Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 136/1991
16 de setiembre de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Manuel FERNANDEZ REY
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "CERIANI DE MELO, Teresa Ofelia y otros C/ TRACOVIAX S.C. - Daños y Perjuicios - CASACION". Ficha 324/90, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 42 de 21 de febrero de 1990, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.- Que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado salvo en cuanto proporciona las bases para la liquidación de los daños y perjuicios, en lo que revocó, sin especial sanción. En el fallo de primer grado se había condenado a la demandada a abonar a la actora el 80% de los daños y perjuicios derivados del accidente; lo que defirió a la vía del art. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, sin especial sanción. Acerca del daño moral, el sentenciante de primer grado - en el Considerando III) - manifestó: "... es rescatable de autos que la muerte del jefe de familia ha sido causa de dolor y encuentra fundamento para darle amparo en la especie ...". El órgano de alzada, al respecto dijo, en el Considerando 16) "... pese a que si bien puede no ser claro el petitorio en tal sentido en la demanda, las aclaraciones efectuadas a posteriori, conducen a sostener que no se ha modificado el petitorio, por lo tanto, se acordará, a cada uno, puesto que dicho daño se padece en forma individual e íntima ...". 2o.- Que la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Alega que el Tribunal, en su pronunciamiento, lesionó el principio de congruencia consagrado en el art. 462 del Código de Procedimiento civil, asimismo, afirma, que incurrió - según su opinión - en infracción a las reglas legales de admisibilidad y valoración de la prueba. Respecto a la primera causal aducida, expresa que el órgano de alzada hace lugar a la modificación del petitorio de la demanda, en oportunidad que el actor adhiere a la apelación. En cuanto al segundo motivo invocado afirma el impugnante, que los supuestos de responsabilidad y legitimación de su poderdante se determinaron aplicando erróneamente la norma de derecho, que no existe - en el caso - responsabilidad por hecho del dependiente; que se le atribuyó eficacia probatoria a un testigo, a cuyo respecto obran más deméritos que méritos a su credibilidad habiendo declarado en sede policial; que se otorga preeminencia a una norma en detrimento de otra. 3o.- Que conferido traslado (f. 372), el mismo no fue evacuado. 4o.- Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando casar parcialmente la sentencia recurrida, por violación a lo previsto en el art. 462 del Código de Procedimiento Civil, y desestimar en lo demás; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal. CONSIDERANDO: I.- La primera causal de nulidad alegada, refiere a que el pronunciamiento de segunda instancia, lesiona el principio de congruencia, al pronunciarse amparando reclamaciones no contenidas en la demanda, en su extensión, ya que amplió el quantum solicitado por concepto de daño moral; modificación que se introdujo al adherir a la apelación. II.- En la demanda, (fs. 13 - 19), la actora comparece por derecho propio y por el de todos y cada uno de sus hijos, por haber sido directos damnificados del ilícito civil que motiva los presente autos. Allí reclama por concepto de daño emergente, lucro cesante (estimados, en forma provisoria y al sólo efecto de la Ley No. 15.750 en N$ 5.000.000) y daño moral; proponiendo para este último: "... liquidarlo en la misma cuantía que en definitiva se evalúen los daños materiales en el sentido de pérdida material ...". Como se desprende de lo antedicho, la parte actora está integrada por cinco personas y en la demanda al hacer referencia al daño moral, se dice que se pretende la condena en una cifra que se estima equivalente al daño material, no especificando que esa cantidad deba ser multiplicada por cinco. Lo hace recién a f. 289, - en el escrito de alegato de bien probado, y a fs. 312 vto., en ocasión de adherir a la apelación. Si bien no se descarta la posibilidad de hacer precisiones posteriores a la demanda, - siempre y cuando se trate de referencias esclarecedoras -, la de autos implica modificación de la pretensión y no una mera interpretación o aclaración del acto introductorio de demanda. Tales explicitaciones están restringidas a que con las mismas no se vulnere el principio de igualdad de partes en el proceso (Conf. Odriozola, Héctor Luis, Rvta. "Judicatura", Año I; No. 10, vol. 2, 1976, "Interpretación de la demanda", pág. 247). Y ello por cuanto en la sentencia en función de lo previsto por el art. 462 del Código de Procedimiento Civil, se decide sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de los litigantes. La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, constituyendo la congruencia una derivación del principio dispositivo en el proceso, consagrado según nuestra doctrina y jurisprudencia antes citadas, en el art. 462 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señala Véscovi; "En consecuencia, no será congruente la sentencia en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que está solicitado (extrapetita). Y prosigue ..." fallar sobre el objeto pedido en la demanda y por la causa invocada ...", "... otro vicio de la sentencia pude ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia ..." ("La Casación Civil", págs. 85 - 87 - Montevideo, 1979). III.- Siendo claro que la debida y adecuada interpretación de la demanda determina concluir que el resarcimiento del daño moral padecido por los integrantes de la parte actora se situaba en una cifra global que constituía la suma de las indemnizaciones individualmente consideradas, y estimada - esa cifra global - en suma similar a la considerada como compensatoria del daño material, es evidente que tanto en el alegato como en la adhesión a la apelación, la parte actora modificó su petitium. El objeto de la segunda instancia está delimitado por el fijado en la primera, excluyéndose la posibilidad de proponer nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. Rige pues una prohibición de no innovar en cuanto a la causa del litigio y su petición concreta (Cf. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Ed. 1990, págs. 358 - 359). La sentencia impugnada, en cuanto acoge esta modificación vulnera el principio de congruencia que consagraba el art. 462, Código de Procedimiento Civil, y consagra el art. 198, Código General del Proceso. En su mérito correspondiendo acoger esta causal de casación que constituye vicio in iudicando, se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 277.1, Código General del Proceso. IV.- En cuanto a los restantes agravios invocados, de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte al respecto, procede desestimarlos por no constituir causales de casación. Así la Corporación ha dicho: "En lo atinente a la prueba, no procede la revisión de los criterios de valoración, por cuanto ello implicaría la eventual alteración del material de hecho del fallo recurrido, que es inmodificable y sobre el cual debe dictarse la sentencia sustitutiva ...". Tal conclusión está avalada en las finalidades que informan el instituto - defensa y orientación jurisprudencial; en el objeto del recurso, que se limita a remover errores jurídicos y siempre que tengan relevancia decisoria; en los poderes de la Corte, que no puede invadir las competencias del Tribunal; en la no conversión de ésta etapa en una tercera instancia, la que fue suprimida expresamente por el legislador ...", en tanto "... es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito, cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica" (Sentencias Nos. 12/90, 15/81, 60/81, 108/81, 24/82, 32/87, 148/88, 4/90 y 9/90). Por tales consideraciones y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: HACIENDO LUGAR AL RECURSO, ANULANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN LA QUE REFIERE AL MONTO DEL DAÑO MORAL QUE SE ESTABLECE Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE LA REPARACION POR DAÑO MORAL QUE CORRESPONDE ACORDAR A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA, NO DEBE EXCEDER LO QUE CORRESPONDA AL MISMO, POR INDEMNIZACION DEL DAÑO MATERIAL. SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL. PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.