Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 123/1991
28 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CABRERA de PEREYRA, Julia Esther c/OLIVERA, Wilfredo. Daños y Perjuicios. CASACION". Ficha 139/90, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto a fs. 179 - 182 y vto. contra la sentencia No. 296 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que la sentencia de segunda instancia, revocó parcialmente la de primer grado; en cuanto al monto del daño moral a resarcir, que lo estimó en la suma de N$ 360.000, y el daño material admitido, por la diferencia de precio en la venta de animales, que estimó en un 25% del mismo, todos los rubros reajustados desde la producción del evento dañoso. El fallo de primer grado, había condenado al demandado a pagar a la actora la suma de N$ 426,20 a partir de la fecha de la demanda, con más los reajustes e intereses, y por concepto de daño moral, la suma de N$ 100.000 a partir de la fecha de esa decisión, más reajustes e intereses. 2o. - Que la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, alegando errónea aplicación de los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil, así como también de las normas legales de valoración de la prueba, previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art.140 del Código General del Proceso). Aduce la recurrente, citando a Peirano, que el daño cuya indemnización se pretende, no existió así como tampoco el nexo causal entre el hecho y el menoscabo patrimonial. Afirma que del elenco probatorio obrante en autos, no surge prueba alguna de los hechos alegados; solicitando, en definitiva, se case la sentencia en cuanto al fondo, reemplazando los fundamentos que esta Corporación considere erróneos. 3o. - Que conferido traslado, (fs. 187), el mismo no fue evacuado. 4o. - Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar el recurso interpuesto, finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal. CONSIDERANDO: I. - Las particularidades de la especie, en especial, la existencia de un notorio error numérico en la sentencia de segunda instancia, requieren ciertas precisiones a los efectos del debido planteo de la cuestión. La parte actora, viuda del victimado por la parte demandada, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que fueron consecuencia del ilícito; ocurrido el 7/IX/75. Reclamó el resarcimiento de perjuicios de orden material, consistentes en los gastos de sepelio (N$ 426,40) y el menor valor obtenido por la forzada venta del campo y de las haciendas, así como el resarcimiento del daño moral que, a la fecha de la demanda (28/IX/83) estimó en N$ 1.700.000,00, equivalentes a U$S 50.000,00, suma, esta última, que claramente resulta ser la estimación del rubro a la fecha de la demanda. La sentencia de primera instancia condenó al pago de N$ 426,40, reajustables desde la fecha de la demanda, como indemnización del daño patrimonial (exclusivamente los gastos de sepelio) y N$ 100.000,00, como indemnización por el daño moral, reajustables, también, desde la fecha de la demanda. La sentencia de segunda instancia, revocando parcialmente a la del grado anterior, agregó la condena al pago del veinticinco por ciento del precio obtenido por la venta de las haciendas, a título de resarcimiento de daño material y determinó en N$ 360.000 la indemnización del daño moral, disponiendo el reajuste de ambas sumas desde la producción del evento dañoso. El demandado, al recurrir en casación, discute la existencia del daño patrimonial que acoge la sentencia recurrida y, fundamentalmente, juzga exorbitante la indemnización acordada por daño moral. II. - Corresponde, precisar, inicialmente, que habiendo el demandado y actual recurrente, consentido la sentencia de primera instancia, no le es dado, ahora, en grado de casación, cuestionar ni la existencia del ilícito ni la causación de un cierto daño material (los gastos de sepelio) y del daño moral. Es admisible, en cambio, que cuestione la ampliación condenatoria que efectúa la sentencia recurrida del daño material, incluyendo un rubro no aceptado por la sentencia de primera instancia (el menor valor obtenido en la venta de las haciendas), así como la mayor cuantía en que se determinara la indemnización por el daño moral. Cuestionamiento que fundamenta en aducir transgredidos los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil. III. - En lo que refiere al rubro indemnizatorio que acoge la sentencia recurrida y referido al menor valor obtenido por la venta de los bovinos y ovinos, la Corte entiende que su recepción transgrede lo dispuesto por el art. 1.323 del Código Civil. La norma mencionada sólo admite el resarcimiento del mal directamente causado y de la privación de ganancia que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito. Ocurrido el ilícito el 7/IX/75 y efectuada la venta en cuestión el 12/V/78 (fs. 16 vto.) el lapso transcurrido, de casi tres años, excluye la inmediatez que requiere el referido art. 1.323 del Código Civil. Manteniendo intangibles las conclusiones fácticas establecidas en las instancias de mérito, se constata la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho comprometida, en tanto se admite como resarcible un menoscabo que no es consecuencia inmediata del hecho ilícito sino de una situación coyuntural económica, sobrevenida muy a posteriori de aquél. IV. - En lo que refiere a la determinación del resarcimiento por daño moral, la sentencia recurrida adolece de un doble error. El primero es de carácter meramente material, simple lapsus cálami, consistente en que, en el décimo renglón de fs. 177, figura el signo de "nuevos pesos" (N$) en lugar del correspondiente a la unidad monetaria estadounidense (U$S) que, notoriamente, fue el que hubo intención de escriturar. En efecto, se fija la indemnización en N$ 360.000 y, para indicar la razonabilidad de esa suma, el Tribunal la compara con la que pretendiera, en dólares, la parte actora (U$S 50.000; fs. 17 vto.), precisando que el monto fijado, tomando el tipo de cambio a la fecha de la demanda (U$S 1 - N$ 36; aprox.), equivalen a U$S 10.000. El segundo error es de naturaleza conceptual; el reajuste de la indemnización por el daño moral se dispone desde la fecha del ilícito (7/IX/75), por lo que siendo que en esa fecha, la cotización del dólar era de N$ 2.33, se fija, en los hechos, una indemnización de U$S 154.506, que más que triplica la propia estimación de la parte actora. Se incurrió, en un claro error de juicio al no advertir que estimada la suma que la parte actora entendía significativa del justo resarcimiento por el daño moral padecido, en valores de la época de la demanda, y procediendo el Tribunal, para determinar ese rubro, con similar criterio, no correspondía retrotraer la indexación hacia un momento ocho años anterior: es de la fecha del ilícito. La parte recurrente invoca sobre este punto y como causal de casación, la transgresión a lo dispuesto por los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil. Esos textos, especialmente el primero, consagran el principio de la integralidad de la reparación del daño, estableciéndose, como fundamental pauta normativa, la obligación de reparar real, efectiva e integralmente el daño causado. Ese principio del justo resarcimiento opera en un doble sentido; si bien implica la necesidad de que la indemnización signifique la integral composición del daño, excluye, por otro lado, sobredimensionarla, porque lo propio de la responsabilidad no es procurar ganancias sino restablecer, tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruído por el daño, reponer a la víctima, a costa del responsable, en la situación en que habría estado si el hecho ilícito no hubiere tenido lugar (SAVATIER: "Traité de la responsabilité civile ... etc."; t. 2; pág. 188; LJU.; c-1.041). En el caso, el límite máximo está fijado por la propia pretensión de la parte lesionada, y la decisión judicial que exorbite ese límite, sin perjuicio de violar el principio de congruencia (art. 462 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código General del Proceso), viola, igualmente, el antes señalado principio de la justa reparación contenido en los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil, en tanto y por función de la prevalencia de la voluntad de las partes, que deriva del principio dispositivo que informa nuestro proceso civil, la determinación de cuál sea la justa reparación reconoce, como límite máximo infranqueable, la propia estimación de la parte damnificada. En síntesis, el principio de la justa reparación que establecen los arts. 1.319 y demás concordantes del Código Civil impone, ciertamente, que se condene a reparar adecuadamente el daño causado, pero también impone al órgano jurisdiccional no ultrapasar, en su condena, el límite que fijó el damnificado, al estimar el resarcimiento que entendió justo. El error conceptual de la sentencia recurrida y que radica, como se señalara, en el punto de partida que señala para el reajuste, se traduce, en la práctica, en una indemnización por daño moral mayor que la pretendida; indemnización que y por lo que viene de explicitarse, no es, entonces, la justa y debida que prescriben los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil. Si bien es exacta la tesis del Tribunal recurrido, en lo que refiere a cual debe ser el punto de partida de la actualización que establece el Decreto-Ley No. 14.500 en el caso de obligaciones del tipo de la exigida en el ocurrente, no se ha advertido que no correspondía, en la especie, su estricta aplicación, en tanto el monto del resarcimiento acordado ya se hallaba actualizado a la fecha de la demanda; o, dicho de otro modo, había sido fijado atendiendo a valores de esa fecha. Con lo que y en puridad, ese fallo dispuso un doble reajuste, resultando, como producto de ese mecanismo, el otorgamiento de una indemnización que excede de la pretendida, transgrediendo, por ello, lo dispuesto por los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil, conforme con la argumentación antes desarrollada. V. - Concluyéndose que la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los tantas veces citados arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil, en función de su errónea aplicación, corresponde casar la sentencia en cuanto al fondo y dictar la que en su lugar corresponda, conforme lo previene el art. 277.1 del Código General del Proceso. Para esclarecer debidamente el contenido de lo que constituirá el fallo difinitivo del presente litigio y que, por admitirse solamente una casación parcial del fallo recurrido, se integra con el dispositivo de la presente y con parte del dispositivo de aquél, es conveniente precisar: a)Que el fallo de primera instancia, en cuanto condenó al pago de N$ 426.40, reajustables desde la demanda con más sus correspondientes intereses, en concepto de daño material (gastos de sepelio) fue parcialmente modificado en la alzada, en tanto surge claramente de la parte expositiva (fs. 177) y del dispositivo (fs. 177 - vto.), que esa suma debe reajustarse desde la fecha del ilícito. Solución jurídicamente correcta, en tanto la suma en cuestión es la exactamente abonada en setiembre de 1975 (fs. 13); lo que no fue objetado en el grado de casación, por lo que ha quedado firme. b)Que en cuanto al rubro que por concepto del menor valor obtenido por la venta de las haciendas y a cuyo pago condena la sentencia recurrida, su imposición transgrede lo dispuesto por el art. 1.323 del Código Civil, según se indica en el Considerando III, por lo que corresponde la anulación de esa parte del fallo impugnado. c)Que en cuanto a la indemnización del daño moral, estimación de su importe, a valores de la época de la demanda, en N$ 360.000, no es pasible de modificación; su determinación, al tratarse de un daño in re ipsa, es de naturaleza eminentemente discrecional e insusceptible, por ello, de configurar infracción o transgresión pasible de examen en grado de casación. Se modificará, en cambio, el punto de partida del reajuste de esa suma por cuanto lo decidido al respecto en el fallo impugnado, trae como resultado la fijación de una indemnización desajustada con lo que disponen los arts. 1.319 y 1.323 del Código Civil, conforme se explicitara en el Considerando IV. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: HACIENDO LUGAR AL RECURSO DEDUCIDO Y, EN SU MERITO, ANULANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO CONDENA A INDEMNIZAR EL DAÑO MATERIAL CONSISTENTE EN LA DIFERENCIA DE PRECIO DE LA VENTA DE ANIMALES, CONFIRMANDO EN ESTE ASPECTO LO DECIDIDO EN PRIMERA INSTANCIA, Y EN CUANTO DISPONE QUE EL RESARCIMIENTO POR DAÑO MORAL SE REAJUSTE DESDE LA PRODUCCION DEL EVENTO DAÑOSO, DISPONIENDO, EN SU LUGAR, QUE TAL REAJUSTE PROCEDE DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. PUBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.