Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 214/2026
24 de junio de 2026
Se desestima accion de nulidad.
- Ficha (IUE)
- 2-26667/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho comercial › Sociedades comerciales › Regimen de nulidades
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 214/2026 - IUE: 2-26667/2024 Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “HILMI, GANDHI C/ HILMI HUSEIN, GAZI – ACCIÓN DE NULIDAD” IUE: 2-26667/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 17/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5o Turno, Dr. Agustín González.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 18 de agosto de 2025 (fojas 574 - 608), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DESESTÍMASE LA DEMANDA DEDUCIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA
INSTANCIA.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 611 a 628, agraviándose, por considerar que debió ampararse la pretensión de nulidad de las asambleas generales ordinarias de Mabo Sociedad Limitada celebradas el 1o de febrero de 2024 en la ciudad de Montevideo.
En primer término, sostiene que el a quo incurre en error al encuadrar la cuestión bajo el principio de conservación del negocio jurídico y las normas de interpretación contractual (arts.
1300 del Código Civil y 296 numeral 3 del Código de Comercio), por cuanto el objeto del proceso no refiere a la interpretación ni validez de cláusulas contractuales, sino a la nulidad de actos llevados a cabo, los cuales se rigen por normas específicas. Señala que, en tal marco, resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 365 de la Ley de Sociedades Comerciales, que establece la nulidad de las resoluciones adoptadas en violación de la ley o del contrato social, sin que corresponda acudir a criterios hermenéuticos propios de la interpretación de los contratos.
En segundo lugar, se agravia por cuanto la sentencia tiene por válidas las asambleas pese a que las mismas habrían sido celebradas en virtud de una convocatoria que había sido dejada sin efecto por Acta asentada por el accionante en calidad de Administrador. Sostiene que, en tal calidad, se encontraba facultado para disponer la revocatoria de la convocatoria realizada por el Sr. Gazi Hilmi Husein, en atención a los vicios que la afectaban. Señala que el a quo omitió considerar debidamente tanto la eficacia de ese acto como su calidad de administrador, concluyendo sin fundamentación suficiente en la validez de la convocatoria, cuando no existía convocatoria vigente y eficaz al momento de celebrarse las asambleas cuestionadas.
En tercer término, considera errónea la interpretación efectuada respecto del régimen legal aplicable a la forma de reunión y deliberación de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada. Indica que, si bien la sociedad cuenta con menos de veinte socios, el contrato social contiene disposiciones que prevén la adopción de resoluciones mediante asambleas, lo que importa una opción expresa por ese régimen. En consecuencia, entiende que resultan aplicables las normas de las asambleas de accionistas, en particular el art. 340 de la Ley de Sociedades Comerciales, que establece que las mismas deben celebrarse en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.
En ese sentido, se agravia especialmente por la validación de asambleas celebradas en la ciudad de Montevideo, a considerable distancia del domicilio social fijado en la ciudad de Rivera, lo que entiende, configura una violación de la normativa legal y contractual aplicable, afectando garantías esenciales de los socios, como el derecho de información y participación.
Sostiene que los vicios señalados afectan el proceso de formación de la voluntad social en sus distintas etapas (convocatoria y celebración), lo que determina la nulidad absoluta de las asambleas impugnadas conforme a lo dispuesto por el art. 365 de la Ley de Sociedades Comerciales, en tanto las resoluciones habrían sido adoptadas en infracción a la ley y al contrato social.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 631 a 646 comparece el demandado, expresando que resulta improcedente aplicar a MABO SRL, que está integrada por menos de veinte socios, el régimen previsto para las sociedades anónimas en materia de convocatoria, celebración y funcionamiento de asambleas.
Señala que, conforme al artículo 239 de la Ley N° 16.060, en ausencia de pacto en contrario, que afirma inexistente en el contrato social, corresponde aplicar el régimen de las sociedades colectivas, el cual no impone la obligación de celebrar las reuniones en el domicilio social ni establece formalidades estrictas, admitiendo una dinámica flexible acorde al fuerte elemento personal de este tipo societario. En tal sentido, sostiene que la convocatoria realizada en Montevideo fue plenamente válida.
Sostiene que las asambleas impugnadas fueron correctamente convocadas por el Sr.
Gazi, en su calidad de administrador legítimo de la sociedad, conforme al contrato social vigente, calidad que ha sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución N° 1137/2023, en la cual se establece que el accionante, Gandhi Hilmi Husein no reviste tal carácter. En consecuencia, sostiene que la convocatoria efectuada por este último carecía de eficacia jurídica y no podía dejar sin efecto la previamente realizada por el real Administrador.
Agrega que todos los socios fueron debidamente notificados y que se les brindaron diversas alternativas de participación, tanto personal, como por apoderado, medios telemáticos o incluso por vía escrita, sin que existiera impedimento alguno para el ejercicio de sus derechos.
Asimismo, expresa que las asambleas contaron con el quórum necesario, habiendo comparecido el 80 % del capital social, y que las resoluciones fueron adoptadas con las mayorías requeridas, cumpliéndose con todos los requisitos legales y contractuales. Indica que el único socio que no participó fue Gandhi, quien optó deliberadamente por no concurrir, pese a contar con múltiples opciones para hacerlo.
En relación al agravio vinculado a la inaplicabilidad de los principios generales de los contratos, sostiene que las decisiones asamblearias constituyen acuerdos de voluntades con efectos jurídicos, por lo que resulta pertinente la aplicación del principio de conservación de los negocios jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 16.060. En tal sentido, afirma que, ante actos adoptados por una mayoría significativa del capital social, corresponde privilegiar su validez frente a eventuales cuestionamientos formales.
En definitiva, considera que las asambleas celebradas resultan plenamente válidas, en tanto fueron correctamente convocadas, contaron con quórum y mayorías suficientes, no vulneraron normas legales ni contractuales, por lo que los agravios deducidos carecen de fundamento, correspondiendo confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 649), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 660 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 2 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 15 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo
200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. Gandhi Hilmi Husein promovió acción de nulidad respecto de las Asambleas Generales Ordinarias de socios de MABO SRL celebradas el 1° de febrero de 2024 en la ciudad de Montevideo, por entender que fueron realizadas en violación de normas legales y contractuales, lo que determina su nulidad absoluta, con fundamento en que su convocatoria, celebración y contenido contravinieron disposiciones de la Ley N° 16.060, del contrato social y los principios rectores del funcionamiento societario. Señaló que dichas asambleas fueron convocadas unilateralmente por el socio Gazi Hilmi Husein, fijándose su celebración en Montevideo, pese a que la sociedad tiene su domicilio en Rivera. Asimismo, expresó que dicha convocatoria fue dejada sin efecto por el propio actor en su calidad de administrador, quien además realizó una nueva convocatoria ajustada a derecho para su celebración en la sede social. No obstante ello, las asambleas igualmente se llevaron a cabo en Montevideo, con la participación de los administradores judiciales de las sucesiones de los restantes socios, omitiéndose la debida consideración de aspectos esenciales, lo que se tradujo en irregularidades en el orden del día, en el tratamiento de los estados contables y en la propuesta de distribución de utilidades en un contexto de indivisión sucesoria. En definitiva, sostuvo que las asambleas se encuentran viciadas de nulidad por haber sido celebradas fuera de la sede social y de la localidad correspondiente, en contravención a la normativa aplicable; haber sido convocadas por quien carecía de competencia; haberse realizado pese a haber sido formalmente dejadas sin efecto; y afectar derechos de los socios y el interés social. Concluyó que tales irregularidades configuran violaciones a normas imperativas del derecho societario, lo que habilita la promoción de la presente acción de nulidad.
Por su parte el demandado, Gazi Hilmi Husein, contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos. Afirmó la plena validez de las asambleas impugnadas, en tanto fueron convocadas por él, en calidad de administrador legítimo conforme al contrato social y a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, notificándose debidamente a todos los legitimados (Gandhi y los administradores judiciales de las sucesiones titulares del 60% del capital). Señala que existió quórum y que las resoluciones fueron adoptadas con el voto favorable del 80% del capital social, respetándose el orden del día y la debida información. Señaló que no es cierto que el accionante, Sr. Gandhi detente facultades de administración, destacando que el poder que le fuera oportunamente conferido, fue revocado en el año 2019; estableciendo la Suprema Corte de Justicia que no es administrador. Asimismo, sostiene que las cuotas en indivisión sucesoria son representadas por administradores judiciales, careciendo los herederos de legitimación directa. En definitiva, manifestó que las asambleas fueron válidamente convocadas y celebradas conforme a derecho, sin vicio alguno que justifique su nulidad, correspondiendo el rechazo total de la demanda.
III.
Antes de ingresar al análisis de los agravios deducidos, corresponde señalar que el sentenciante, previo al dictado de la sentencia recurrida, advirtió la indebida conformación del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, mediante resolución N° 255/2025, dejó sin efecto la sentencia definitiva y dispuso que la parte actora denunciara los domicilios de los administradores judiciales de las herencias de Hilmi Husein y Zeinab Hilmi Husein a efectos de su emplazamiento. Ante lo cual compareció el Dr. Pablo Caiafa López en calidad de administrador de la herencia de Zeinab Hilmi Husein, quien solicitó la desestimatoria de la demanda, sosteniendo la validez de las asambleas de MABO SRL de fecha 1 de febrero de 2024 y de las resoluciones en ellas adoptadas, ya que fueron debidamente convocadas y llevadas a cabo por el administrador (ahora demandado), Sr. Gazi.
No compareció el Sr. José Mermelstein, administrador de la herencia de Hilmi Husein
(IUE 329-98/2020).
Nada se expresó respecto a la falta de emplazamiento de la sociedad cuyas resoluciones asamblearias se solicita anular en el presente.
En la demanda comparece Gandhi Husein y dirige la acción contra el Sr. Gazi Hilmi Husein (fs. 91).
En la contestación (fs. 372), compareció Gazi Hilmi Husein.
A fs. 407 compareció Gazi Hilmi Husein y Mabo SRL, representados por el mismo letrado, solicitando prórroga de audiencia preliminar; de lo que se confirió vista a la contraria, compareciendo a fojas 412 el accionante expresando que:
“MABO no fue demandada por el compareciente en estas acciones.
5. Insistimos, el único demandado en estas actuaciones es el Sr. Gazi Hilmi Husein, por lo que no corresponde en lo absoluto hacer comparecer a MABO en un proceso del que no es parte, tal como pretende la contraria en el escrito en vista.” Ello se tuvo presente por providencia 633/2024 de fs. 413, accediéndose a la prórroga solicitada; llevándose a cabo la audiencia preliminar en los términos de fojas 418 y ss. , sin la convocatoria y/o comparecencia de la sociedad MABO SRL.
Por consiguiente, el accionante se opuso al llamamiento de la sociedad MABO SRL; sin explicitar el fundamento de tal oposición, que deja de lado el interés social, concepto central del derecho societario, pauta fundamental para resolver los conflictos societarios; y presupuesto procesal previsto por el artículo 366 de la Ley 16.060 para la impugnación de las resoluciones adoptadas en Asamblea.
Tratándose la SRL de persona jurídica, considera la Sala que debe ser demandada en cualquier juicio en que se cuestione la validez de las resoluciones adoptadas por sus órganos, en el caso la Asamblea; sea que se promueva el proceso extraordinario previsto en el artículo 365 de la Ley 16060 o el juicio ordinario referido en el mismo artículo.
En el caso, el demandado Sr. Gazi Husein; así como los administradores judiciales de las herencias de Hilmi Husein y Zeinab Hilmi Husein no fundaron su defensa en la falta de emplazamiento de la sociedad; y la misma tuvo cabal conocimiento del pleito conforme actuaciones de fojas 407 y 609; sin que se invocara nulidad alguna; por lo que la Sala se limitará a relevar su falta de emplazamiento formal e ingresará al análisis de los agravios deducidos.
Se releva asimismo, la errónea recepción de los alegatos finales de las partes en baranda, sin expresar el fundamento normativo que así lo permitiera, más allá de la solicitud de los contendientes (fs. 421), el dictado de la sentencia fuera de audiencia y vencidos los 30 días desde la conclusión de la causa; no obstante no apreciarse que tales irregularidades hubieren causado perjuicio alguno a las partes, corresponde asentarlas, por resultar las normas procesales (en el caso artículos 203, 207, 343.6 y 343.7, del CGP) indisponibles para las partes y para el Oficio.
IV.
Ingresando al análisis de los agravios deducidos, corresponde adelantar que los mismos no habrán de prosperar, por cuanto no logran desvirtuar los fundamentos sustanciales en los que se apoya la decisión recurrida.
En efecto, el núcleo de la impugnación se estructura sobre la base de la pretendida inaplicabilidad de los principios generales que rigen en materia de actos jurídicos, en particular, el principio de conservación del negocio jurídico, postulando que la cuestión debía resolverse exclusivamente a la luz del régimen previsto en el artículo 365 de la Ley No 16.060.
Sin embargo, tal planteo no resulta de recibo. En efecto, el citado artículo 365 establece que “cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los socios como tales, podrá ser impugnada... sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley”, lo que evidencia que el propio legislador remite al régimen general de nulidades.
En tal sentido, las resoluciones sociales constituyen actos jurídicos plurilaterales, cuya validez debe apreciarse no solo a la luz de las normas societarias específicas, sino también de los principios generales del derecho de los negocios jurídicos, entre ellos el de conservación consagrado en el artículo 1300 del Código Civil y el criterio funcional que surge del artículo 5 de la Ley No 16.060.
Por consiguiente, la nulidad no opera automáticamente ante cualquier desviación formal, sino que requiere la verificación de una infracción relevante que incida sustancialmente en la formación de la voluntad social o en la afectación de derechos esenciales.
V.
En lo que refiere al agravio vinculado a la alegada inexistencia de convocatoria válida, fundada en la pretendida revocación dispuesta por el actor en su invocada calidad de administrador, tampoco asiste razón al apelante.
Ello por cuanto la eficacia de dicho planteo se encuentra condicionada a la acreditación de la calidad funcional invocada, extremo que no ha sido probado en autos en los términos exigidos por la normativa societaria aplicable.
Dicha calidad de administrador ha sido controvertida y desestimada, lo que priva de eficacia jurídica la pretendida revocación, manteniéndose la convocatoria efectuada por quien revestía la calidad de administrador legítimo incólume.
Véase que no se cuestiona la calidad de administrador de quien convocó a las mentadas Asambleas; Sr. Gazi Hilmi Husein (demandado); quien como tal, se encontraba en condiciones de convocarlas atento a lo dispuesto por la Cláusula Octava del contrato social (casi ilegible, fs.
34 vto.).
Lo que controvierte el accionante es que el demandado sea el único administrador de la Sociedad, cuya calidad surge del propio contrato social; o si también los son los sucesores de los socios administradores fallecidos, adquiriendo la misma por modo sucesión. En contra de esta postura se pronunció la AEU (Comisión de Derecho Comercial) en mayoría, en fundado informe, que la Sala, en principio, comparte.
Sin embargo, aún admitiendo la postura del accionante, de que habría más de un administrador; no se expresa por su parte, fundamento alguno para dejar sin efecto la convocatoria realizada por el Sr. Gazi; más allá del cambio de lugar físico de la celebración; lo que claramente no constituye fundamento suficiente para la declaración de nulidad pretendida;
cuando el accionante no expresa cuál sería el interés social vulnerado y no acreditó haber cumplido por su parte con convocar a ninguna otra Asamblea en forma previa a la convocada por el demandado.
A ello se suma el hecho de que el Sr. Gazi, confirió poder al Sr. Gandhi y a la postre lo revocó (hechos no refutados por el actor, Sr. Gandhi); lo que no recibió explicación alguna por el accionante; ya que si fuera administrador con facultades indistintas, como refiere el contrato social; tal poder resultaría absolutamente innecesario. Finalmente, el hecho de haberse celebrado las Asambleas convocadas por el demandado, a pesar de la revocatoria pretendida por el accionante, y obtenido un quórum del 80% del capital, trasluce un comportamiento legitimante de la convocatoria realizada por el Sr. Gazi.
VI.
En relación al agravio referido al régimen aplicable a la adopción de decisiones sociales, corresponde señalar que, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, el marco normativo viene dado por los artículos 232 y siguientes de la Ley No 16.060, los cuales consagran un régimen de funcionamiento caracterizado por cierta flexibilidad, particularmente en sociedades de reducido número de socios.
En tal sentido, si bien el artículo 239 de la referida ley admite la aplicación supletoria de normas propias de las sociedades anónimas para sociedades de 20 o más socios, ello ocurre únicamente en ausencia de previsión contractual y siempre que resulte compatible con la naturaleza del tipo social.
En el caso; atento al número reducido de socios, se aplican las normas de las sociedades colectivas conforme lo edictado por el artículo 239 inciso 1. Por consiguiente, la eventual previsión estatutaria de funcionamiento mediante asambleas no determina la aplicación automática y rígida de los artículos 340 y concordantes de la Ley No 16.060, sino que debe ser interpretada en forma armónica con la estructura de la sociedad de responsabilidad limitada.
Desde esta perspectiva, no se advierte que la celebración de las reuniones fuera del domicilio social configure, por sí sola, una infracción sustancial a la normativa legal o contractual.
En efecto, si bien el artículo 340 de la Ley No 16.060 establece, para las sociedades anónimas, que las asambleas deben celebrarse en la sede social o en otro lugar de la misma localidad, tal exigencia no resulta trasladable en forma automática al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, máxime cuando no se acredita que su aplicación estricta haya sido pactada por las partes.
Aun en el supuesto de considerarse aplicable dicha disposición, lo cierto es que su eventual inobservancia sólo podría adquirir relevancia invalidante en la medida en que se traduzca en una efectiva restricción del derecho de los socios a participar en la formación de la voluntad social.
En el caso de autos, no se ha acreditado que el lugar de celebración de las asambleas haya impedido o dificultado de modo real el ejercicio de los derechos de información, deliberación y voto, por el contrario fue acreditado que el accionante dispuso de diversos medios, tanto personales, como virtuales para comparecer a la asamblea, y asimismo no lo hizo.
Por otra parte, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de participación, no se advierte que el actor haya sido colocado en una situación de imposibilidad real de participar, en los términos exigibles para configurar un vicio relevante que permita anular las resoluciones tomadas en la asamblea en cuestión.
De las actuaciones surge que contaba con medios idóneos para ejercer sus derechos, no siendo admisible pretender la nulidad de decisiones sociales regularmente adoptadas sobre la base de una abstención voluntaria, ajena a cualquier conducta obstructiva imputable a la contraparte.
VII.
Corresponde señalar que el principio de conservación del negocio jurídico – cuestión que también fue objeto de agravio- consagrado en el artículo 1300 del Código Civil, resulta plenamente aplicable en la materia, en tanto impone privilegiar la eficacia de los actos jurídicos frente a cuestionamientos fundados en irregularidades que no revisten entidad sustancial.
Dicho principio, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1560 del Código Civil en materia de nulidades y con la sistemática del artículo 365 de la Ley No 16.060, conduce a interpretar restrictivamente la sanción de nulidad, reservándola para aquellos supuestos en que se verifique una infracción a normas imperativas o una afectación de derechos esenciales o del interés social.
En tal sentido, la nulidad no puede fundarse en meros defectos formales carentes de incidencia real en el resultado del acto.
Aun en la hipótesis de que pudieran haberse configurado ciertas irregularidades en la convocatoria o en el lugar de celebración de las asambleas, lo cierto es que las mismas no alcanzan la entidad necesaria para determinar la invalidez de las resoluciones adoptadas.
En efecto, no se ha demostrado que tales circunstancias, que se alegan por el accionante, hubieran incidido en el proceso de formación de la voluntad social, ni que hayan alterado el régimen de quórum previsto en el artículo 365 de la Ley No 16.060; ni las mayorías requeridas para la adopción de decisiones, verificándose, por el contrario, la participación de una porción significativa del capital social.
VIII.
En definitiva, del análisis integral de las circunstancias del caso, teniendo presente lo edictado por el artículo 365 de la Ley No 16.060; así como los principios generales que rigen en materia de nulidades, corresponde desestimar los agravios deducidos y confirmar la sentencia recurrida.
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.