Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 106/1991
5 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "PLASTICOS REFORZADOS PAYSANDU S.R.L. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Cobro de Póliza y Daños y perjuicios. CASACION" (Ficha 264/90), venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 246 de 23 de agosto de 1989, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que por sentencia interlocutoria de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta (fs. 66 - 70). El fallo de segundo grado revocó la resolución recurrida y, en su lugar, acogió la excepción deducida (fs. 93 - 94). 2o. - Que la parte actora interpuso recurso de casación aduciendo vicios de fondo (fs. 96 - 102). Como primera causal de nulidad, aduce que el Tribunal entiende que el emplazamiento efectuado no es útil para interrumpir la prescripción. Esa conclusión es, a su juicio, producto de que se ha hecho una errónea interpretación de las normas, pues de un análisis adecuado de los arts. 1.026, 1.027, 1.028 y 1.021 del Código de Comercio y 1.235, 1.237, 1.238, 1.240 y 1.398, Código Civil, se concluye que la prescripción se interrumpió. Sostiene que en autos se dieron las dos formas de interrupción previstas en el art. 1.026 del Código de Comercio: "existió un reconocimiento del deudor del derecho que teníamos a cobrar y además hubo un emplazamiento judicial en tiempo" (f. 98). Sin perjuicio de lo antes expuesto y como segunda causal de nulidad, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha aplicado el art. 1.021 del Código de Comercio en forma absolutamente errónea. El mencionado artículo establece que las acciones emergentes de una póliza de seguro prescriben en un año contado desde que la obligación se hizo exigible. Y lo es cuando existe cantidad líquida y exigible a cobrar y en el caso de autos, agrega, "ni administrativa ni judicialmente la obligación se hizo exigible" (f. 98 vto.). Se podrá decir que la obligación nació pero no que pueda ejecutarse. Por lo que estima que si no fue exigible no pudo operar la prescripción prevista en el art. 1.021 del Código de Comercio. Y concluyó solicitando que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se desestime la excepción de prescripción interpuesta por el Banco, mandándolo a contestar derechamente la demanda. 3o. - Que se confirió traslado del recurso de casación al Banco demandado (f. 105), el que al evacuarlo abogó por su rechazo (fs. 110 - 112 vto.). Se franqueó el recurso para ante esta Suprema Corte (f. 118) la que se integró con el Sr. Ministro Dr. Manuel Mercant (f. 125), al haber suscripto el Sr. Ministro Dr. Jorge Pessano la sentencia de segunda instancia. Se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó desestimar el recurso en trámite (fs. 130 - 131 vto.); y se acordó sentencia en legal forma, luego del correspondiente estudio de los autos. CONSIDERANDO: I. - Que esta Corte desestimará el recurso de casación deducido, sin sanciones procesales. En cuanto a la primera causal de nulidad esgrimida se reitera por parte de la empresa recurrente que, en el caso de autos, se dieron dos formas de interrupción (art. 1.026, Código de Comercio): "existió reconocimiento del deudor del derecho que teníamos de cobrar y además hubo un emplazamiento judicial en tiempo " (f. 98). Se analizarán los dos aspectos por separado. a) el reconocimiento del Banco de Seguros del Estado (art. 1.026 nal. 1o. Código de Comercio). Se aduce por la actora que el Banco habría, en escrito presentado en febrero de 1983 (fs. 46 a 49 vto. del expediente agregado, Fa. 798/82), reconocido la deuda mantenida con la recurrente. Esa conclusión se extrae de lo afirmado por el Banco en cuanto, en tal oportunidad admitió "... la existencia de la póliza de seguro contra incendio emitida a favor de "Plásticos Reforzados de Paysandú S.A.", la ocurrencia del siniestro de fecha 26 de julio de 1982 y la existencia de daños ocasionados por el siniestro a la asegurada ...". Las precedentes afirmaciones pueden ser consideradas como "un reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía ..." (nal. 1 del art. 1.026 Código de Comercio). Esta Corporación, en sentencia No. 78/65, ha sostenido respecto de este numeral que "... el legislador no ha mencionado la renovación del título y la novación, como hechos condicionantes de la interrupción de la prescripción por el reconocimiento, sino que ha querido decir que aquélla se interrumpe por el reconocimiento, o por la renovación del título o por la novación". Puede admitirse pues, que por imperio del numeral 1 del artículo 1.026, la prescripción se interrumpió en febrero de 1983, antes que el plazo de prescripción de un año (art. 1.021), hubiera transcurrido. Pero no puede dejarse de considerar, inmediatamente, lo preceptuado por el mismo artículo 1.026 en su inciso final, en cuanto dispone que "la prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha de reconocimiento ..." (énfasis agregado). O sea que, en autos, se interrumpió la prescripción con el reconocimiento del derecho realizado en febrero de 1983; pero a partir de esa fecha comenzó a correr de nuevo y, al momento de emplazarse válidamente al Banco demandado en el año 1987, la acción ya estaba prescripta. b) emplazamiento judicial notificado al prescribiente (nal. 2 art. 1.026 Código de Comercio). La parte recurrente en casación se agravia porque el Tribunal de segundo grado no admite como "útil" para interrumpir la prescripción, el emplazamiento judicial efectuado en el expediente adjunto Fa. 798/82. De dichos autos surge que, comparecieron "HORACIO DANIEL y HUGO ARIEL GONZALEZ CARDOZO" por sí, promoviendo" juicio por cobro de pesos en concepto de indemnización por siniestro de incendio contra el Banco de Seguros del Estado ..." (f. 35). Luego de dos instancias la demanda fue rechazada y, fundando su rechazo, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, en sentencia No. 230 de 13 de noviembre de 1985 (fs. 249 - 253), expresó que no entraba al fondo del asunto "en tanto hay falta de legitimación activa. Porque los Sres. Horacio y Hugo González Cardozo carecen en absoluto de la misma, por cuanto de la documentación luciente en autos, la póliza de seguros contra el riesgo de incendio emitida por el Banco de Seguros del Estado, tuvo como titular a la persona jurídica "Plásticos Reforzados Paysandú S.R.L.". Y agrega: "De donde surge, que los Sres. González Cardozo accionaron a título personal, no siendo la empresa Plásticos Reforzados Paysandú S.R.L., la que actuó como parte en el juicio" (énfasis agregado). O sea que en esa oportunidad, el emplazamiento judicial se efectuó por parte de quienes no tenían legitimación activa para hacerlo. En puridad, la empresa asegurada no ejerció en 1982, las acciones provenientes del contrato de seguro, sino que lo hicieron dos personas físicas diferentes a la persona jurídica asegurada. Esto lleva a concluir que no puede considerarse como válido el emplazamiento realizado en esa oportunidad, por las razones anotadas precedentemente. Pero aún admitiéndose como válido el emplazamiento, debe tenerse presente nuevamente el inciso final del art. 1.026: "La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo: ... desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicara en consecuencia del emplazamiento". En autos, debe tenerse como última diligencia judicial referida en el art. 1.026, a la notificación de la sentencia de segunda instancia recaída en el expediente Fa. 798/82, ocurrida en abril de 1986. En la acción instaurada por " Plásticos Reforzados Paysandú S.R.L.", el Banco de Seguros del Estado es emplazado el 27 - 7 - 87 o sea que, a más de un año después de la última diligencia judicial practicada a consecuencia del emplazamiento. Por ende, la acción ya estaba prescripta, debiéndose desestimar la primera causal de nulidad aducida. Respecto de la segunda causal de nulidad la actora sostiene que las obligaciones se hacen exigibles cuando existe cantidad líquida y determinada a cobrar. En este caso ni administrativa ni judicialmente la bligación reúne tales caracteres. En el contrato de seguro dos son las obligaciones fundamentales, una de las cuales es pura y simple, a cargo del asegurado (pagar la prima), y la otra condicional, a cargo del asegurador, de indemnizar el daño cuando ocurra el hecho previsto en el contrato (cf. RIVAROLA, "Tratado de Derecho Comercial Argentino", tomo 5, pág. 598). O sea que es a partir de la producción del siniestro que la obligación emergente de la póliza, puesta a cargo del asegurador, se hace exigible. Y es a partir de ese momento que comienza a correr el plazo de un año previsto en el art. 1.021 del Código de Comercio. Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE, SIN CONDENAS PROCESALES, EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. Y DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.