Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 126/1991
28 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dra. Irma Julia ALONSO PENCO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA - Homicidio - CASACION" (Ficha 54/90); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia No. 4 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.
RESULTANDO:
1o. - Que por la referida sentencia se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 250 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, condenó a AA como autor de un delito de homicidio, a título de dolo eventual, a sufrir la pena de quince años y medio de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, sin perjuicio de la sanción que aplicare en el procedimiento de unificación de penas que, eventualmente, corresponda organizar. De su cargo la obligación prevista por el art. 105 lit. e) del Código Penal (fs. 210 y ss.).
2o. - Que la Defensa del imputado interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo:
La sentencia de primera instancia es absolutamente nula y por lo tanto, la confirmatoria, también lo es. Surge de autos que la sentencia de primera instancia se emitió doscientos veintiocho días después del llamado para sentencia.
Además, se le tomó declaración al indagado, luego de hacerlo como testigo, noventa y seis días después de estar a disposición del juzgado. Tal proceder viola el art. 16 de la Constitución.
En otro sentido, fue procesado sin que constara la existencia de un hecho delictivo. Ya que la constancia inválida e ineficaz del supuesto homicidio, se glosó en autos once días después del procesamiento.
La tercera nulidad absoluta, la constituye la pretendida declaración ratificatoria de fs. 24 vto., por la que se pretende validar como indagatoria, la declaración que el enjuiciado prestó como testigo. Y la cuarta causal, la ratificación de la ya formulada, tres meses después del procesamiento.
En cuanto al mérito, le agravia la inexistencia de prueba que acriminara al imputado. Por lo demás, se probó la inocencia del mismo.
Pidió se anulara la sentencia impugnada, absolviéndose al procesado (fs. 254 y ss.).
3o. - Que se dio entrada al recurso (fs. 263 vto.); y el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 4o. Turno, evacuando el traslado que le fuera conferido, postuló el rechazo del recurso interpuesto (fs. 266 y ss.).
4o. - Que el Sr. Fiscal, en fundado dictamen, aconsejó que correspondía desestimar la casación en trámite, declarando que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 272 y ss.).
5o. - Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia - e integrada la Corte -, se acordó aquella en forma legal (fs. 275, 278 y 281).
CONSIDERANDO:
I. - Que se desestimará el recurso interpuesto.
El que, por los términos del escrito en que se le introdujo, ya plantea el problema de su propia procedencia. Por cuanto más allá de aludir a errores de derecho,en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, al formularse el petitorio respectivo, hace alusión únicamente a eventuales consecuencias referidas a infracciones de mérito, razón por la que, entonces, la Defensa pidió la absolución del imputado (pet. 3o. fs. 257 vto.).
Tal como lo puntualiza el Sr. Fiscal de Corte, citando jurisprudencia de la Corporación (fs. 273), evidentemente es equivocada la correspondiente petición, porque toda vez que se alegaron vicios de forma o "in procedendo", lo que era pertinente solicitar, sin duda alguna, era la anulación del fallo impugnado y el "reenvío" consiguiente, para el caso de que prosperaran las causales atinentes a lo adjetivo; y recién para la eventualidad de ser desestimadas las mismas, el acogimiento de las nulidades "in iudicando", con la ineludible consecuencia - ahora sí - de la absolución del procesado.
Desde luego, hay incorrección en la estructuración del escrito, el que no cumple con las reglas de una buena técnica, en cuanto la misma consiste "... en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar lo objetivos que aquél persigue" (Eduardo García Maynez, Introducción al estudio del Derecho, pág. 318).Circunstancia que autorizaría el rechazo del recurso, por meras razones formales que lo transformarían en inadmisible.
Lo que se cree, máxime tratándose de la materia penal, de un exceso de formalismo. En tanto, lo que no puede negarse en la especie, si surge del escrito la intención clara de interponer el medio impugnativo para procurar la modificación del fallo, en los aspectos que se señalan, parece más ajustado a ese propósito, el de admitirlo (Cf. Enrique Véscovi, Derecho Procesal, T. 4, 2a. parte, pág. 197, nota No. 133). Es que y ello no debe ser olvidado, todo escrito es una única pieza, un todo, razón por la que no debe ser compartimentado o tomado en consideración en forma parcial, por partes, sino considerándolo en su contexto.
Ahora bien.
En cuanto a las causales de nulidad por razón de forma o "in procedendo", según lo que estima la Suprema Corte de Justicia integrada, no tiene razón. Ninguno de esos motivos de sucumbencia son de recibo; en tanto no afectan la normativa aplicable en la manera de proceder, como camino para obtener una providencia que resuelva la cuestión planteada o la pretensión punitiva hecha valer en autos.
Así, en primer lugar, aduce nulidad por inobservancia de la garantía del debido proceso legal, puesto que "... no se fundó legalmente la sentencia", según afirma textualmente (fs. 254 vto.). Y pretende por ello que se vulneró el principio que estatuye como deber la fundamentación o motivación del fallo, consagrado en específicas normas legales (Código de Procedimiento Civil, arts. 467 - rectius: 466 - y 738; Vé, además, Código del Proceso Penal, art. 245).
Por cierto que la sentencia debe estar adecuadamente fundada. Como señalaba el ilustre procesalista que cita, "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se la impone como manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho Procesal Civil, edición 1958, pág. 286). En lo que constituye un verdadero deber cívico, porque al dar las razones que tiene el juzgador, al exponerse los fundamentos de sus decisiones o las motivaciones de sus fallos, se asegura mejor el estado de derecho (Cf. Piero Calamandrei), La sentencia civil como medio de prueba, en Estudios sobre el proceso civil, pág. 588 y Adolfo Alvarado Velloso, El juez, sus deberes y facultades, pág. 205).
Aunque, para comprobar que no le asiste razón, basta examinar la sentencia dictada por el tribunal de mérito en segunda instancia (fs. 250 y ss.), en la que, no obstante su evidente brevedad y concisión, se examinan adecuadamente los "aspectos formales", la "calificación jurídica", las "alteratorias" y finalmente, la "pena" a aplicarse al imputado. Pronunciamiento en el que se exponen fundamentos suficientes, como para que se tenga muy en claro cual es el criterio que ha determinado al órgano jurisdiccional respectivo, a mantener la sanción impuesta en el grado anterior.
Evidentemente, la Ley no exige más. No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del acto.
Por ello es causal de nulidad cuando no existe fundamentación, "... sin que baste referirse a los fundamentos de la sentencia anterior" (Código de Procedimiento Civil, art. 738, inc. 2, parte final); no, claro está, cuando existen sí esos antecedentes y ellos se exponen en forma racional, aunque se lo haga en términos breves, pero entendibles y que dan idea muy diáfana de la intencionalidad del órgano que dice el derecho. Que es lo que hizo el pronunciamiento de segunda instancia, en el que, sin demostrar un profundo examen del proceso - sobre todo considerando la extensión de la expresión de agravios (fs. 225 a 240) - de todos modos, estudió los principales puntos propuestos,para llegar a su desestimación.
La fundamentación existió, no la que reclamaba la Defensa, quizás la que debió existir, pero sí, en todo caso,aquélla que era imprescindible para conocer el sostén o la base de la decisión del Tribunal de Apelaciones actuante. Por cierto una expresión de agravios de una determinada extensión no obliga a contestar con un pronunciamiento de igual número de fojas; pues lo que importa - y ahora sí, mucho -, no es la cantidad sino la calidad. Y el referido órgano jurisdiccional comentó las razones jurídicas alegadas en la instancia y expuso los fundamentos legales de su decisión (Código del Proceso Penal, art. 245 y Código de Procedimiento Civil, art.738), en forma adecuada.
En segundo lugar, la sentencia no es nula. Lo que determina se rechace el agravio fundado en la circunstancia de que la misma, se habría dictado más allá del tiempo hábil para hacerlo, en función de la incidencia que sobre el tema tendría la errónea notificación de las medidas para mejor proveer que se dispusieran en la primera instancia (f. 255). Aspecto en el que, naturalmente, tampoco tiene razón.
Porque, si bien se advierte, por encima de la evidente equivocación que se cometiera (fs. 186 vto.)- aspecto en el que se debió extremar el cuidado que una notificación de tal especie impone -, esa circunstancia no supone ni determina la continuidad del plazo respectivo. Dicho de otro modo; el hecho de que la Defensa no tuviera un conocimiento real o efectivo de la providencia que disponía el cumplimiento de ciertas diligencias a título de "para mejor proveer", en modo alguno puede determinar que el término para dictar sentencia no haya quedado interrumpido durante el lapso que su verificación exigía.
Véase que hay dos aspectos que aparentemente se confunden: por un lado, la eventualidad de que las medidas de tal naturaleza puedan ser recurridas por alguna de las partes (Vé. sobre el tema, Eduardo J. Couture, Teoría de las diligencias para mejor proveer, edición 1932, pág. 132 y ss.) y, por otro, la incidencia que su dictado tiene respecto del plazo para dictar sentencia. Debiéndose recordar que el Sr. Defensor, en verdad, no impugnó las diligencias para mejor proveer en sí mismas consideradas, sino, porque no le fueron noticiadas, sin advertir que el plazo para dictar sentencia, estaba automáticamente suspendido, no por la notificación de la providencia respectiva - lo que no se produjo - antes bien, por su propia ordenación. En todo caso, al momento de culminar la primera instancia, aún estaba en tiempo la Oficina para comunicarle la providencia que disponía las recordadas medidas.
Por ello, el plazo estuvo entretanto suspendido. A lo sumo, estaría en falta la Actuaria, pero tal eventualidad no impone la continuidad de un plazo "automáticamente" paralizado. Razón por la que era muy obvio que el órgano de primera instancia, podía cumplir con su poder - deber de dictar sentencia, sin que la misma, de hacérselo, fuera nula por esa razón.
Naturalmente, esas medidas, no constituían pesquisas secretas (Constitución, art. 22). Y menos se puede invocar ahora la nulidad de la sentencia, como derivación de la mera circunstancia de la ausencia de noticia de la providencia que las dispuso, en atención al confinamiento que hace la defensa de la incidencia que ello tuvo en el proceso: la continuidad del plazo para dictar sentencia y la consecuente nulidad posterior del mismo. Lo que se vio es erróneo.
La tercera causal anulatoria de forma, dice relación con el hecho de que el imputado, en su momento, haya declarado como testigo (fs. 19 vto.; además, Código del Proceso Penal, art. 227). Ese hecho es cierto y no podría negarse. Pero de ello, tampoco se puede derivar la nulidad de lo actuado, en tanto posteriormente tuvo las garantías constitucionales y legales que todo imputado debe tener; más aún, solamente de una tal infracción puede la nulidad "... si disminuye las garantías..." del imputado (Código, art. 101, No. 4.3). Lo que no ocurrió en el sub - lite.
Y el último motivo de este tipo, refiere al hecho de que el imputado fue enjuiciado noventa y seis (96) horas después de ser detenido y puesto a disposición del Juez competente. Sostiene la Defensa - en ese sentido - que se transgredió lo estatuído por expresas normas, una constitucional (art. 16) y otra, legal (art. 125).
Pero olvida que ya se hallaba preso anteriormente y a disposición del similar Juzgado Letrado de Instancia de 1o. Turno (f. 19 vto.).
Las fechas y los procedimientos respectivos muestran que la autoridad policial lo indagó por homicidio el 15 de abril de 1985, con autorización del Juez a cuya disposición se hallaba (fs. 1 vto., actas de fs. 9 y ss.); y que ante la Justicia, a su vez, declaró el día 17 de ese mismo mes y año (fs. 19 vto.). Es decir, mientras cumplía reclusión como procesado en causa iniciada con antelación y al día siguiente (18 de abril, luego de la audiencia indagatoria exigida por específica norma legal (art. 126) en cumplimiento de mandato constitucional (art.16), lo que se hizo previo nombramiento de Defensor (fs. 23 vto.), se le procesó (providencia No. 30, de 18 de abril de 1985, fs. 25 y ss.).
Indudablemente los plazos constitucionales tienen una clara finalidad; no alargar y en desmedro del sospechoso, indagado o "arrestado" el tiempo de permanencia de incomunicación del mismo. Para que ello no influya de manera indebida, contraria a principios esenciales del hombre, en su propia situación. En el caso, por el contrario, ese exceso que se constató obedeció a su reclusión precedente; pero una vez indagado por el Juez competente, lo verdaderamente importante y decisivo, se le enjuició dentro de las cuarenta y ocho horas.Dicho con otras palabras, dentro de ese plazo, a "... lo más, (empezó) el sumario..." (Constitución, art. 16).
Aparece como extemporáneo el planteamiento actual de la Defensa. La anterior, no cuestionó tales aspectos y por ello mismo, se puede afirmar y categóricamente que, tampoco en el caso, se disminuyeron las garantías del imputado (art. 101 cit.). Si su propio anterior defensor - y la Defensa es única, a pesar de que las personas que la ejerzan sean diferentes o cambien durante el proceso - no objetó puntos que ahora lucen como relevantes, es porque en su momento no tuvieron jerarquía en cuanto a menoscabar el ejercicio de su ministerio.
En suma.
Los aspectos formales denunciados, no son de recibo. Ninguno de los motivos aducidos tiene importancia como para determinar la anulación de un fallo correcto desde el punto de vista adjetivo. Se siguió un proceso que no puede decirse haya violentado las garantías del "debido proceso legal": se inició el sumario dentro del plazo constitucional acordado para que el Juez así lo disponga, contó con la debida asistencia letrada, en las condiciones que el concepto aludido exige y las medidas para mejor proveer que oportunamente se dispusieron sin duda, interrumpieron el plazo que el juzgador del plenario tenía para dictar sentencia.
Y bien.
En cuanto al mérito, tampoco es fundada la posición de la Defensa. Ninguno de los agravios que invoca son procedentes y conllevan el rechazo del recurso de casación en cuanto a errores de fondo o "in iudicando".
Así, en primer lugar, respecto a lo que llama inexistencia de prueba de cargo, correlativa a la prueba de su inocencia por parte de la Defensa, sostiene que el tribunal de mérito "... no realizó, como correspondía, un análisis adecuado del caso..." (f. 257 vto.).Naturalmente que está equivocado en su apreciación, porque contrariamente a lo que expresa,tanto el Juez de primera instancia, en su excelente sentencia, como el Tribunal de 2o. grado, en su breve pero correcto pronunciamiento, analizaron las probanzas adecuadamente y en detalle. El último órgano jurisdiccional, incluso, por la vía de remitirse a lo ya expuesto y de "reiterar" los comentarios formulados anteriormente, agregando los suyos propios.
Y ambos lo hicieron conforme a la Ley Esto es, valorando las pruebas "... de acuerdo con las reglas de la sana crítica" (Código, art. 174, inc. 1). O pautas del correcto entendimiento humano, pues en ellas "... interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, edición 1958, pág. 270).
Sin duda alguna, este intento de lograr que el órgano de casación reconsidere una pruebe seleccionada coincidentemente con lo pautado por la Ley, por los jueces de mérito, constituye un vicio del recurso que lo conduce irremediablemente al fracaso. Pues de esa manera, en forma muy clara y contundente, se infringe la esencia del instituto recursivo movilizado por la Defensa, por el que no se pueden cambiar los "... hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos" (Código, art. 270, inc. 2).
El recurso de casación veda el ingreso al esquema fáctico de la causa. Sobre esos hechos es que corresponde valorar la aplicación del derecho o en otro enfoque lo que se llama la "subsunción del hecho específico en la norma". Unicamente errores de derecho o de orden jurídico permiten o toleran la introducción del remedio procesal utilizado; lo que determina la equivocada utilización que se ha hecho en autos.
Igualmente, en cuanto dice relación con el elemento subjetivo, compatibilidad - o no - del tipo de dolo que se le atribuye, con la atenuante de la embriaguez voluntaria y semiplena y simultáneamente, con la agravante del impulso de brutal ferocidad, no tiene razón. También en este sentido la sentencia no causa nulidad y deben desecharse los motivos que se invocan contra la misma.
Si bien se reconoce, es dudosa la posición del tribunal de mérito y de segunda instancia, en lo que tiene que ver con el tipo de dolo con que se habría cometido el delito por el que se le condena: si dolo eventual o dolo directo. Pues si por un lado se "confirma" la sentencia del grado anterior, en la que se afirma que los elementos de autos "... no generan en el decisor la plena convicción de que la voluntad del agente se haya dirigido en forma inequívoca a dar muerte al soldado, emprendiendo la ejecución sin abrigar dudas en torno al resultado (dolo directo)", razón por la que lo condena "... a título de dolo eventual" (fs. 217 vto. y 218), pero, por el otro y al mismo tiempo, se sostiene en la decisión de segunda instancia - que "Se trata de un homicidio intencional..." (f. 251 vto.). En atención al término "intencional" que se emplea, podría deducirse que está encuadrando el homicidio a título de dolo directo y no de dolo eventual, ya que al utilizar ese vocablo, entendiendo por tal el acto voluntario, premeditado o deliberado, cabría suponer que se refiere a la intención ajustada al resultado, es decir, la primera de esas modalidades del dolo. De todos modos, habría que llegar a la conclusión de que, efectivamente, se imputó el homicidio y en la sentencia de segunda instancia, al mismo título que en el pronunciamiento anterior, desde el momento que se "confirmó" dicha decisión, incluída la incriminación con esa modalidad subjetiva.
Naturalmente y por lo dicho, se coincide con la posición que se sustentara en el primer pronunciamiento. Esto es, en cuanto a la compatibilidad afirmada, por lo que no se aceptan las razones que llevan a distinguidos autores a defender la tesis de que la alteratoria de la brutal ferocidad, no se puede computar en la hipótesis de un delito cometido a título de dolo eventual. En tal sentido, por el contrario, se comparten las razones ya expuestas y que anteriormente postulara el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, integrado por el actual presidente de la Corporación. Precisamente, en sentencia que el citado magistrado redactara, se dice:
"De acuerdo con tal clasificación, no se advierte por qué razón la grave sevicia, que es un modo de comisión, no puede concurrir en el homicidio a dolo eventual. Así por ejemplo, si el agente hubiera rociado con nafta a la víctima en las piernas, y porque éste se asustó y corrió el fuego le afectó todo el cuerpo y falleció ¿podría sostenerse que no existe grave sevicia porque la muerte fue a dolo eventual?. Asimismo, si un homicidio como es de autos se hubiera cometido por un padre contra su hijo, procurando corregirlo o castigarlo, ¿se dirá que no existe "parricidio" o "parenticidio" cuando el Código lo único que exige es el vínculo filial entre los protagonistas".
"A las consideraciones precedentes adhieren los firmantes, aún reconociendo lo cuestionable del punto y el apoyo de la tesis opuesta en prestigiosas opiniones de doctrina, que incluyen en nuestro medio al Profesor BAYARDO BENGOA, quien asimismo menciona como afiliados a la posición contraria a MERKEL, MEZGER Y NUÑEZ, entre otros. (Derecho Penal Uruguayo, t. 8, págs. 34 y ss.)".
"En el caso concreto sometido a decisión de la Sala, la posición afirmativa, que consagra el fallo impugnado y ratifica este pronunciamiento, aparece como especialmente lógica y justificada".
"Porque "grave sevicia", en esencia, equivale a "crueldad excesiva", y precisamente ésto es lo que revela, por encima de toda otra calificante, la conducta del agente".
"Si el mismo acudió a medios tan inusitadamente crueles para castigar a la víctima, en una oprobiosa y salvaje vindicación por supuestas ofensas anteriores, y si el proceder en tal forma es preciso aceptar que se representó la muerte como eventualidad superviniente y ello no lo detuvo, como la intencionalidad califica a todo el evento, por imperativo legal - art. 18, parte final, C P, - lo odioso del procedimiento adoptado no puede, racionalmente, dejar de calificar al homicidio".
"Para que ello no fuera así, sería menester contrariar el precepto de la Ley, que "considera" intencional al dolo eventual (sin perjuicio de las gradaciones que uno y otro reconocen, como manifestación subjetiva del agente, a los efectos de determinar la exacta entidad del delito y su peligrosidad más o menos pronunciada); y, además, desconocer que la extraordinaria crueldad que revela el procedimiento elegido para procurar el mayor sufrimiento y el escarnio de la víctima, objetivan un típico ejemplo de grave sevicia (C P, art. 312, nal. 1)".
"Porque el procesado, maniató al menor con una cuerda, inmovilizando sus brazos contra el cuerpo, impidiéndole con ello utilizarlos para defenderse; y luego ató la soga a la cola del caballo, al que azuzó hasta que emprendió una carrera alocada - como era naturalmente previsible, y además, el propósito indudable del agente -, y cuando la víctima cayó y comenzó a golpearse contra los diversos obstáculos que halló el animal en su camino, se produjo las gravísimas lesiones que le causaron poco después la muerte".
"Frente a la dramática elocuencia de los hechos, la posición dogmática que exige el dolo deliberado o directo para admitir el concurso de la grave sevicia, parece totalmente inadecuada, al menos para situaciones tan particularmente claras".
"Así también retornando al ejemplo del padre que, sin proponerse dar muerte al hijo, lo deja expuesto al frío, maniatado y privado de alimentos por un lapso muy prolongado para castigarlo o escarmentarlo aun a riesgo de que fallezca, y el desenlace fatal se produce a causa del frío y la inanición, no parece contar con fundamento jurídico, ni racional, ni siquiera humano, la eliminación de la alteratoria especial del parentesco. Porque si en cualquier hipótesis tal conducta resulta cruel, inhumana, mucho más lo es cuando el agente es el propio padre, lo que fundamenta la agravación del evento y juega con todo su valor tanto si el homicidio se buscó intencionalmente, como cuando su representación anticipada, aunque no procura, no lo detuvo (Código Penal, arts. 18 in - fine y 311, nal. 1)" (Revista de Derecho Penal, No. 2, pág. 104; Cf. además, misma Revista, págs. 113 y ss.).
Del mismo modo, no existe incompatibilidad entre la alteratoria de la ebriedad con el tipo de dolo imputado. Sobre el tema, la Corporación se remite a la prestigiosa jurisprudencia que así lo afirma (Cf. Armando Tommasino, la Ley Penal y el alcoholismo, pág. 115 y ss.).
Por cierto, en cuanto al argumento de que se pretendió preservar el régimen de salidas transitorias - propuesto como hipótesis por la requisitoria fiscal (fs. 176) y analizado a su Turno por la Defensa (fs. 182 vto.) y por la sentencia de primer grado (fs. 219) - no es de recibo. Indudablemente haciéndose un enfoque del tema desde este ángulo, mirada la actitud del imputado como medio para defender un valor esencial como el de la libertad, lo que - en principio - sería aceptable (Constitución, art. 7), no puede dejar de reconocerse que hubo una notoria y real desproporción. Es decir que el móvil es, en cualquier supuesto, mínimo y como tal abyecto y despreciable, confrontando con el resultado letal, no querido expresamente, pero previsto y consentido al disparar repetidamente el arma (Código Penal, art. 18).
Salvaguardar su régimen de salidas transitorias, no autorizaba a matar en la forma en que lo hizo. Un sistema provisorio o el tratamiento especial de que disfrutaba, no podría nunca, aún a pretexto de que podía perderlo, permitirle dar muerte a otra persona, en tanto afectaba la propia vida de la misma y de una manera irreparable. Lo que marca muy nítidamente esa falta de equivalencia a que aludió.
En último término, corresponde señalar que la pena aplicada - que no fue objeto específico de recurrencia - resulta adecuada al hecho y a las circunstancias concurrentes. Y naturalmente, ajustada a la calificación jurídico - penal legalmente establecida, en tanto su aplicación entra dentro de los poderes discrecionales de los jueces de mérito. En todo caso, estaría y por ese motivo, esto es, partiéndose de los supuestos dados, exiliada de una eventual modificación en vía de casación. Si la misma fue fijada dentro de los límites del tipo respectivo, no podría nunca configurar una posible infracción o errónea aplicación de normas de derecho, fuera de supuestos de absurdo evidente, que no es el caso.
Todo lo que lleva, entonces, al rechazo del recurso interpuesto.
II. - Que las costas, se declararán de oficio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, DECLARANDOSE LAS COSTAS DE OFICIO.
Y DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.