Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 240/2026 - IUE: 2-71031/2026 Montevideo, 08 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli.
MINISTRAS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Loreley Pera y Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y
OTRO. AMPARO – MEDICAMENTOS”, IUE 2-71031/2026, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia No.32 del 13 de agosto del 2026 (fs. 409/422), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to turno, Dr. Rodrigo MACIEL CABRERA, emitiendo la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparó la acción de amparo promovida contra el Ministerio de Salud Pública y, en su mérito, lo condenó a suministrar y/o proporcionar a la Sra. AA el medicamento Amivantamab, coordinando su provisión con el prestador de salud de la actora, dentro del plazo de 24 horas desde la notificación, en las dosis y por el período que determinen sus médicos tratantes y bajo su responsabilidad. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto, sin especial condenación en costas y costos.
2) A fs. 426, comparece la Dra Virginia Suarez en representación del MSP (en adelante “MSP” indistintamente),recurriendo la decisión de primera instancia. En síntesis, el Ministerio de Salud Pública se agravió sosteniendo que no se configuró en el caso la ilegitimidad manifiesta exigida por los arts.
1o y 2o de la Ley No 16.011, desde que su actuación se ajustó al marco normativo vigente en materia de prestaciones de salud y medicamentos.
Señaló que el Estado dio cumplimiento al art. 44 de la Constitución mediante la creación y regulación del SNIS, la aprobación del FTM y sus sucesivas actualizaciones, así como mediante la existencia de prestadores públicos y privados encargados de brindar asistencia sanitaria.
Alegó asimismo que el Amivantamab no se encuentra incorporado al FTM para la patología de la actora, por lo que no existiría una omisión ilegítima imputable al MSP, incluso introdujo un hecho erróneo en cuanto a la falta de registro del fármaco en cuestión. Agregó que el MSP no tiene atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, correspondiendo tal prestación a los prestadores integrales de salud, y que la condena desconoce el régimen de competencias legalmente establecido. Cuestionó, además, que se impusiera el suministro de un medicamento al margen del procedimiento técnico previsto para su evaluación e incorporación al FTM, destacando la necesidad de atender a la disponibilidad de recursos y a la sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud.
En definitiva, solicitó la revocatoria de la sentencia y el rechazo de la acción de amparo, por entender que el MSP no incurrió en acto u omisión manifiestamente ilegítimos.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) Corrido traslado, fue evacuado por la parte actora a. fs. 440/449, quien, solicita la confirmación de la sentencia en cuanto condenó al MSP al suministro del Amivantamab, por entender configurada una omisión manifiestamente ilegítima lesiva de sus derechos a la salud y a la vida.
4) Por Interlocutoria No. 1490/2026 del 28 de agosto del 2026, fs.450, se dispuso el franqueo del recurso ante el Tribunal de segunda instancia civil que por turno corresponda. Recibidos los autos en este Tribunal el 3 de setiembre del 2026, fs.457, fue dispuesto el estudio correspondiente y cumplido, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la suscrita, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y concordantes de la Ley
16.011.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que en autos surge acreditado que la actora, AA, de 47 años, padece un adenocarcinoma de pulmón en estadio IV, con metástasis pulmonares y pleurales y mutación EGFR por deleción del exón 19, diagnosticado en setiembre de 2022. Recibió tratamiento de primera línea con osimertinib, con respuesta inicial, constatándose progresión de la enfermedad en abril de 2026. Ante ello, su caso fue valorado en comité de tumores y su médico tratante indicó como segunda línea Amivantamab asociado a carboplatino y pemetrexed, señalándose que no existen alternativas de similar eficacia y seguridad y que su inicio resulta urgente.
Dicho fármaco no se encuentra en el PIAS ni en el FTM, por lo que solicitó su cobertura a las demandadas con resultado negativo.
Asimismo, se acreditó que la actora percibe una jubilación líquida aproximada de $ 19.635, otorgada por imposibilidad física total, mientras que el tratamiento de seis meses fue estimado en USD 70.941 más impuestos, por lo que carece de recursos suficientes para afrontar por sus propios medios el fármaco que precisa.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜÉS, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO, Luis en: Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART, Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, habiéndose acreditado que el fármaco requerido se encuentra registrado, la Ministra Dra Ma Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados en el país, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que el medicamento registrado en el país para su venta al público es de libre acceso, como es el caso de los medicamentos de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16,011, consiste a mi criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través por todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: es el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el fármaco reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos del reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
V) ) A juicio de la señora Ministra Dra. Loreley Pera, y de la redactora en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación de la medicación peticionada.
La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VI) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.