Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 131/1991
2 de setiembre de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Hugo Grat MALHERBE RANGUIS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "RATTI PEREYRA, Mario W. c/Empresa COTMI" - Daños y perjuicios materiales o morales por despido abusivo, etc. - CASACION, (Ficha 50/90), venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 148 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que por la referida sentencia se confirmó la de primera instancia, salvo en cuanto no hace lugar a los daños y perjuicios materiales, en cuya parte se revoca, y en su lugar, condena a la demandada a pagar al actor por concepto de daños y perjuicios materiales las sumas que resulten de la liquidación que sobre las bases y con las puntualizaciones contenidas en el Considerando IV, se practicará por la vía de los arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, declarando las costas de oficio (fs. 257 y ss.). El pronunciamiento anterior, acogió parcialmente la demanda, y en su mérito, condenó a la empleadora a abonar a la actora la suma de N$ 500.000, por el rubro de daño moral amparado, con más los reajustes e intereses legales de aplicación (Ley No. 14.500) desde la fecha de interposición de la demanda y sin especial condenación procesal (fs. 230 y ss.). 2o. - Que la parte demandada interpuso el recurso de casación y en síntesis dijo: - Que son varias las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas que han determinado la parte dispositiva de la sentencia. Las mismas hacen referencia al fondo del asunto así como a la infracción a las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba, por ejemplo: los arts. 329, 331, 349 y 403 del Código de Procedimiento Civil (aplicación en subsidio del Código de Procedimiento Civil y Leyes 9.594 y 13.355 de acuerdo al art. 15 de la Ley No. 14.188 en cuanto establecen principios sobre valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica (arts. 349 y 403 del Código de Procedimiento Civil), las reglas sobre carga de la prueba (art. 329, Código de Procedimiento Civil), y de admisibilidad de la prueba,la que debe versar sobre hechos alegados (art. 331, Código de Procedimiento Civil), y agrega "la sentencia recurrida insiste en desconocer el importante esfuerzo probatorio de la demanda, desvalorizando sus aportes en prueba y contraprueba, y, por el contrario, dando pleno crédito a la del actor". - Considera, asimismo, que la referida sentencia colide con las normas de los arts. 1.323 y 1.346 del Código Civil que disponen que los daños y perjuicios que se reclamen deben ser consecuencia inmediata y directa (necesaria) del hecho, y asimismo las normas del art. 1.345 del Código Civil que en concordancia con el art. 1.346 Código Civil, establece que la liquidación de los daños y perjuicios debe hacerse "a no ser que estén fijados por la Ley, planteando que conforme a las disposiciones de las Leyes 10.489, 10.542, 10.570, 12.597 y Decreto-Ley No. 14.188 se impone una indemnización tarifada a cargo del patrono de abonar una suma de dinero "en caso que sea expresa, indirecta o tácitamente produzca ruptura del contrato de trabajo", fundándose "en la responsabilidad objetiva" establecida por Ley. - Pidió se casara la sentencia No. 148/89, dictada por el Tribunal (fs. 269). 3o. - Que, conferido traslado a la demandada ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto, con especial condena en costas y costos (fs. 271 y ss.). 4o. - Que, concedido el recurso (fs. 273 y ss.) se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, estima que corresponde rechazar la demanda de casación incoada, declarando que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 276 y ss.). 5o. - Que, previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 285 y ss.). CONSIDERANDO: I. - Que se anulará, aunque parcialmente, la sentencia impugnada. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, estima que el pronunciamiento recurrido emanado del tribunal de mérito de segundo grado, causa nulidad. Porque en él existe indudablemente, infracción o errónea aplicación de normas de derecho (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15, inc. 1; actualmente, Código General del Proceso, art. 270, inc. 1); circunstancia que permite llegar al fallo pre-anunciado. Desde luego, no lo hay, en tanto y en cuanto el recurso se circunscribe al análisis y comentario de la prueba producida en autos. Es decir en la medida en que la demandada se preocupa del supuesto error o de la eventual infracción de las normas relativas a la admisibilidad y valoración de la prueba, invocando al respecto numerosas disposiciones que regulan el tema. Ocasión en la que y según lo afirma, "La sentencia recurrida insiste en desconocer el importante esfuerzo probatorio... (que hizo)...desvalorizando sus aportes en prueba y contraprueba, y por el contrario, dando pleno crédito a la del actor" (fs. 263 vto.). Indudablemente y en ese aspecto, de las propias palabras de la impugnante surge que lo que pretende, es una revisión del material fáctico, así como una revalorización de la prueba que dio base o permitió fundar la sentencia en examen, ámbito que corresponde a las facultades discrecionales del tribunal y, por ende, le está vedado a la Corporación, su ingreso a ese material. Ya que de hacerlo, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sentencias Nos. 170/88 y 6/91). Así, en otro pronunciamiento, en términos totalmente aplicables al presente, se expresó: "Este material se integra con el conjunto de hechos que la decisión recurrida ha aceptado, que no puede reconsiderarse o modificarse, porque en este caso se desvirtúa el significado del recurso y el valor más trascendente de la casación, que, como es bien sabido lo constituye la defensa del derecho objetivo, con total prescindencia de las cuestiones de hecho comprometidas en cada episodio jurisdiccional". Porque como muy acertadamente lo consigna la doctrina, "Es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación, la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto", para luego agregar: "Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección" (Fernando de la Rúa, El recurso de casación, pág. 366). Como el Código General del Proceso (art. 140), establece que el Juez debe fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas. Por el contrario, es libre de apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que el juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con las máximas de experiencia o, en las enseñanzas del Maestro Couture, las reglas del buen entendimiento humano. Aunque, naturalmente, de la circunstancia de que se pueda indagar acerca de la eventual existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en orden a la prueba, a su admisibilidad o valoración, no puede extraerse la conclusión - sin duda - apresurada en cuanto a que es posible, ahora, incursionar en torno al material fáctico. Sino simplemente, tal como se ha expuesto, "... que conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho) se incluye también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba" (Enrique Véscovi, Nuevas tendencias de la casación, en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, año 1988, No. 4, pág. 488; Cf. de la Rúa, op. cit., pág. 176 y 366 y Sentencia No. 6091). Opinión coincidente con la del distinguido Sr. Fiscal de Corte, quien en el dictamen producido en autos, establece: "Los hechos y sus respectivas probanzas, aun en el régimen del CGP., deben determinarse en las instancias ordinarias y en las respectivas sentencias de mérito, con la única excepción referente a "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba (art. 270, inc. 1)", para agregar más adelante: "En cuanto a la valoración de la prueba, el alcance de los fundamentos expuestos se ve limitado únicamente cuando nos enfrentamos a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia Ley prescribe que vefificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aun cuando opine distinto, debe darle el valor o la eficacia previamente fijada" (fs. 276 vto. y 277). Hipótesis, esta última, que no se plantea en estos autos. En tanto no surge acreditada la vulneración de reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba. El tribunal de mérito y de segunda instancia, en la medida en que se encontraba legalmente autorizado para resolver la litis sometida a su consideración, luego de efectuar el análisis del material fáctico, así como de la prueba producida, concluyó que se perfilaba un caso de ejercicio abusivo de la facultad de despedir por parte de la demandada. Coincidentemente, por otra parte, con el criterio que esta misma Corporación ha defendido, al afirmar: "... no existe razón jurídicamente válida que obligue a limitar el abuso del derecho únicamente al ámbito extracontractual, puesto que también el ejercicio de facultades convencionales, ejercitado abusivamente, puede comprometer la responsabilidad de quien, excediéndose innecesaria o injustamente, esto es, sin que exista una motivación racional, daña al co-contratante" (Sentencia No. 106/90; Cf. Sentencia No. 7/91). Las conclusiones a que arribó la Sala del Trabajo de 2o. Turno, son derivadas de un correcto examen de las pruebas que obran en autos, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, en principio, se insiste, exiliadas de la potestad revisiva de la casación. Por lo que esa valoración no puede ser sustituída por el órgano de revisión jurídica, en tanto no traduce una conclusión arbitraria, absurda o que tenga falta de razonabilidad. En cuanto a los daños sufridos - o que se afirma haber sufrido - y que se manda indemnizar, en parte, pero solamente en parte tiene razón la recurrente. Lo que ambienta la solución parcialmente anulatoria que se anunciara. Véase en ese sentido. En lo relacionado con el daño moral, se estima que no son de recibo los argumentos manejados por la misma. Por cuanto, si bien se advierte, la cantidad fijada por reparación del daño a que se refiere este rubro, es adecuada y no luce como excesiva (Cf. sentencia No. 165/84). La determinación del quantum del daño moral, debe estimarlo el juez de mérito con arreglo a las circunstancias de cada caso particular, conforme a su "prudente arbitrio judicial", es decir, de acuerdo con facultades discrecionales, pero actuando con moderación, sabiduría y sensatez (Cf. Adolfo Alvarado Velloso, El juez, sus deberes y facultades, pág. 313). En cambio, media error en cuanto a la recepción del daño material. Sin duda, se parte del criterio de que, efectivamente se dio por probado la existencia de los daños que se pueden englobar bajo este concepto.Incertidumbre que plantea la confusa redacción de la sentencia cuando trata el punto en cuestión: pues luego de sostener que el actor "... deberá justificar la existencia de los perjuicios emergentes del evento dañoso...", se agrega. "Como de autos no resultan la totalidad de los elementos que permitan efectuar la liquidación del daño patrimonial en la propia sentencia, se diferirá la misma para la etapa de su cumplimiento..." (fs. 259). O sea, por un lado, se afirma que el daño no se probó en su "existencia", aunque luego, se da por probada la misma, en tanto tan solo faltaría "... la totalidad de los elementos que permitan efectuar (su) liquidación...". Dicho de otro modo: si se acepta la primera frase, no se dan por acreditados esos daños, pero si se complementa la misma con el segundo párrafo, se puede aceptar que la existencia sí se probó, pero faltaría simplemente su determinación. Más allá de lo anfibológico que resulta esta última expresión, lo que tiñe de imprecisión la sentencia, la Corporación se inclina por aceptar que lo que se quiso decir, fue que no estaba determinado el "quantum debeatur". Pero no que se pusiera en cuestión, su propia existencia; lo que no se podría haber hecho, partiéndose del criterio muy claro o elemental de que esa etapa del proceso, presupone que en la del "an debeatur" se probó la existencia de los daños, aunque no de su monto. Lo que no resuelve el punto a estudio. Más bien, conlleva al análisis de este otro, en el que, indudablemente se padeció error de derecho: el de saber si los daños afirmados en tres sub-rubros pueden ser indemnizados por separado, cuando ha habido, por un lado, una reparación "forfaitaire" y, por el otro, se manda compensar los sufrimientos padecidos como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho a rescindir el contrato de trabajo. Circunstancia que determinaría, en función de la debida armonización de los textos que regulan el punto y en especial de los referidos por la demandada como transgredidos (Código Civil, arts. 1.323, 1.345 y 1.346; Ley No.10.489, art. 4 y concordantes), un enriquecimiento injusto o más allá de lo permitido legalmente, de parte del trabajador a quien, se insiste, se indemnizó con una cifra "forfaitaire" y a quien se le acuerda, ahora, otra cantidad a título de daño moral. Por cuanto, si bien se advierte, los sub-rubros extras reclamados, bajo los apartados a) y b), de fs. 6, consistentes en encontrarse durante un cierto lapso sin trabajo y los incrementos correspondientes, se deben ver cubiertos con esa indemnización tarifada. La que de otro modo, carecería de sentido y volvería innecesaria su consagración legal: como solución armónica y de justicia legal, al valorar adecuadamente los intereses contrapuestos de trabajadores y patronos. En otro sentido, el último de esos sub-rubros, el aludido bajo la denominación de "pérdida de la estabilidad de un empleo...", en verdad, encubre y reitera el ya referido como el derivado de la inseguridad en que quedó a consecuencia del despido, a las perspectivas muy inciertas a que se vio enfrentado o, dicho de otro modo, a la angustia que ello le provocó. Toda persona despedida, naturalmente, tiene o puede tener dificultades en conseguir un nuevo empleo - lo que no es totalmente el caso de autos (fs. 149) - pero para ello, precisamente, se acuerda la indemnización tarifaria y, si por encima de esa circunstancia, se entiende que existió un abuso en el ejercicio de esa potestad de despedir, produciendo un daño moral, no puede desdoblarse ese perjuicio en dos vías, según el enfoque que se haga de un mismo y solo daño. Si se acuerda una indemnización a título de daño moral, en lo que se entiende no ha habido error jurídico, no puede agregarse otra cantidad por el camino de apreciarse ese mismo perjuicio, desde una perspectiva diferente. Pues, en último término, un único daño debe tener una única reparación, sin perjuicio de que se le pueda valorar conforme a criterios diversos. Mutatis mutandi, son de aplicación en la especie, las siguientes consideraciones que se hicieran en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, redactada por quien hace lo propio ahora: "No se cree que se pueda dividir el daño moral en distintos sub-rubros, indemnizables por separado, en tanto pueden y deben ser encarados como distintos motivos que conforman un mismo y único daño moral.Esto es, en este enfoque, los motivos o las "fuentes" de la desazón puedan ser diversos, tener un origen distinto, porque se aprecia esa situación de menoscabo desde ángulos diferentes, pero ello no impide ni se constituye en un obstáculo para que el daño moral sea "único" (Sentencia No. 203/88). Esto es. La sentencia debe ser anulada en cuanto agregó la condena a una daño material o que ya fue indemnizado o que resulta cubierto por la reparación por concepto de daño moral. De otra forma, se vería beneficiado más allá de lo que quiere el legislador, en una suerte de enriquecimiento indebido que no puede tolerarse. II. - Que las costas, se deberán abonar según el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: ANULASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, TAN SOLO EN CUANTO CONDENA A INDEMNIZAR EL DAÑO MATERIAL, CONFIRMANDOSE EN SU LUGAR LA DECISION DE PRIMER GRADO. LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. PUBLIQUESE LA SENTENCIA. Y DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dr. Hugo Malherbe, DISCORDE: Desestimo el recurso de casación incoado por la parte demandada a fs. 263 - 269. Adhiero al dictamen del Sr. Fiscal de Corte de fs. 276 - 277, por cuanto, como allí se dice, "... el recurso se circunscribe a analizar y comentar la prueba producida en autos...", y como no se ha violado norma positiva que regule y tase la valoración de la prueba, la sentencia recurrida no es casable. Me remito, pues al bien fundado dictamen aludido.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.