Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº SEF-0007-000145/2016 DFA-0007-000346/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DRA. OPERTTI, DRA. PEREYRA, DRA. VENTURINI, DR. CARDINAL.
MINISTRA DISCORDE: DRA. ALONSO.
Montevideo, 7 de noviembre de 2.016
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Solycor S.A. c/ Pereyra Corbo, Esther. Acción reivindicatoria. Daños y perjuicios”; IUE 0344-000020/2010, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 16/2015, dictada el 5 de marzo de 2015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de tercer turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, el juzgado a quo acoge la demanda y en su mérito condena a la demandada a la restitución a la parte actora del fraccionamiento San Bernardo y al pago de los frutos y daños y perjuicios producidos por la ocupación de mala fe, los que se determinarán por la vía del 378 del C.G.P..
2 – Contra dicho dispositivo, la parte demandada interpone recurso de apelación a fs. 1450 y sigtes.
Evacuando el traslado conferido, la actora presenta escrito a fs. 1481 y sigtes., abogando porque se mantenga la decisión a quo.
Franqueado el recurso para ante este Tribunal, se asume competencia por la Sala y se pasa a estudio de los Sres. Ministros, disponiéndose la incorporación de prueba documental, que se agrega en audiencia.
Existiendo discordia, se integra con la Dra. Pereyra y manteniéndose la discordia, con la Dra. Venturini, obteniendo las mayorías necesarias al celebrar el acuerdo en el día de hoy.
En virtud que en el día de mañana se reanuda la licencia del Dr. Cardinal y a efectos de no demorar el dictado de sentencia, se dispondrá su notificación a domicilio.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal integrado y de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT), habrá de revocar la sentencia impugnada, en tanto los agravios son de recibo, por las razones que se pasan a exponer.
2 – A fs. 217 y sigtes., SOLYCOR S.A. promueve acción reivindicatoria y daños y perjuicios, respecto de 465 terrenos ubicados al Este de la calle principal del fraccionamiento Pueblo Nuevo -antes Balneario San Bernardo km 244 de la Ruta 10-. Afirma que hay 1386 solares más en ese fraccionamiento, pero no son objeto de este proceso.
Alega que hace pocos meses el esposo de la demandada, invadió parcialmente el loteo, desde la calle principal del mismo, hacia el este, sosteniendo ser poseedores por más de 30 años (declarado en sede de conciliación).
A tales efectos instalaron varios alambrados que nunca habían existido. Entiende que no son ni siquiera poseedores, sino usurpadores, pero la anticipada defensa de prescripción en vía conciliatoria, conforma el fundamento de la demanda reivindicatoria.
Relata las traslaciones de dominio realizadas, expresando que ha pagado la contribución inmobiliaria en forma ininterrumpida y finalmente, las acciones tendientes a la urbanización de la zona, desde 1999 y que suponen la propiedad de los bienes.
La demandada y su esposo –hoy fallecido- renunciaron tácitamente a la prescripción al haber permitido los actos materiales, públicos y pacíficos realizados desde 1999.
Si fuera poseedora, la misma sería de mala fe, en tanto no tiene título traslativo del dominio.
Reclama la restitución de los bienes y los daños y perjuicios.
A fs. 612 y sigtes., la demandada contesta la demanda, interpone defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y excepción de prescripción adquisitiva de los padrones ocupados como establecimiento rural, alegando los actos que considera posesorios.
Las excepciones previas fueron desestimadas en audiencia preliminar y la de fondo, desestimada en la sentencia definitiva.
3 – Lo primero que corresponde aclarar es que la Sala entendió que no se había acreditado adecuadamente la legitimación activa y por esa razón exigió que se agregara la prueba documental –certificados registrales por los 30 años- que finalmente la actora proporcionó.
Es así que los solares que se indican a fs. 16 a 31, fueron adquiridos por la actora el 31 de mayo de 1979.
Los solares indicados de fs. 32 a 37, fueron adquiridos por el actor por compraventa otorgada el 7 de julio de 1979.
De esta manera, ha sido acreditado el supuesto previsto por el art. 679 del Código Civil.
En segundo término, la demandada interpone excepción de prescripción adquisitiva, es decir que los bienes reclamados han sido adquiridos por el modo prescripción (art. 1188 del Código Civil), que implica la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.
La posesión es el hecho revelador de la propiedad, es la manifestación externa del dominio, exigiéndose para que haya posesión la concurrencia de dos elementos (art. 646 del Código Civil), a saber: tenencia de una cosa (corpus possessionis) y animo de dueño (animus domini).
En nuestro derecho existe un elemento que es de esencia de la posesión y que lo distingue de la mera tenencia, cual es, el ánimo de dueño (Teoría subjetiva, recogida por el art. 646 del Código Civil).
El animus no es el individual o concreto sino el típico o abstracto, el que se debe tener y no el que efectivamente se tiene. Así por ejemplo, el arrendatario es mero tenedor, porque legalmente no puede tener el ánimo de dueño, aunque en realidad lo tenga (Guillot. De la Posesión y de la Reivindicación, pag. 17).
Sin embargo nuestro codificador en el art. 666 hace un verdadero giro a la posición aludida, afiliándose a la teoría objetiva, ya que prescribe que para probar la posesión basta pura y exclusivamente con que se demuestre los actos materiales que enumera.
Reza el art. 666 del citado cuerpo de normas: "Se debe probar la posesión del suelo, por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación...".
Todos los actos enumerados por la norma, son materiales, por lo que si bien la enumeración no es taxativa, ya que se refiere finalmente a “otros de igual significación”, los demás actos, también han de ser materiales.
4 – Determinado el marco normativo, se dirá que la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, solamente puede analizarse incidenter tantum, en tanto resulta imposible declararla, ya que falta el cumplimiento de requisitos imprescindibles a tales efectos, como la notificación a los linderos y el emplazamiento genérico.
No obstante ello, los Ministros que conforman la mayoría de la Sala concluyen que los demandados realizaron actos posesorios con las características del art. 1196 y por un tiempo superior al previsto en el art. 1211 del Código Civil.
Los actos posesorios, materiales, fueron probados por múltiples testigos y ningún efecto más que la ausencia de declaración, puede tener la inexistencia del tránsito del proceso de prescripción adquisitiva. La Sala no comparte con la a quo, que la omisión de la referida declaración, pueda ser equivalente a la falta de animus de los poseedores. No se comparte esta valoración por cuanto los demandados son personas de escasos recursos que se enfrentaban a un proceso costoso (publicaciones en dos diarios, honorarios del abogado propio y del que se designara como defensor de oficio e impuestos) y personas de campo, de escasa preparación. Supieron que debían accionar cuando consultaron al Dr. Doutur y el hecho que pusieran alambrados de menos de 7 hilos no significa que no pusieran alambrados, porque el art. 666 del Código Civil, no dice que se considerará un acto posesorio el alambrado reglamentario. La norma refiere al “cerramiento”, que parece sugerir la delimitación del predio propio, cuyo objetivo se cumple con alambrados reglamentarios o no.
Entonces, el mero hecho de alambrar equivale a delimitar y no influye negativamente que los mismos fueron instalados a beneficio de quien los instaló.
5 – Con la finalidad de justificar la conclusión que antecede, se analizará en primer término la prueba testimonial, prueba de relevancia fundamental en la valoración de la posesión, en tanto es claro que la tenencia la tiene la demandada, pero ha de determinarse el animus que se prueba como viene de verse con “hechos positivos, de aquellos a que solo da derecho el dominio …, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Los tres primeros testigos, ven perdida su credibilidad (art. 157 y 158 del C.G.P.), el primero porque es funcionario de la IMR desde 1991 o 1992 y trabajó en el fraccionamiento, para Solycor hizo las calles (fs. 831 y sigtes.), el segundo porque trabaja para Solycor desde 1999 y el tercero porque es accionista de la referida sociedad (fs. 843) y aún así, los dos primeros testigos afirman que había alambrado perimetral, que estaba bien (fs. 838) a ambos lados del camino vecinal y que había dos porteras, que debían cerrar porque había animales en el predio (fs. 839), a las que luego se le pusieron candados (fs. 840) y no pasábamos por ese impedimento. Expresa el Sr. Corradi que en el km. 244, a mano izquierda, sobre la ruta siempre estuvo alambrado y después había pero estaba en mal estado (fs. 841): luego de pasar la portera, rumbo al mar entre lo de Pérez y Caligaris –esposo fallecido de la demandada-, antes de hacer el camino había un alambrado en estado regular, era el alambre que repartía los dos planos de fraccionamiento (a la izquierda, fraccionamiento de Caligaris). Esa zona que se alambró, a mano izquierda del camino, delimita la zona de pastoreo y la zona arenal y fue recientemente alambrado (fs. 842). En zona de pastoreo, el alambre iba y venía, atravesaba algún cañadón, no seguía trazado recto ni relacionado con el fraccionamiento.
El Sr. Pedro de León (fs. 848 y sigtes.) afirma que desde hace 23 años (1988) le compra cueros a Calegaris y relata que éste tiene campo hacia el mar. El testigo refiere que Caligaris salió en una película vestido de gaucho y dijo que hacía 60 años vivía en la zona. Este testigo ilustra cómo los caminos a que hace referencia la actora, los hicieron en zona diversa a la poseída por la demandada, en la zona de Pérez.
A fs. 851 y sigtes., el testigo declarante –corredor de feria-, afirma que recorría la zona para conseguir animales para la feria desde 1980 y en ese marco conoció a Caligaris. Expresa que entraban por la portera del km 244 y que Caligaris vendió la fracción donde estaba la casita (P. 7139), que los campos de Caligaris y de Pérez tenían alambres. Caligaris quería vender el campo de la ruta para regularizar todo el resto. Después que murió, lo siguió ocupando la familia.
El siguiente testigo (fs. 855 y sigtes.), sostiene que trabaja para la firma Birriel y que visitan a los Caligaris desde hace 35 años para ver si tienen algún animal para vender. El campo queda yendo hacia Castillos, zona de Valizas, hacia el mar. El campo estaba alambrado. Refiere al alambrado eléctrico que puso Caligaris para que el ganado no se saliera hacia el camino que hicieron hacia la playa. Siempre pensó que Caligaris era el dueño. Hizo aguadas. Este testigo también habla que lo que se hizo nuevo –caminos y casas- no está en la parte de Caligaris (sino en la de Pérez, con quien se llegó a un acuerdo).
Aporta las demás características de la posesión (art. 1196) ya que los Caligaris, actuaron en forma pacífica y que no sabe que le hubieran querido quitar la posesión y que la ocupación fue permanente (fs. 858). En este mismo sentido, véase declaraciones de fs. 874, 878 in fine, 881 y fs. 883.
La luz y los trabajos nuevos, se hicieron a la derecha del camino (o sea en lo de Pérez).
A fs. 868 declara un testigo que trabajó con la empresa Solycor y conoce a la demandada. Dice que el lugar donde viven, está como a un km. de la calle que va hasta el mar y que se construyó hacia los dos lados (izquierda y derecha). Caligaris andaba en una motito Honda correteando –arreando- ovejas. Por la calle que entra a Pueblo Nuevo, había alambrado de los dos lados. Luego había eléctricos para que las ovejas no se fueran y que últimamente se alambró, pero que antes había un alambrado viejo. Construyó una casita casi lindando con el campo que tenía Caligaris (fs. 869). De este testimonio surge con claridad que Caligaris tenía un campo, que había vacunos y ovejas y aguadas, hacia la izquierda.
El Sr. Miguel Belarde, quien vivió en lo de Caligaris (tiene 44 años en el año 2.011), dice (fs. 872 y sigtes.) que se fue a vivir a los 10 años, hasta los 18 y ahí había ovejas y vacas, 6 aguadas y alambrados. Siempre había que estar reparando. Sostiene que cuando vieron las máquinas hacer caminos, siempre pensaron que era un tema de la Intendencia Municipal de Rocha, además los caminos beneficiaban al campo de Caligaris.
A fs. 875 dice que fueron en el 2.004 (oportunidad en que conoció el predio), a trabajar en casas, es carpintero, había un hilo de alambre eléctrico para las ovejas. El alambre estaba tendido con postes y hace 3 o 4 años alambraron todo y el alambre rodeó las casas, las dejó afuera.
A fs. 876 y sigtes. declara el Sr. Franklin Molina, quien estuvo viviendo en lo de Caligaris hace como 20 y pico de años. Coincidentemente con los testigos anteriores, afirma que Caligaris, tenía vacas y ovejas y alambrados hasta la playa, que siempre tenían que estar reparando porque el mar se los comía. El era el dueño de ese campo que ocupó hasta su muerte.
En el mismo sentido, declara el testigo de fs. 879 y sigtes., quien además sostiene que las máquinas de la IMR, que hicieron los caminos, le hicieron un tajamar a Caligaris y por ello se les entregaron corderos (fs. 881).
De fundamental importancia por la situación en la que se encuentra, resulta la declaración de Carlos Pérez, persona que trabaja desde hace 3 meses en Solycor y es hijo de quien transara con dicha empresa en el marco de una reivindicación que se le promoviera a su padre, del campo que se encontraba hacia la derecha del camino de ingreso a la playa (fs. 882 y sigtes.), en la misma época que a Caligaris. Afirma que el campo de ellos (de su vecino) daba a la ruta y al mar, se llegaba hasta los médanos, había una línea divisoria con el campo que ocupaba la familia del declarante. Fue Pérez quien puso un alambre eléctrico fijo y luego Caligaris, también puso. Recuerda de la existencia de un potrero.
Sostiene que desde que conoce a Caligaris siempre estuvo ocupando ese campo, en forma continua, siempre lo vio y que ahora está la Sra. Nunca se enteró que alguien lo hubiera querido sacar del campo. Corresponde poner de relieve que el declarante es hijo de Pérez y tiene 52 años, de manera que es conocedor de muchísimos años de la zona y ninguna circunstancia de sospecha a favor de la demandada puede sostenerse, en tanto es empleado de la actora e hijo de aquel con quien tuvo algún problema con los animales (vé. fs. 521).
A fs. 888, declara Arturo Ramasco, quien afirma que Aitcin (declarante de fs. 843), tenía algunos terrenos en el balneario San Bernardo y lo fue a ver para realizar un emprendimiento parecido al de Oceanía o San Antonio, que habían realizado juntos. Finalmente lo convenció y en el año 2000, presentaron el proyecto en la IMR. El declarante se encargaba de la venta.
Conoció a Caligaris, cuando se estaba haciendo la casa. Venía por mi casa a llevarse los animales que se metían. Me dijo que quería vender una línea de tierra frente al mar. Le hice dos ofertas, pero no se cerró el negocio. Luego alambraron todo y quedaron casas vendidas y ya construidas del lado de adentro. Un día nos sacó la policía. Antes del alambrado este, había alambrado eléctrico.
Este testigo con interés directo en el resultado del pleito, describe el terreno de su casa y dice que tiene una calle que va hacia el mar y otra que entra en el campo de Caligaris.
Declara a fs. 893 y sigtes., el testigo Sánchez, quien afirma haber nacido en la zona, hace un croquis (que resulta ilustrativo y coincidente con las declaraciones de los demás testigos) y señala la zona que siempre, siempre ocupó Caligaris.
Posteriormente declaran dependientes de Solycar, refiriendo a que se instaló en Buenos Aires una oficina de cobranzas, pero como los compradores vinieron y no pudieron entrar a sus lotes, dejaron de pagar sus cuotas.
Por su parte, los demás testigos ofrecidos por la actora, declaran cosas como que no había alambrados, en ningún lado (fs. 886). Esta declaración del Sr. Ebert, se contradice con la inspección ocular que hiciera la Dra. Weiss, en el año 2006 quien afirma que a ambos lados del camino de ingreso hay alambrados y con la declaración de Ramasco, quien afirma que antes de los alambrados actuales, había uno eléctrico desde el mataburro hasta el mar (fs. 390). Las testigos Vallejo y Barg, quienes trabajaban para empresas tercerizadas de Solycor viajaron con un grupo de compradores, desde Buenos Aires, afirman no tener conocimiento exacto de la situación del inmueble en cuestión y no recordar haber visto alambrados o que éstos le impidieran el paso (fs. 900).
Concluyendo la valoración de la prueba testimonial que viene de transcribirse puede sostenerse que varios testigos vinculados directamente a la parte actora, reconocen que Caligaris, ocupaba un campo al lado del de Pérez, al que llamaron en su declaración, el campo de Caligaris y que Ramasco le hizo dos ofertas para su compra, pero dichas ofertas no prosperaron y parece risible recordarlo, pero las ofertas de compra iban destinadas a quien obviamente se consideraba dueño.
6 – Inspecciones judiciales.
La primera de ellas fue realizada por la Dra. Weiss (fs. 64).
La inspección judicial realizada por la Dra. Weiss en el año 2.006, a solicitud de la Suprema Corte de Justicia, lo único que se aporta para la sub-causa es que al ingresar al Balneario San Bernardo, en el km., 244 se constata a ambos lados del camino, alambrados y en zona no alambrada, ganado pastando.
Todo lo demás que se describe (construcción de 15 viviendas y vehículos argentinos) corresponde al antiguo campo de Pérez.
La segunda inspección se realiza por la jueza de la causa (fs. 992 y sigtes.), en el año 2012, surge que:
A 500 m de la casa de Caligaris, se encuentra la entrada del campo en el km. 244, donde luce un cartel “Don Paco” y ahí está la portera de acceso al campo.
Sobre el frente hay un alambre de 7 hilos. Aproximadamente a un km. desde el ingreso, hay un mataburro.
Hay alambre de 7 hilos a ambos lados en buen estado. La entrada de luz, es para el lado de Pérez, en el km 242. Se observan animales, vacunos y lanares.
Ingresando en la calle Paysandú, en el plano de Macazaga (la que se encuentra cuneteada), está al final, la casilla identificada en el expediente como casa de Casal y en la misma hay herramientas de trabajo de la demandada.
La inspección da cuenta de seis aguadas, la más importante es la realizada por las máquinas que hicieron una canalización de más de 100 m., para derivar agua de la carretera.
Al ingresar al campo, hay un potrero grande que viene de la ruta y un alambrado largo, que divide en dos el campo, paralelo al mar y a la ruta. Relata la existencia de dos potreros más hacia el mar.
En el interior del campo existen postes y piques de un alambrado interno eléctrico.
7 – Prueba documental.
Se analizarán a título de ejemplo, algunos de los documentos, ya que muchos de los agregados no tienen interés para la causa, tales como aquellos en los que Calegaris contrata otros predios a pastoreo.
Surge de los autos -351-202/2009-, que los accionantes transaron con la familia Pérez que aparentemente tenían una posición paralela a la de los demandados. El alambrado que separaba ambos predios, quedó dentro del campo de Pérez (véase el croquis que hace el testigo a fs. 393).
De la prueba documental surgen diversos padrones porque se les fue cambiando el número, en tanto la IMR, los agrupaba y los desagrupaba.
Surge de fs. 317 que el Sr. Arturo Caligaris era productor rural desde larga data (1956) y ya tenía marca. Desde el año 57 en delante se hicieron múltiples transacciones por ejemplo con Birriel (para quien trabajaba el testigo que declara a fs. 855 y sigtes.). Se incorporan a partir de la foja 318 las guías de tránsito. A veces las transacciones se hacían desde un lugar llamado Don Carlos (ver fs. 479, que identifica paraje Don Carlos con el bien de autos e inspección ocular de fs. 992 y sigtes.) y a veces Valizas, por ejemplo a fs. 368, entre muchos otros documentos, surge una transacción por 400 lanares y 10 vacunos, en el año 1968, pero siempre desde la misma sección policial, 11ª. De todos modos, algunos de los padrones denunciados en esas transacciones integran el posterior fraccionamiento (2048, 6547). El juicio de reivindicación se inicia en el año 2.010, de manera que cuando se denuncian en las guías, los padrones, que fueron posteriormente fraccionados, habían pasado 40 años. En las guías, se declaran más de 100 has., 30 de las cuales eran propietarios (padrón 7139) y las demás, se denunciaban a “otro título” que no es ni arrendamiento ni pastoreo, por lo que se deduce que bien puede ser posesión.
Naturalmente la Contribución Inmobiliaria no se tiene en cuenta (ni como acto posesorio del actor ni como acto posesorio del demandado). El actor la pagó toda junta para la iniciación de este juicio (fs. 193 y sigtes.) y el demandado solamente pagó algunos años de algunos padrones. Ni lo uno ni lo otro es un acto posesorio de los previstos en el art. 666 del Código Civil.
8 – Llegados a este punto y a juicio de la mayoría de los Ministros que integraron la Sala, valorando la prueba en forma unitaria y en su conjunto, ha de concluirse que la demandada realizó actos posesorios desde 1957 en delante, en forma ininterrumpida hasta el día de hoy.
La posesión que es exclusiva y excluyente, no se vio cuestionada por el propietario registral, quien se desinteresó de los bienes inmuebles que hoy pretende recuperar. Si bien es cierto que el propietario tiene el derecho de poseer, aunque no tenga la posesión (art. 490 del Código Civil), lo cierto es que de la misma manera que el poseedor va adquiriendo día a día la propiedad, el propietario que no realiza actos posesorios, la va perdiendo y si transcurre el término previsto en el art. 1211 del mismo cuerpo normativo, el poseedor adquiere el inmueble.
Es verdad que en el caso de los Caligaris, la casa que oficiaba de vivienda, estaba fuera del predio que se trabajaba y que el propio Calegaris, en algunas de las declaraciones refiere a su ocupación en éste como usufructo, pero siendo como se viera, una persona que fue hasta 3º año de escuela, ganadero, ciertamente no lo hizo con la significación jurídica exacta. Véase que no hay en autos referencia alguna a un nudo propietario, el poseedor hizo aquello que necesitaba para vivir en una tierra difícil de trabajar (arena), alambró, hizo aguadas, realizó contratos, pagó impuestos y se opuso al ingreso de terceros, cuando vio amenazada su posesión, oportunidad en la que reforzó los alambres, puso candados en las porteras y denuncio a la policía la pretensión de ingresar a su campo.
9 - La renuncia a la posesión porque permitió a la empresa del funcionario de la IMR, que entrara a hacer los caminos y la construcción de dos casas.
El dueño de la empresa que hiciera las calles, declara a fs. 834, que estuvo vinculado al Municipio en los años 1991 y 1992 y que trabajó como Director de Ordenamiento desde 2.005, por lo que es natural que los lugareños lo vincularan con la Intendencia y fue a ésta a quien se le permitió hacer los caminos.
Distinto es el tema de las casas, porque éstas sin dudas son privadas y permitir su construcción, implica necesariamente, la renuncia a la posesión. No obstante, quedó claro que no renunció a la posesión de todo el predio, porque aún “correteaba a sus ovejas”. Su campo estaba alambrado en aquello que era necesario, lo separaba del campo de Pérez. La construcción del nuevo alambrado, obedeció sin dudas a que aún con conflictos, convivió con Pérez, durante muchos años, pero en la actualidad, ya no es éste el poseedor.
10 – La conducta procesal de las partes y el resultado de la instancia, no ameritan especiales sanciones procesales (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
FALLA:
Revocar la sentencia impugnada y en su mérito, desestimando la demanda, sin especial condenación.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Fernando Cardinal Piegas Dra. Loreley Opertti Gallo Ministro Ministra Dra. Graciela Pereyra Dra. Beatriz Venturini Ministra Ministra
DISC//
//CORDE:
Dra.Mary Alonso Flumini Ministra
I.- Por entender que corresponde confirmar la Sentencia impugnada, en cuanto amparó la acción reivindicatoria, condenando a la parte demandada a restituir el fraccionamiento “San Bernardo” a la parte actora, estableciendo un plazo para ello.-
II.- Quien suscribe coincide, en términos generales, con la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez a-quo en Considerando III y IV.-
Se reivindican 465 solares, que el demandado refiere abarcan 140 hectáreas, respecto a las cuales se sostiene que el Sr. Caligaris (fallecido) y su esposa, realizaron actos posesorios en las 14 cuadras que se reivindican.-
Emerge de obrados que los presuntos poseedores -calificados por el propio apelante como “pequeño y humilde productor rural” (fs.1455 vto.)- utilizaron los solares que se reivindican en provecho de su producción agropecuaria, pastando animales (ovejas, vacas, algún caballo), realizando alguna aguada y un cerramiento precario y parcial.- Lo hicieron por largos años, pero no en forma inequívoca, ni pacífica e ininterrumpida.-
Los testigos por la demandada propuestos, avalan que el Sr. Caligaris pastaba sus animales, que alambró lo que pudo (reconociendo que era muy caro mantener alambrado completo en principio y luego se logró; en contraposición a los testigos de la actora que afirman que fue en el año 2008 que se alambró todo), que hizo las aguadas que pudo, incluso una se la hicieron los contratados por el actor con la maquinaria utilizada para abrir calles.- Porque el Sr. Caligaris se llevaba bien con toda persona que visitaba o llegaba al lugar -sabiendo que los propietarios eran otros- al punto que tres casas se construyeron en estos terrenos, se marcaron calles y él siempre permaneció pasivo.-
Mantenía la distancia de la finca de su propiedad con los campos (estaba a 500 metros de la portera de acceso al campo, sobre la ruta).- Nunca integró su vivienda a las 140 hectáreas (vide acta de inspección judicial a fs.992 y ss.).- Y el cultivo de papas fue en su predio; no probó que arrendara una parte del campo reivindicado a la firma Gasparri como alegó al contestar la demanda.-
Los actores compraron en 1979.-
El replanteo del plano de mensura y amojonamiento comenzó en 1999, por el Ing. Agrimensor Corradi.- Declaró como testigo Corradi (fs.838 y ss.) que él entraba por la portera sin problema alguno, que nadie le impidió entrar.- Y que había parciales alambrados y animales.- Pero no conoció a los demandados (sí al Sr. Pérez, ocupante de otros solares, con quien se lograra un acuerdo).-
El propio apelante intentando atacar la valoración probatoria de la sentenciante reconoce en Nral. XXIX a fs.1458: “Caligaris era claro que no actuaba mientras no se comprometían sus intereses y un visitante ocasional a un terreno o un Agrimensor en nada violentaban su posesión.- Es más, cuando Caligaris encontraba estacas de amojonamiento, las sacaba y tiraba en cabal demostración de su señorío sobre el campo…”.- Claramente se admite lo equívoco de la posesión alegada.-
La parte demandada también admite en su escrito impugnativo -como no podía ser de otra manera frente a la prueba producida- que se construyeron tres casas en los solares objeto de reivindicación, e intenta minimizar tal circunstancia, alegando que en todos los casos el Sr. Caligaris lo permitió.- Respecto a las construcciones del Sr. Ramasco y del Sr. Llamas, se explica que “Tales terrenos significaban una superficie mínima dentro del área total explotada por Caligaris y esposa, y a su vez representaba un área totalmente improductiva.- Pleitear por esos pocos terrenos, hubiera significado por otra parte un problema…”(ver fs.1381 puntual).-
Basta leer el testimonio del Sr. Hugo Ramasco (fs.888 y ss.), empresario argentino que contribuyó al desarrollo de la zona, para advertir que construyó su casa con total prescindencia del consentimiento del Sr. Caligaris, quien por aquel entonces según declara: “…jamás en la vida tuvo insinuación de que eso era de él, al contrario el trato de Caligaris conmigo era hola vecino, me decía entre vecinos tenemos que tener buena relación” (fs.892 puntual).-
En relación al rancho del Sr. Casal, se dice por el apelante “Tal persona se hizo amiga de Caligaris y fue en mérito a ello que este le permitió construir…” (ver fs.1384 puntual).-
A la situación del Sr. Casal refiere el testigo Sr. Moreira (fs.971 y ss.), resultando de tal testimonio que no fue por mera amistad con Caligaris que llegó a construir el rancho.- Dicho testigo refiere también a la casa habitada por el Sr. Llamas, en términos similares a los que explicara el testigo Ramasco.-
Lo dicho demuestra lo equívoco de la posesión alegada.- A ello se adiciona la imprecisión de los testimonios propuestos por los accionados, tanto respecto al elemento temporal, como a la dimensión del terreno ocupado.- Por ejemplo, Sánchez (fs.855) dice que él entraba hasta 1.000 metros del campo; De León (fs.848) afirma que nunca recorrió el campo.- En punto al tiempo, Machado (fs.851) sitúa su versión en 1980-1991; Nuñez en 2003-2004; Molina (fs.903), de 48 años de edad, dice que dejó el lugar a los 20 años.- Los testigos Belardo (fs.872); Pérez (fs.882) y Sánchez (fs.893), que afirman que los demandados ocuparon los terrenos desde siempre, son aquellos que tienen afectada su credibilidad por sentimientos de amistad o parentesco con la familia del demandado (art.157 CGP).- Además, su declaración se contrapone a lo declarado por testigos propuestos por el actor, que informan que el intento de alambrar todo el campo fue en el año 2008.- En tal sentido Ramasco (fs.888); Ebert (fs.886); Vallejo (fs.898); Barg (fs.900); Graña (fs.831), Corradi (fs.838); Briazo (fs.843) y Pereyra (fs.874), muchos de los cuales también son testigos sospechosos (art.157 CGP).-
III.- Aún cuando se trate de analizar “incidenter tantum” la posesión alegada, la mayor benignidad con que pueda ser apreciada la prueba no significa que la parte demandada no deba acreditar los requisitos legales para sustentar el hecho impeditivo que invocara.-
En suma, el progreso de la demanda implicaba acreditar que en el curso de 30 años existió el hecho material de gozar del inmueble por sí mismo (corpus) y además, con ánimo de dueño (animus) según lo requerido por el art. 646 del Código Civil, más la comprobación de los requisitos legalmente exigidos para la posesión: continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (art. 1196 eiusdem). Y todo esto a la luz de, por lo menos, los últimos 30 años (art. 1211 del cuerpo legal citado), lo que no logró acreditarse suficientemente a criterio de quien suscribe.-
Esc. Mariela Decaro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.