Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ BB PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, I.U.E. 2-27366/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 5/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 5 del 3 de marzo de 2026, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación procesal (fs. 361-369).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba que realizó la magistrada de primera instancia, lo cual la llevó a tener por acreditada la notoria mala conducta que invocó la demandada.
Asimismo, señaló que la sentencia se dictó el 3 de marzo de 2026, a pesar de que la Sra. Jueza a quo fijó el dictado de la sentencia para el día 25 de febrero. Expresó que la magistrada no dio ninguna justificación de por qué no dictó la sentencia en tiempo y forma.
Además, pretendió la incorporación de la prueba documental que acompañó a fs. 372-375 conjuntamente con su escrito de apelación, aduciendo que tales recaudos no habrían sido agregados por la Fiscalía pese a haberse solicitado ello oportunamente (fs. 376-380 vto.).
III) La demandada evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 385-394 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 404), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad y en virtud de los fundamentos que se expresarán a continuación, declarará inadmisible la prueba documental que el actor pretendió incorporar conjuntamente con su escrito de apelación y confirmará la sentencia apelada, salvo en cuanto no condenó a la demandada a pagarle al actor los rubros aguinaldo de egreso e indemnización por despido común, aspectos en los que la revocará y, en su lugar, condenará a la demandada a pagarle al actor dichos rubros de acuerdo con los parámetros que se establecerán en esta sentencia.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. AA y promovió el presente proceso contra BB, reclamando el pago de aguinaldo de egreso, indemnización por despido común, indemnización por despido abusivo, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, e indemnización por daños y perjuicios comunes y daño moral.
El actor sostuvo que ingresó a trabajar en diciembre de 2016 como medio oficial carpintero y que fue incorporado formalmente a la nómina de personal efectivo el 1° de febrero de 2017.
Expresó que luego pasó a desempeñarse como administrativo del obrador de la empresa, ubicado en Camino al Padre Pío, en el Departamento de Paysandú.
Señaló que sus funciones consistían en el control de horarios, la entrega de materiales, el manejo de la caja chica y la compra de repuestos para las maquinarias.
Manifestó que la relación laboral finalizó el 14 de noviembre de 2024, cuando, encontrándose en seguro de paro, la empresa le comunicó su despido sin abonarle indemnización por despido ni aguinaldo, invocando una supuesta notoria mala conducta derivada de una denuncia presentada ante la Fiscalía.
Sostuvo que esa decisión fue injustificada y abusiva, afectando no solamente su situación económica, sino también su reputación personal.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de $10.215 por aguinaldo, $533.530 por indemnización por despido común, una indemnización adicional por despido abusivo equivalente a una base más de indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos (20%), multa legal, daños y perjuicios por $41.284 y daño moral por $100.000, solicitando, además, que se ordene a la empresa efectuar los aportes correspondientes al Banco de Previsión Social (en adelante: BPS) en caso de condena por el aguinaldo.
En total, reclamó el pago de la cifra de $1.325.383, más reajustes e intereses (fs. 138-149 vto.).
II.2) Ramón C. Álvarez S.A. compareció en tiempo y forma y contestó la demanda entablada en su contra.
La demandada sostuvo que, tras una investigación administrativa interna, comprobó que el actor había incurrido en graves incumplimientos a sus deberes funcionales como único administrativo del obrador.
Señaló que existían faltantes de materiales y combustible, diferencias en los controles y ventas de materiales a terceros no autorizados, sin que el dinero correspondiente ingresara a la empresa.
Agregó que esos hechos motivaron una denuncia ante la Fiscalía por conductas con apariencia delictiva y que, aunque la calificación penal le corresponde a las autoridades competentes, desde la perspectiva laboral, se habían configurado conductas gravísimas, reiteradas y desleales, violatorias del deber de fidelidad del trabajador.
Por ello, entendió que el despido por notoria mala conducta estuvo plenamente justificado y que, en consecuencia, no corresponde la indemnización por despido ni tampoco los daños reclamados, destacando, además, que el actor no se había reservado el derecho a modificar la causal de egreso.
En suma, solicitó el rechazo íntegro de la demanda (fs. 173-183 vto.).
II.3) En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza a quo concluyó que había quedado acreditado que el actor, en su condición de único administrativo del obrador y responsable del control de personas, materiales y bienes, había desarrollado conductas incompatibles con las obligaciones inherentes a su cargo, con lo cual generó perjuicios económicos a la empresa, por lo que entendió plenamente justificados tanto la denuncia penal presentada ante la Fiscalía Departamental de Paysandú como el despido sin indemnización.
La magistrada destacó que, con independencia de las resultancias de la investigación penal en curso, correspondía efectuar una valoración autónoma de la conducta del Sr. AA desde el punto de vista laboral.
En ese sentido, entendió acreditado que el trabajador había autorizado o participado en ventas de materiales a terceros sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, utilizando recibos ajenos a la documentación comercial habitual y percibiendo dinero por dichas operaciones. Valoró especialmente las declaraciones de los testigos Sres. DD y EE, quienes relataron traslados de material efectuados por instrucciones del actor y del capataz, para destinos particulares y no vinculados a la actividad empresarial.
También les otorgó relevancia a las declaraciones de otros testigos y representantes de la empresa, de las que surgían diferencias entre los volúmenes de materiales registrados y las existencias reales.
Asimismo, respecto del combustible, destacó el testimonio del Sr. FF, quien declaró que el actor corregía las planillas de consumo en perjuicio de la empresa y que, ante las irregularidades observadas, había comenzado a fotografiar las planillas para protegerse.
Con fundamento en esas pruebas, la decisora de primer grado concluyó que el trabajador había actuado con deslealtad y mala fe, aprovechando las deficiencias organizativas existentes y quebrantando irreversiblemente la confianza indispensable para la continuidad del vínculo laboral.
Consideró que el encuadre jurídico efectuado por la empresa al calificar los hechos como notoria mala conducta fue correcto y ajustado a derecho y que la gravedad de los incumplimientos impedía concederle al actor la indemnización por despido común.
En consecuencia, desestimó también el reclamo por despido abusivo, el aguinaldo de egreso y todos los daños y perjuicios solicitados, tanto patrimoniales como morales, al entender que la conducta de la empresa fue legítima.
En suma, desestimó íntegramente la demanda (fs. 361-369).
III) Cuestiones previas
III.1) Con relación a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva recurrida El impugnante hizo referencia al hecho de que la sentencia de primera instancia se dictó fuera de plazo.
Sin embargo, no solicitó la declaración de nulidad del pronunciamiento ni explicó de qué manera la alegada extemporaneidad habría incidido en la solución adoptada.
En cualquier caso, la cuestión carece de relevancia jurídica para la resolución del caso.
Tal como ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, la sentencia dictada fuera de plazo no es nula, desde que no existe texto legal que establezca semejante consecuencia y porque, además, el acto ha logrado plenamente el fin al que estaba destinado, sin provocar indefensión alguna.
Corresponde reiterar lo que ha expresado este Tribunal en anterior oportunidad:
“(...) No existe texto legal alguno (ni el Código General del proceso ni en las Leyes 18.572 y 18.847) que establezcan que la consecuencia de dictarse una sentencia fuera de plazo sea la nulidad de la misma. En efecto, lo relevante es determinar si ese acto, aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que hubiera provocado indefensión (art. 110 inciso 2º del C.G.P). Por otra parte, mal puede sostenerse que se ha generado indefensión cuando precisamente además de la nulidad se ha deducido el recurso de apelación contra la misma.
Precisamente el mismo art. 110 del C.G.P. en su inciso 1º. Establece que ‘No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice. Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin’. Y es claro que la interlocutoria No. 85/2025 impugnada tiene todos los requisitos indispensables para la obtención de su fin.
La Suprema Corte de Justicia en tal sentido ha dictado innumerables sentencias afirmando que la sentencia dictada fuera de plazo, no determina la nulidad de la misma. Así, en reciente fallo No. 546/2024 se expresó: ‘No obstante ello, la consecuencia jurídica de tal omisión no es la declaratoria de nulidad de especie alguna. En el proceso civil, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal de 1980 (art. 90 del CPP 1980 y art. 20 de la Ley No. 9.594), la consecuencia jurídica, sin texto expreso que así lo establezca, no puede ser la nulidad de este acto procesal. Las dilaciones injustificadas no pueden, en modo alguno, servir de base para anular el acto procesal que lejos de beneficiar a los justiciables los perjudicaría irremediablemente’.
‘Y ello, porque la anulación no satisface, bajo ningún punto de vista, los intereses de las partes en obtener una sentencia tempestiva, ya que deberían aguardar nuevamente el transcurso de plazos de estudio y dictado de sentencia por un Tribunal subrogante para resolver el fondo del asunto. En puridad, el recurrente lo que pretende, al señalar el incumplimiento…es derribar una decisión adversa a la pretensión ejercitada’.
‘Como señaló Véscovi, nuestro Código General del Proceso estableció como principio que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. Y luego, más adelante, justamente tratando las nulidades dispone que ‘no puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice’ y que ‘la anulación no procede, aún en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular ha logrado el fin al que estaba destinado’.
Y, para suprimir una causa muy común de anulación, el de las sentencias dictadas fuera de plazo, dispuso que la sanción fuera sustituida por una multa al Juez, manteniéndose su resolución sin anularse. Como es natural, en defensa de la validez de los actos como suprema garantía para los justiciables’.
En el mismo sentido el Similar de 4º Turno en sentencia No. 82/2023 del 10/05/2023 (en B.J.N.) manifestó: ‘En primer lugar, corresponde considerar el agravio relativo a la nulidad pretendida por la parte recurrente por haberse dictado la sentencia definitiva fuera de plazo, cuya total improcedencia es clara. Porque, sabido es, que en nuestro régimen legal no hay nulidad sin texto legal específico que la establezca (art. 110 del CGP), siendo que la Ley 18.572, siguiendo el mismo criterio que el CGP, no establece la nulidad de la sentencia dictada fuera de plazo. Tampoco se dan los otros supuestos que establece la norma legal para que pueda producirse nulidad, ya que por dictarse fuera de plazo, la sentencia no produce indefensión, ni deja de producir el fin para el que estaba previsto, tal como ha establecido invariablemente la jurisprudencia en casos similares. ‘El fin del proceso es la efectividad de los ‘derechos sustanciales, por lo que debe preferirse el fondo sobre la forma’. (Cf. Véscovi, ‘La anulación de las sentencias por los Tribunales, R.U.D.P., 4/94, pág. 417)’. Como estableciera el TAT de 2º turno en sentencias Nos. 48/2017 y 2093/2019: ‘Con relación al agravio por la alegada nulidad insubsanable de la Sentencia, el Tribunal lo rechazará en razón de que no hay en el régimen legal vigente ninguna disposición que determine que una sentencia dictada fuera de plazo legal fuere nula. …No existe en una sentencia dictada fuera del plazo indefensión alguna para cualquiera de las partes, lo que descarta la nulidad opuesta por la recurrente, lo que lleva al rechazo del agravio’ (...)” (sentencia interlocutoria N° 55/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
III.2) Sobre la prueba documental presentada por el actor conjuntamente con su recurso de apelación Corresponde pronunciarse sobre la prueba documental que el actor acompañó conjuntamente con su escrito de apelación (fs. 372-375), pretendiendo su incorporación al proceso bajo el argumento de que tales recaudos no habrían sido agregados por la Fiscalía a pesar de que ello se había solicitado oportunamente.
El planteamiento no puede prosperar.
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, no está prevista la posibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia en el proceso laboral autónomo regulado por las leyes 18.572 y 18.847.
La estructura abreviada de la alzada, los exiguos plazos previstos por el art. 17 de la ley 18.572 y el principio de celeridad que informa este proceso especial resultan incompatibles con la apertura de una etapa probatoria en segunda instancia (cf. sentencias Nos. 35/2024, 161/2024, 146/2025 y 91/2026 de este Tribunal, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez, criterio coincidente con la jurisprudencia de los restantes Tribunales de Apelaciones del Trabajo).
En definitiva, existe una regulación específica en la que, claramente, no está prevista la posibilidad de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, lo que, a su vez, determina que no exista un vacío normativo que sea necesario colmar por vía de integración, todo lo que justifica que se declare inadmisible la prueba documental presentada por el apelante que luce glosada a fs. 372-375.
IV) En cuanto a la investigación interna y a la ausencia de respaldo documental de la notoria mala conducta imputada El actor sostiene que existió una maniobra o estratagema de la empresa tendiente a construir artificialmente una causal de notoria mala conducta mientras se encontraba amparado al seguro de desempleo.
Si bien no existe prueba que permita concluir que la demandada haya actuado con semejante propósito, lo cierto es que el accionar de la empleadora aparece rodeado, a juicio del Tribunal, de una llamativa desprolijidad.
En efecto, la empresa sostuvo haber realizado una investigación interna que la condujo a concluir que el actor había incurrido en graves irregularidades e incluso en conductas con ribetes delictivos.
Sin embargo, ninguno de los elementos centrales de dicha investigación fue incorporado al proceso.
No se agregaron actas, declaraciones, informes, registros, videos, balances, documentación contable ni tampoco una comunicación formal de despido que permitiera conocer con precisión los hechos atribuidos al trabajador.
La situación resulta particularmente llamativa tratándose de un trabajador con varios años de antigüedad que fue despedido por la máxima sanción disciplinaria.
A ello se agrega que tampoco fue incorporada copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes, por lo que ni siquiera existe certeza respecto de la fecha de su formulación o de los hechos concretos denunciados.
Todo ello conduce al Tribunal a examinar con especial cautela las imputaciones efectuadas por la demandada.
V) Sobre el faltante de combustible invocado El agravio resulta de recibo.
El Tribunal entiende que la prueba producida no permite tener por acreditada, con el grado de certeza exigible, la existencia de faltantes de combustible que la demandada le endilgó al actor.
La sentenciante de primera instancia les asignó especial relevancia a las declaraciones de determinados testigos que afirmaron que el actor corregía las planillas de control.
No obstante, las propias planillas supuestamente adulteradas nunca fueron incorporadas al proceso.
Se desconoce cuándo habrían ocurrido tales hechos, cuántas veces se habrían reiterado y cuál habría sido el perjuicio concreto sufrido por la empresa.
Ni siquiera se intentó cuantificar el presunto faltante.
La demandada pudo haber acompañado registros comparativos, balances de consumo, controles internos o cualquier otro elemento objetivo que respaldara las sospechas formuladas.
Pero nada de ello ocurrió.
Así, pues, la mera declaración de un dependiente de la demandada, desprovista de respaldo documental, no resulta suficiente para tener por acreditada una conducta de la gravedad de la invocada.
Como es sabido, no existe una definición legal de lo que se entiende por notoria mala conducta, sino que la noción responde a una elaboración doctrinaria y jurisprudencial.
Se ha expresado que el concepto jurídico de notoria mala conducta se configura frente a hechos graves o reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad.
Barbagelata enseña que por notoria mala conducta se entiende la que, independientemente de toda otra consideración, pone en crisis total la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esta crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por incumplimientos frecuentemente reiterados o puede ocurrir súbitamente por un suceso de excepcional gravedad.
El referido profesor añade que la calificación de la mala conducta queda, en último término, librada al criterio del juez y que la medida para reconocer o negar el derecho a indemnización es la notoriedad.
En cuanto a este punto, sostiene que la ley, al calificar como notoria a la mala conducta, quiso referirse, fundamentalmente, a una mala conducta evidente, que no deja lugar a dudas sobre su calidad y sobre la justificación del despido (cf. Barbagelata, Héctor-Hugo, Derecho del Trabajo, Tomo I, Volumen 2, segunda edición actualizada con la colaboración de Daniel Rivas, F.C.U., Montevideo, marzo de 1999, págs. 246 y 247).
Los hechos calificantes de la notoria mala conducta deben ser voluntarios, relacionados con la actividad laboral y de tal gravedad que hagan imposible continuar el vínculo de trabajo. La notoria mala conducta deriva de un solo hecho si éste tiene la entidad suficiente para ello o de varios hechos que, sumados, revistan una considerable entidad. Y esta entidad debe ser apreciada por el juez y probada por quien la alega.
El art. 10 de la ley 12.597 le impone al empleador la carga de la prueba de los hechos que, eventualmente, configuren la notoria mala conducta, así como también le impone la carga de demostrar la gravedad de esos hechos (cf. sentencias Nos. 474/2013, 337/2016, 587/2023 y 1.372/2024 de la Suprema Corte de Justicia, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez, entre muchas otras).
Como ha sostenido este Tribunal, la eximente de notoria mala conducta exige una prueba cabal, circunstanciada, que no deje lugar a dudas sobre la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al trabajador y sobre la gravedad de tales hechos. En tal sentido, no resulta posible determinar la verificación de una hipótesis de notoria mala conducta con base en meras suposiciones, porque el despido por tal causal implica la máxima sanción que se le puede aplicar al trabajador, la que no solamente apareja la pérdida del empleo, sino también la pérdida de la indemnización legal prevista para tal contingencia (cf. sentencias Nos. 135/2021, 15/2024, 296/2025 y 53/2026 de este Tribunal, entre otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Entonces, si la prueba de la notoria mala conducta debe ser plena, rigurosa y concluyente, las meras sospechas o conjeturas no alcanzan para justificar la máxima sanción disciplinaria.
VI) Con respecto a la venta de materiales y el funcionamiento de la caja chica También le asiste razón al recurrente en este aspecto.
Surge acreditado que el actor participó en determinadas operaciones vinculadas con la venta de piedra o frezado y que, incluso, acompañó en una oportunidad al chofer encargado de efectuar una entrega a la Asociación Civil Fraternidad.
Sin embargo, no existe prueba concluyente de que tales operaciones fueran desconocidas por la empresa o que hayan sido realizadas con la finalidad de apropiarse de los fondos obtenidos.
Por el contrario, diversos elementos probatorios permiten inferir que tales prácticas eran conocidas y toleradas desde hacía tiempo.
Así lo revelan las declaraciones del capataz GG y del Ing. HH, quienes coincidieron en señalar que los ingresos obtenidos por esas ventas se destinaban a solventar gastos de la caja chica y que la información era remitida mensualmente a Montevideo (fs. 291-293 y 302-304).
Incluso el propio ingeniero reconoció que conocía esa modalidad de funcionamiento y que los montos correspondientes eran descontados de las solicitudes de fondos efectuadas a la casa central.
Si la demandada entendía que tales operaciones estaban prohibidas, debió observarlas oportunamente.
No resulta admisible que conductas toleradas durante años se transformen, de un momento a otro, en fundamento suficiente para despedir por notoria mala conducta a quien actuó convencido de que se desenvolvía dentro de prácticas aceptadas por la empresa.
Si, tal como declaró el testigo Sr. II, a la empresa únicamente le llegaba el listado de gastos de la obra con la deducción correspondiente a las ventas de piedra, recibiéndose solamente el monto resultante y no un detalle acerca de las cantidades vendidas ni de sus adquirentes (fs. 306), era la propia empresa la que debía requerirle al actor, con ocasión de cada reporte o planilla mensual que le era remitida, la información complementaria que estimara necesaria. Sin embargo, ello nunca ocurrió.
Tal circunstancia pudo razonablemente haber llevado al trabajador a considerar que la forma en que se documentaban y reportaban dichas operaciones era correcta y ajustada a los procedimientos aceptados por la empresa, y no una práctica irregular.
Y ello sin perjuicio de señalar que no existe en el expediente una sola planilla que permita corroborar la afirmación efectuada por el Sr.II en cuanto a que el actor se limitaba a informar las ventas de piedra y los importes percibidos, sin discriminar cantidades ni identificar a los compradores.
Cabe advertir, además, que el propio Sr. II reconoció que el ingeniero de la obra tenía conocimiento de las ventas de materiales, pues veía que éstas eran cargadas diariamente (fs. 306 in fine). Por ello, pretender atribuirle al actor una conducta ilícita sobre la sola base de las declaraciones de tres o cuatro testigos, sin el respaldo de las más mínimas evidencias documentales que permitan avalar las conclusiones de la investigación realizada, sin aportar registros, planillas de gastos o prueba alguna acerca de la existencia de faltantes de material, resulta insuficiente para fundar la notoria mala conducta que se le imputa.
El Tribunal entiende que el actor fue despedido sobre la base de meras sospechas o, en todo caso, por prácticas que se encontraban instaladas desde hacía años en la empresa y que habían sido toleradas por ésta, desde que nunca se observó oportunamente la conducta del trabajador ni se corrigió su proceder cada vez que remitía los informes o las planillas mensuales de caja chica en las que se documentaban las ventas de materiales que ahora se califican como prohibidas.
A lo anterior, cabe adicionar que la propia representante de la empresa, Sra. JJ, al prestar declaración de parte, manifestó que desconocía si efectivamente existía faltante de frezado en la obra (fs. 331).
A juicio del Tribunal, tal declaración debilita considerablemente la alegación de faltante de materiales invocada por la demandada.
La deponente hizo referencia a las cámaras o registros audiovisuales que habrían sido examinados con la finalidad de constatar las irregularidades vinculadas con las ventas. Sin embargo, ninguna prueba de esa naturaleza fue incorporada al proceso.
Tampoco fueron agregados los relevamientos topográficos a los que aludió la Sra. JJ a fs. 331 in fine, relativos al consumo de piedra, que permitieran verificar objetivamente la existencia de una disminución significativa en el volumen de material disponible.
Por otra parte, si bien es cierto que a fs. 171 surge que, con motivo de la venta de material a la Asociación Fraternidad, el actor habría extendido recibos comerciales en lugar de utilizar remitos, como era práctica habitual en la empresa, ello no permite concluir automáticamente que tal proceder obedeciera a una intención defraudatoria.
En efecto, tal como se viene analizando y según lo que declaró el propio Ing. HH, mensualmente se confeccionaban y remitían a Montevideo las planillas o los reportes de caja chica, en los cuales se documentaban los ingresos provenientes de las ventas de materiales.
En tales condiciones, el Tribunal no encuentra elementos que permitan concluir que el actor se haya apropiado del producido de dichas ventas.
Por ello, y a diferencia de lo que concluyó la juzgadora de primer grado, el Tribunal entiende que no existe prueba alguna que permita afirmar que las cantidades, volúmenes o sumas de dinero que debían haber ingresado a Montevideo no se correspondieran con los registros contables de la demandada ni con los volúmenes de material que deberían existir.
En efecto, la empresa no incorporó registros contables, no agregó las planillas de caja chica confeccionadas por el actor y remitidas mensualmente a Montevideo, no aportó documentación relativa a los volúmenes de material disponibles ni produjo ninguna otra prueba objetiva que permitiera acreditar los faltantes invocados.
Por ello, no existe en el expediente prueba suficiente que permita tener por acreditados extremos de semejante gravedad.
VII) Sobre el ingreso de terceros y la situación del propietario de la cantera La demandada tampoco probó adecuadamente la alegada irregularidad relativa al ingreso de camiones de terceros.
La empresa sostuvo que el propietario del predio, de apellido KK, carecía de autorización para retirar materiales.
Sin embargo, ni siquiera acompañó al expediente el contrato de explotación celebrado con dicho propietario.
Además, las declaraciones testimoniales producidas permiten concluir que, al menos respecto del denominado “destape”, el Sr. KK se encontraba autorizado a retirarlo y comercializarlo.
Desde esta perspectiva, no puede atribuírsele responsabilidad al actor por permitir el ingreso de vehículos pertenecientes al dueño del predio, cuando ni siquiera surge claramente delimitado el alcance de las facultades conferidas a éste.
La incertidumbre generada por la propia conducta procesal de la demandada no puede operar en perjuicio del trabajador.
Todo ello conduce al Tribunal a concluir que BB adoptó la decisión de desvincular al Sr. AA por notoria mala conducta teniendo prácticamente como único sustento las declaraciones de sus propios dependientes recabadas en el marco de la investigación interna que la empresa afirma haber llevado adelante. Pero ni siquiera incorporó al expediente las actas de las declaraciones recibidas en dicha investigación, cuando, según explicó la Sra. JJ al brindar declaración de parte, se labraron actas y se visualizaron videos y otros documentos, elementos probatorios que, como ya se señaló, no fueron agregados a la causa.
Por ello, el Tribunal entiende que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no se acreditó, mediante registros fílmicos —que constituían el medio de prueba idóneo—, el ingreso de camiones ajenos a la empresa con el objeto de retirar materiales, circunstancia que hubiera permitido demostrar que el actor participó en ventas de materiales no autorizadas por la demandada.
Y si, en todo caso, la empresa pretendía acreditar que ingresaban vehículos que no pertenecían a las empresas clientes o a quienes habitualmente adquirían material, debió haber identificado a tales clientes y aportado los datos correspondientes —en particular, las matrículas de sus vehículos— a fin de comprobar si efectivamente ingresaban otros camiones no autorizados para retirar materiales. Sin embargo, no hizo nada de ello.
Por tales razones, el Tribunal considera que la Sra. Jueza a quo incurrió en error al conferirles relevancia a las declaraciones, sumamente genéricas, de algunos testigos que manifestaron haber observado determinados camiones de ciertas marcas o colores, afirmando que desconocían que estos pertenecieran a clientes de la empresa, apreciaciones que, a juicio del Tribunal, carecen de la precisión y consistencia necesarias para sustentar una imputación de tamaña gravedad.
Máxime cuando, tal como lo hizo notar el recurrente, al predio o cantera explotada por la demandada también ingresaban vehículos de terceros, entre ellos los pertenecientes al propietario del inmueble, Sr. KK.
Precisamente, en relación con el retiro de materiales por parte del Sr. KK, la demandada pretendió demostrar que el actor había incurrido en una irregularidad al permitir el ingreso de los camiones de aquél a la cantera, argumentando que el propietario del predio no se encontraba autorizado para retirar materiales ni para explotar la cantera, puesto que únicamente percibía el canon que la empresa le abonaba por la explotación de ella (véase fs. 176).
Sin embargo, tales afirmaciones aparecen parcialmente desvirtuadas por la declaración del testigo Sr. II. En efecto, el deponente manifestó que la empresa tenía con el Sr. KK un contrato que “nos habilita la explotación”, pero agregó inmediatamente que, si bien el propietario no podía extraer material, “el destape” no se encontraba específicamente regulado en el contrato, razón por la cualKKcomercializaba dicho producto (fs. 307). Y precisó seguidamente: “KK está autorizado a llevarse el destape de la cantera que es la primera capa que hay antes de la piedra, es materia vegetal, piedra, tierra y la primera capa que es tosca, eso es de él” (fs. 307).
A partir de lo expresado por el mencionado testigo y teniendo especialmente en cuenta que la demandada ni siquiera incorporó al expediente el contrato de explotación celebrado con el Sr. KK, que hubiera permitido determinar con certeza sus términos y alcances, no resulta posible concluir que el ingreso de camiones pertenecientes al dueño del predio y el eventual retiro de material por parte de éste constituyan una irregularidad capaz de comprometer la responsabilidad del actor o de justificar la mentada notoria mala conducta.
Por su parte, el capataz Sr. GG declaró que el Sr.KK le había manifestado que podía seguir utilizando libremente la cantera porque no todo el material existente era apto para la obra vial, razón por la cual vendía parte de ese material por su cuenta (fs. 292).
Frente a estas versiones divergentes, la única forma fehaciente de esclarecer la cuestión consistía en la agregación del contrato de explotación por parte de la demandada. Sin embargo, dicho documento nunca fue incorporado al proceso, por lo que no puede descartarse la existencia de un acuerdo entre la empresa y el propietario del predio que autorizara a éste a retirar determinados materiales, máxime cuando surge de la declaración del Sr. II que, al menos respecto del denominado “destape”, ello se encontraba permitido.
Cabe agregar a lo anterior que el propio capataz también manifestó que el Sr.KK no estaba autorizado a vender piedra ni a retirarla de la cantera y que en muchas oportunidades se presentó el Sr. BB y observó allí los camiones del Sr.KK(fs. 292). No obstante, proporcionó un dato de singular relevancia que armoniza con lo declarado por el Sr. II, al expresar que, en realidad, el Sr.KK vendía “destape para relleno, no es lo mismo de BB porque eso se saca con las máquinas así nomás, las piedras que nosotros usamos se tienen que detonar, nosotros no dejábamos que esa gente usara nuestro sector” (fs. 292 in fine).
De este modo, el propio testigo corroboró que lo que retiraba el Sr.KK no era la piedra triturada ni el material utilizado por la empresa para la obra, sino el denominado “destape”, cuyo retiro, según la declaración del Sr. II, se encontraba autorizado.
Desde esta perspectiva, no puede imputársele responsabilidad alguna al actor por haber permitido el ingreso de camiones pertenecientes al propietario del predio, pues estos no retiraban propiamente la piedra triturada o el material destinado a la explotación de la empresa, sino el denominado “destape”, tal como surge de las declaraciones concordantes de los testigos Sres. II y GG.
VIII) Con relación al estándar probatorio exigible y a las consecuencias de la falta de acreditación de la notoria mala conducta Como señaló este Tribunal anteriormente, el estándar probatorio exigible en materia de notoria mala conducta es particularmente riguroso, de modo que la prueba debe ser cabal, plena y concluyente.
Y ello se justifica por las consecuencias especialmente gravosas que acarrea para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización por despido.
En el caso, la demandada pretendió acreditar hechos de suma gravedad exclusivamente a través de declaraciones de actuales dependientes suyos, sin aportar los registros, videos, planillas, balances, controles o documentación que razonablemente cabía esperar en una actividad esencialmente registrable.
La ausencia de esa prueba documental, unida a las contradicciones e incertidumbres que presenta el material probatorio producido, impide tener por configurada la notoria mala conducta invocada.
Por consiguiente, corresponde revocar la sentencia en cuanto desestimó los créditos correspondientes al aguinaldo de egreso y a la indemnización por despido común.
Dado que la demandada no cuestionó la liquidación efectuada por el actor ni practicó liquidación alternativa, corresponde estar a los importes consignados en la demanda, esto es, $10.215,68 por concepto de aguinaldo de egreso y $533.530 por concepto de indemnización por despido común, más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre el primero de los rubros, multa legal, reajustes y el interés legal correspondiente hasta el pago efectivo.
En su demanda, el actor solicitó que a la cifra de condena se adicione el 20% sobre los rubros de naturaleza salarial en concepto de daños y perjuicios preceptivos (fs. 143 vto.).
El Tribunal entiende que el guarismo solicitado debe abatirse al 10%, porque, como ha sostenido la jurisprudencia, para situaciones donde no se acreditan cargas familiares -como es la hipótesis del presente caso-, habitualmente se fijan los daños y perjuicios preceptivos previstos en el art. 4 inc. 3 de la ley 10.449 en un 10% sobre los rubros salariales debidos, operando, en los hechos, como una especie de mínimo (por citar meramente algunos casos a vía de ejemplo, véase Anuario de Jurisprudencia Laboral: Año 2013, c. 181 y 183; y Año 2014, c. 123; cf. sentencias Nos. 67/2026 y 113/2026 de este Tribunal, publicada la segunda en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
IX) En cuanto al despido abusivo y a los daños y perjuicios invocados por el actor El hecho de que no se haya probado la notoria mala conducta no significa que haya quedado demostrado que la demandada actuó con abuso de derecho o con el deliberado propósito de perjudicar al actor, como se analizará a continuación.
A lo sumo, lo que surge es una actuación sumamente desprolija y una excesiva confianza en los resultados de una investigación interna cuyos elementos de respaldo jamás fueron incorporados al proceso.
Corresponde recordar que constituye valor aceptado que el despido abusivo se configura en los casos en que el empleador haya actuado culpablemente a través de una actitud particularmente censurable e ilícita. La calificación del despido como abusivo debe quedar reservada a situaciones de abuso flagrante o notorio del derecho a despedir que nuestro ordenamiento laboral le otorga al patrono. Para su verificación, se exige la existencia de razones espurias, antijurídicas, particularmente lesivas, que obedezcan a la intención de inferirle daño al trabajador. En otras palabras, el despido abusivo trasunta un exceso en el ejercicio de la potestad direccional del empleador, que debe haber actuado con abuso del derecho y en forma grosera (cf. Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2014, c. 161).
Particularmente, este Tribunal ha expresado, en anterior integración, que:
“(...) el abuso en el ejercicio de la facultad de despedir debe analizarse partiendo de la base de un criterio más general que es de abuso de derecho, que se puede considerar configurado ‘a) cuando el titular lo ejerce con dolo, o culpa o negligencia; b) cuando lo usó de manera irrazonable, excesiva o extravagante; c) o sin necesidad o interés legítimo; d) o en forma irregular o agraviante; e) o causa un perjuicio inmotivado; f) o tiene intención de perjudicar; g) o se lo ejerce en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; h) o más allá de la necesidad determinada por su destino individual; i) o cuando se lo desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; j) o se lo utiliza en forma contraria al derecho natural; k) o de manera que afecta la solidaridad social; l) o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio” (sentencia N° SEF-0012-000004 de este Tribunal, extracto publicado en Anuario de Jurisprudencia Laboral, Año 2013, c. 231).
Además, cuando se alega una hipótesis de despido abusivo, la carga de la prueba de la abusividad gravita sobre quien la invoca, es decir, sobre el trabajador (cf. sentencia N° 277/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En función de tales premisas, el Tribunal considera que no emerge del expediente que, a pesar de las desprolijidades observadas, la desvinculación del actor se haya dispuesto por motivos espurios o con la clara intención de causarle un perjuicio o daño.
Además, corresponde hacer hincapié en cuanto a que el hecho de que no resulte acreditada la notoria mala conducta invocada por la demandada no determina, automáticamente, que el despido dispuesto haya sido abusivo. En tal sentido, el error de ésta en la ponderación de las circunstancias o en la calibración de la gravedad de la conducta del trabajador no es suficiente, por sí solo, para tener por acreditada la abusividad del despido (cf. sentencias Nos. 116/2023, 165/2024, 85/2025 y 53/2026 de este Tribunal, entre otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados, cuya procedencia se sustentaba en la alegada existencia de un despido abusivo, extremo que no logró ser probado.
X) Las condenas procesales Las costas de la segunda instancia se le imponen de oficio a la demandada y no se impone especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Declárase inadmisible la prueba documental que el actor pretendió incorporar conjuntamente con su escrito de apelación.
Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó los rubros aguinaldo de egreso e indemnización por despido común, extremos en los cuales se revoca y, en su lugar, condénase a la demandada a abonarle al actor exclusivamente dichos rubros de acuerdo con los parámetros establecidos en el Considerando VIII) de esta sentencia.
Con costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.