Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 127/1991
28 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dra. Elvira Francisca ALMERA MARTINEZ
- Dr. Angel Walter EGUREN BLOCONA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "VIDAL MOLLO, Julio César c/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - Indemnización por despido, etc. - CASACION" (Ficha 69/90); venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 8 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o Turno. RESULTANDO: 1o. - Que por la referida sentencia se confirmó la (sentencia) apelada, salvo en cuanto hizo lugar al despido abusivo, en cuya parte se le revocó; con las costas de la instancia de cargo de la demandada (fs. 269 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primera instancia condenó a la parte demandada a abonar a la actora, la cantidad de N$ 6:161.622,oo (nuevos pesos seis millones ciento sesenta y un mil seiscientos veintidós), por los rubros laborales reclamados, indemnización por despido abusivo, daño moral, con más un 20% (veinte por ciento) sobre los rubros de naturaleza salarial, interés legal y reajuste (Decreto-Ley No. 14.500); sin especial condenación (fs. 244 y ss.). 2o. - Que la parte demandada interpuso el recurso de casación y en síntesis dijo: - Es error "in iudicando" la no aplicación de una norma a un caso concreto, cuando en realidad correspondería, lo que hace pasible de casación la sentencia que así procede. Y el despido abusivo debe ser acogido. El despido resuelto, es arbitrario, excesivo como sanción e incongruente con lo actuado en dicho procedimiento. Además, está fehacientemente probado que durante la Asamblea que consideró el recurso de apelación, se violó abiertamente y con total ilicitud, el art. 31 del Estatuto, en tanto al abogado del compareciente se le impidió hablar. - Pidió se revocara la sentencia, confirmándose en un todo el pronunciamiento de primer grado (fs. 275 y ss.). 3o. - Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó no se hiciera lugar a lo pretendido (fs. 280 y ss.). 4o. - Que elevados los autos, el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, aconsejó se desestimara la casación en trámite, declarándose que la sentencia impugnada no causa nulidad (f. 287). 5o. - Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (f. 306). CONSIDERANDO: I. - Que se desestimará el recurso interpuesto. Inequívocamente y en concepto de la Suprema Corte de Justicia integrada, no existe razón alguna para entender que la decisión de segunda instancia del tribunal de mérito, contiene desviación o vicio que la invalide desde el punto de vista jurídico. Por el contrario, analizada la cuestión desde la óptica con que debe ser encarada, esto es, en cuanto a la eventual presencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho, por cierto que no la hay; y ello determina, entonces, la sucumbencia de un remedio que resulta infundado o que no tiene la viabilidad para traducirse en la anulación de la decisión en recurso. Para tenerla, sería indispensable modificar la materia de hecho admitida por el órgano de alzada, el que afirmó que "... no existió ilícito del empresario, por lo cual sólo corresponde el pago de la indemnización forfait (aire) " (fs. 271 vto.). Lo que en realidad se hace en el escrito respectivo, pues lo cierto es que el actor para sentirse agraviado por ese pronunciamiento, acude al examen del esquema fáctico del juicio, lo que está expresamente excluído. Y partiendo de esos hechos, es claro que el despido no es abusivo, en la medida en que no hay una situación de violación grosera, inmotivada o provocada por móviles extra-laborales, los que de existir, sí, permitirían la admisión de una pretensión de ese contenido. Razón por la que se pueden invocar estas consideraciones vertidas en anterior pronunciamiento, aunque la Corporación tenía, en ese entonces, otra integración: " Por ende ... (se entiende) ... que el despido abusivo debe quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio, del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal laboral otorga al patrono " (Sentencia No. 32/90; Cf., además, Nos. 431/87 y 37/91). En ese sentido, ya una decisión de antigua data, sostuvo que... es abusivo el despido cuando se efectúa con intención de perjudicar... " (Rev. D. J. A., t. 41, pág. 275). Mientras que ilustrado autor, también hace años, enseñaba: " Esto no quiere decir que en nuestro país no procedan las acciones por despidos o rupturas abusivas del contrato de trabajo. Como se sabe, el empleador puede llegar a despedir arbitrariamente a un trabajador y este uso indebido del derecho de rescindir unilateralmente el contrato, puede dar lugar a una indemnización que no debe confundirse con las previstas en las Leyes de 1944 ..." (Francisco De Ferrari, Lecciones de Derecho del Trabajo, t. 2, pág. 516). Modernamente, en su más reciente obra, otro distinguido laboralista, aludiendo a los daños y perjuicios por despido abusivo, agrega: "Es una aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil que se suele ejercer en aquellos casos en que resulta particularmente chocante o arbitrario el despido ..." (Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, pág. 174). En posición coincidente con la jurisprudencia, en la que, igualmente, se recepciona esta indemnización especial - y eventual - aunque limitada a hipótesis en que hay despido por motivo ilícito, en el ejercicio del derecho de despedir el que se vuelve excesivo (Cf. Anuario de Jurisprudencia Laboral, año 1978, pág. 175 y ss.). Incluso, para el supuesto que la impugnación se refiriese a las reglas sobre admisibilidad de la prueba, no se adujo por el recurrente ninguna norma jurídica que pudiera haber sido violada por la sentencia del tribunal de mérito. El cual, después de un prolijo análisis de la prueba rendida en autos, llegó a la conclusión de que procedía la indemnización forfaitaire, pero no la concerniente al despido abusivo. Pero no se imputa al quehacer del mismo, error o desviación en cuanto dice relación con las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba (Código General del Proceso, art. 270 inc. 1). Al respecto, nada se indica en concreto. Se insiste sí en que el despido es excesivo y aún, en otro aspecto, que no se permitió a su abogado ejercer su derecho de defensa (f. 275 vto.).Lo que no es así. Por cuanto, en el primer aspecto, ya se ha insistido que para admitirse esa indemnización especial, debe haber un supuesto de despido "particularmente" arbitrario o un ejercicio grosero del derecho de despedir.En el sub-lite, en todo caso, existían motivos para una sanción, circunstancia que se reconoció aún por aquellos asambleístas de la entidad demandada que votaron en contra de la decisión de su Consejo Directivo y propugnaban por la revocación de la misma (fs. 154 y ss.). Aunque, es claro, por entenderse que el despido fue una sanción desmedida para la falta constatada, los tribunales de mérito, estimaron la pretensión respectiva hecha valer en autos. En el segundo, si bien se advierte tampoco sería exacta la afirmación, pues el Dr. Marcel Legarra estuvo presente en la Asamblea y expuso su criterio adverso a la sanción impuesta (f. 156). Desde este punto de vista, tampoco habría violación de la normativa que regula el procedimiento disciplinario que culminó con el despido del actor. Sin duda, entonces, el despido no fue abusivo, no se violentó norma jurídica alguna y corresponde desechar la pretensión anulatoria en curso. II. - Que las costas, se declararán de oficio. Habiéndose introducido el recurso por el trabajador, en el caso, perdidoso en la instancia casatoria, parece de justicia y acorde a derecho, disponer en la forma indicada. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, DECLARANDOSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS. Y DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.