Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 148/1991
13 de noviembre de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 420/89
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Julio Cesar PANIZZA NOVARO
- Dr. Julio Cesar BORGES DOS SANTOS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "A. M., R. - Perito designado en presumario caratulado: "G., V. - Denuncia - 227/983" ,Regulación de honorarios - CASACION", Ficha 420/89, en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 59, de 20/IV/89, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno.
RESULTANDO:
1o. Que la sentencia de segunda instancia revocó la de primer grado, y en su lugar desestimó la acción de regulación de honorarios, sin perjuicio de que el reclamante deduzca las acciones que pudieran asistirle en la vía y forma pertinentes. En el pronunciamiento de primer grado se habían regulado los honorarios periciales del Dr. A. M. R. en N$ 1:300.000, con más los reajustes legales a partir de la fecha de la demanda, los que estableció serían de cargo del patrimonio de la Sra. F. A., M. A..
2o. Que el Dr. A. M., R. interpuso recurso de casación, por razones de forma y de fondo.
Alega infracción a los arts. 245 inc. 3. ap. D y 200 del Código del Proceso Penal.
Expresa el recurrente que el órgano de alzada no fundó la sentencia, de acuerdo a la exigencia prevista en la disposición citada en primer término, siendo en consecuencia privado de garantías procesales esenciales, en cuanto debió conocer las normas legales por las que se le causó el perjuicio.
En cuanto al vicio de fondo alegado,estima el impugnante que en la sentencia se debió fijar el crédito a que tenía derecho de acuerdo a lo previsto por el art. 200 del Código del Proceso Penal. En lugar de ello, el Tribunal, erróneamente, insinúa que el compareciente tiene expedita una acción de enriquecimiento injusto o podrá reclamar contra el Estado siendo que ninguna de esas acciones son las que establecen las normas legales para el cobro de honorarios de perito.
Culmina afirmando que la sentencia infringió el principio de congruencia, en tanto no respetó la pretensión planteada en la demanda.
3o. Que sustanciado el recurso, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar el recurso de casación interpuesto; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal.
CONSIDERANDO:
I. En lo que refiere a los aspectos de orden formal, la Corte integrada no considera fundada la imputada trasgresión a lo dispuesto por el ap. D del inc. 3. del art. 245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia impugnada se pronunció sobre los extremos esencialmente controvertidos, fundamentando debidamente la conclusión decisoria sin que y en ese aspecto, la carencia de cita de expresos textos legales pueda constituir infracción formal trascendente.
Enseña COUTURE que, en materia de nulidades "... es de especial aplicación el principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales en juicio" ("Fundamentos ... etc."; pág.390). Principio que expresamente recoge la Ley con referencia al recurso de casación por vicio de forma (art. 270, inciso final, Código del Proceso Penal).
II. En lo que dice relación con la también postulada infracción a lo dispuesto por el art. 200 del Código del Proceso Penal y en tanto esa norma consagra el derecho del Perito actuante en un procedimiento penal a que se le fijen y abonen los honorarios propios de su encargo, la Corte integrada juzga que le asiste razón a la parte recurrente por cuanto la sentencia impugnada involucra, en puridad, un desconocimiento de ese derecho.
La precedente conclusión habrá de determinar que se case el fallo recurrido por mediar infracción a lo dispuesto en la antes referida norma de fondo y que se dicte, en su lugar, la decisión que legalmente procede en virtud de los fundamentos y consideraciones que seguidamente se exponen.
III. El presumario penal (arts. 112 a 117, Código del Proceso Penal), aunque actividad de naturaleza jurisdiccional, no es propiamente proceso, por cuanto no existen, en esa etapa del procedimiento penal, partes.
De los sujetos procesales, sólo surge nítidamente la figura del Juez y, también, aunque en forma menos definida, actuando de modo que puede asemejarse al del futuro actor en las diligencias preliminares de un proceso civil, el Ministerio Público (arts. 114; 115 y 134, Código del Proceso Penal).
No obstante, también se insinúan en el presumario otros eventuales sujetos del proceso penal que pudiera formalizarse, si es que el presumario culmina con auto de procesamiento (art. 112, Código del Proceso Penal): el indagado (futuro y eventual imputado; art. 69, Código del Proceso Penal), el posible damnificado(art. 80, Código del Proceso Penal), etc.
Acaecida una vicisitud como la ocurrida en estos autos y que, en concreto, operara por insertarse un procedimiento conexo (la regulación de honorarios de un perito designado de oficio a los efectos de esclarecer los hechos denunciados) con el trámite penal en etapa de presumario y concluso éste sin llegar a la etapa sumarial, se plantea, entonces, el problema de determinar cómo y frente a quien o quiénes (legitimados pasivos) debe procederse a la regulación del honorario del perito y quien o quiénes son sus deudores; supuesto que se trate de hipótesis de perito con derecho a percibir honorarios (art. 200, Código del Proceso Penal).
IV. Tratándose de perito designado de oficio y, todavía, no habiendo sobrepasado el procedimiento penal la etapa presumarial, la correcta solución de ese problema es la de entender que la gestión regulatoria debe tramitarse en forma incidental (arts. 292 y ss, Código del Proceso Penal) y promoverse frente a la Administración, sin ningún género de relación e intervención con las personas involucradas en la investigación presumarial, por cuanto y como antes se señalara, no existen partes contra las cuales proponer la pretensión regulatoria; tesitura que, si bien se advierte, fue la correctamente adoptada por el perito actuante (fs. 1 - 2).
El decisor de primera instancia entendió que de la pretensión regulatoria debía darse conocimiento (obviamente, para sustanciarla con ellos) al Ministerio Público y a la persona cuya denuncia (notitia criminis) pusiera en marcha a la actividad jurisdiccional necesaria para su esclarecimiento (arts. 105; 112 y 114, Código del Proceso Penal); ulteriormente, por obra de diversas circunstancias procesales que constan en el expediente se dio noticia de la gestión a los denunciados y a la presunta damnificada, en la persona de su curador.
Esa forma de proceder transformó en contencioso - con sujetos que actuaron en la propia y verdadera condición de partes - un trámite que, a lo sumo,solamente hubo de exigir el control del Ministerio Público respecto a la regularidad de la determinación de la retribución debida a un Auxiliar de la Justicia y que debía ser solventada por el Estado, por ser éste a quien le incumbe, privativamente, investigar los hechos presuntamente delictivos, el ejercicio, en su caso, de la acción penal y, también en su caso, la decisión de la contienda penal.
Ese notorio desvío procesal influyó en un aspecto sustancial: la determinación del deudor del honorario del perito. En efecto, como derivación de haberes transformado en proceso de partes lo que no hubo de ser tal, alguno de los intervinientes (con la sola excepción del curador de la presunta damnificada que, desde el comienzo enfocó con exactitud la situación), e, incluso, los órganos jurisdiccionales intervinientes, acudieron a argumentos y razones ajenas por completo al ámbito normativo en el que se insertaba la cuestión, para despejar ese extremo (quien debía abonar el honorario).
Sobre la base de razonamientos extraños al proceso penal(tal como lo es el de determinar a quien benefició la pericia) se discutió si la actividad benefició al denunciante, a los denunciados o a la presunta damnificada, partiendo del supuesto que la pericia debía ser solventada por el que obtuvo provecho de ella.
Partiendo de ese erróneo supuesto se concluyó, en primera instancia, que la pericia se había practicado en interés de la presunta damnificada y que ella era, por lo tanto, la deudora del honorario regulado
V. El error de un tal razonamiento es claro.Se trata de pericia practicada en un procedimiento penal (presumario) el cual y a diferencia de lo que sucede en materia no penal, no tiene por objeto inmediato la tutela de intereses privados, sino los públicos y propios del Estado; interesado en preservar el orden y la paz pública mediante la persecución y castigo - en ejercicio monopólico de ambas funciones - de los hechos que tipifica como ilícitos la Ley sustantiva.
De modo que mal puede sostenerse que una determinada actividad probatoria, dispuesta en ejercicio de los poderes inquisitivos propios del Juez Instructor y destinada a esclarecer si una determinada situación fáctica da o no mérito para incoar el proceso penal correspondiente, se cumpla en beneficio o en interés de un particular, desde que en el proceso penal no entran en juego ese tipo de intereses sino los públicos de persecución y sanción del delito; a cuyos efectos se asignan concretos poderes - deberes a ciertos órganos estatales.
El que de esa actividad puedan derivarse resultados que, en otro campo jurisdiccional (v. gr.: el del resarcimiento del daño causado por el delito) o, aun mismo, supongan por sí solos una satisfacción de intereses privados, es por completo indiferente. La actividad jurisdiccional penal (incluída la propia de Ministerio Público) se realiza, siempre, en interés de bienes y valores que el Estado, como organización política de los habitantes del país, asume como suyos.
VI. La sentencia de segunda instancia, objeto del recurso de casación, si bien intuyó que la solución de su a - quo no era jurídicamente acertada, en tanto imponía a un particular la obligación de solventar el honorario en función de consideraciones extrañas al ámbito normativo penal, no escapó a las consecuencias que aparejara la distorsión procesal padecida.
Y omitiendo tomar en cuenta que se trataba de tarea probatoria encomendada a un particular con derecho a percibir remuneración (arts. 200, Código del Proceso Penal y 1.843, Código Civil), que fuera dispuesta de oficio, a solicitud del Ministerio Público, en un presumario y en cumplimiento de los poderes - deberes propios del órgano jurisdiccional penal (arts. 112 y ss.,Código del Proceso Penal) a los fines de investigar una notitia criminis, con visos de verosimilitud tales que imponían su investigación, llegó, igualmente, a conclusiones inexactas y transgresoras de lo dispuesto por el art. 200 del Código del Proceso Penal.
Entendió, en concreto, que el requerimiento de regulación no había sido propuesto contra parte legítima, así como que ello no era posible en el ámbito de la jurisdicción penal, concluyendo en la desestimatoria de la gestión incoada sin perjuicio de los derechos que, en otra vía, pudiera exigir el perito.
Tal razonamiento contiene un triple error.
En primer lugar, porque el perito - correctamente - no individualizó a ninguno de los involucrados en el presumario como sujeto pasivo de su pretensión, puesto que su tarea le había sido encomendada de oficio por el Juez actuante y tratándose de un presumario, consideró que no existía "partes" factibles de ser obligadas al pago de sus honorarios, salvo la propia Administración.
En segundo lugar y aún soslayada esa fundamental objeción, porque lo que ocurrió en puridad, fue que el Juez de primera instancia, oficiosamente, dispuso dar intervención a todos los posibles involucrados en la investigación (denunciante, denunciados, presunta damnificada); con lo cual, en todo caso y sin despejar el extremo de quien es el deudor del honorario, no existe, ciertamente, el defecto que la sentencia impugnada releva como idóneo para dejar sin efecto la parte de la decisión que regulara el honorario y cuya determinación tenía derecho el perito a exigir se efectuara en el propio procedimiento en el que se había generado ese honorario (arts. 200, Código del Proceso Penal y 40; Ley No. 13.355, aplicable por remisión: art. 6, Código del Proceso Penal).
Y, en tercer lugar, porque debiéndose concluir que el encargo fue de oficio y a instancia del Ministerio Público, tratándose de labor cumplida durante el presumario, complementaria de la propia de las funciones que incumben a los órganos públicos intervinientes en el mismo (Juez y Ministerio Público), era de cargo del Estado solventar el honorario pericial; sin perjuicio, obviamente, de lo que pudiera resultar de una eventual sentencia condenatoria ( arts. 245; lit. "E", Código del Proceso Penal y 105: lit." d", Código Penal); con lo que y habiéndose sustanciado la regulación con intervención del Ministerio Público, representante del Estado en este tipo de procesos (arts. 1 y 11; Decreto Ley No. 15.365), no pudo jamás decirse que no existió el requerido control por parte del sujeto procesal legítimamente habilitado para ello.
Más la sentencia recurrida, persistiendo en el encuadre extrapenal que afectara a la decisión de primer grado, también dio como argumento de su solución una razón que, ciertamente omite considerar (aunque en la parte expositiva, a fs. 84, se estampa una exacta afirmación contraria) que el perito actuó en un procedimiento penal, en interés público por lo que y en función de ese soslayamiento, remite, inidóneamente, a otro fundamento el derecho a la retribución de la labor pericial; entendiéndose que la misma debía perseguirse, al igual que su determinación, en vía jurisdiccional civil; tal como notoriamente surge de la referencia al instituto del enriquecimiento sin causa. Con lo que se reincidió en el error de tratar a la actividad pericial como operante de un eventual beneficio para un particular, contra el cual debía reclamarse la contraprestación por el beneficio por aquél obtenido, olvidando que, en estricto rigor jurídico, la pericia sólo pudo entenderse practicada en interés del cumplimiento de los propios cometidos estatales.
VII. En conclusión: la sentencia impugnada transgrede la normativa sustancial aplicable así como los principios propios del ordenamiento penal sustancial adjetivo, por lo que procede la casación en el fondo con las consecuencias que prescribe el art. 280, Código del Proceso Penal, debiendo, en tal sentido, tenerse presente que el monto del honorario regulado en primera instancia no fue objeto de agravio, versando el cuestionamiento exclusivamente respecto al obligado al pago del honorario.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO.
EN SU MERITO, ANULASE EL FALLO RECURRIDO Y, EN SU LUGAR, CONFIRMASE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA EN LO REFERENTE AL MONTO DEL HONORARIO REGULADO Y DECLARASE QUE EL PAGO DEL MISMO, CORRESPONDE AL ESTADO.
PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.