Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 99/1991
2 de agosto de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dra. Victoria PERERA DUEÑAS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "PELICA S.R.L. y otros C/ PALACIO SALVO S.A. Daños y Perjuicios. CASACION" (Ficha 189/90), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.- Que la sentencia de Segunda Instancia revocó la del Primer Grado en cuanto dispuso acoger parcialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora los daños y perjuicios señalados en el Considerando 3o.; los que se liquidarán conforme a las pautas allí señaladas, por el procedimiento de ejecución de sentencia, las costas por su orden. La sentencia de Primera Instancia había despuesto no hacer lugar a la demanda, sin especial sanción. 2o.- Que la parte demandada interpuso recurso de casación, alegando errónea aplicación de los arts. 1.324 y 1.327 del Código Civil, así como también de las normas legales de valoración de la prueba previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Civil (actualmente art. 140 del Código General del Proceso). Aduce la recurrente citando a Peirano Facio y a Gamarra, que el art. 1.327 del Código Civil - en que se fundó la sentencia no rige la sub - causa y ello porque el presunto daño cuya indemnización se pretende no fue causado por la ruina del edificio sino que provendría de los trabajos realizados para su reconstrucción o reparación. Y no puede extenderse su aplicación al caso, debido a que se trata de una norma especial y, por ende de aplicación restrictiva, además de que conllevaría alterar la relación causal en la producción del daño. Expresa el impugnante que lo que causa daño es "el hacer" del propietario al reparar no el hecho omisivo del mismo al no reparar, por lo que la norma aplicable sería el Art. 1321 del Código Civil. Afirma que la sentencia impugnada concluye en la imputación de culpa refiriéndola a un período anterior a las reparaciones y derivada de la demora en realizarlas. En cuanto a la ilicitud, cita el art. 1.321 del Código Civil y expresa que al realizar las reparaciones usó de un derecho o cumplió con una obligación, por lo que el daño que se pudo causar, como consecuencia de los mismos no es resarcible, en cuanto resulta amparado por una causa de justificación. Respecto de la errónea aplicación de normas que regulan la valoración de la prueba, alega que no existió por parte del órgano de mérito un análisis racional serio y meditado de la misma, acogiendo la existencia del daño, basándose únicamente en la verosimilitud del mismo. 3o.- Que conferido traslado (fojas 882), el mismo no fue evacuado. 4o.- Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando casar la sentencia impugnada, por infracción en el fondo de las normas citadas por el recurrente, dictando la que correspondiere, finalmente se convocó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma. CONSIDERANDO: I.- La parte recurrente invoca, como fundamento de su pretensión impugnativa, la errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 1.324 y 1.327 del Código Civil y la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba contenidas en los arts. 403 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código General del Proceso. La mayoría de la Corte integrada, compartiendo, en general, las consideraciones vertidas - en forma esquemática, pero contundente - por el integrante discorde de la Sala de Apelaciones que dictara la sentencia recurrida (f. 859), las del decisor de primer grado (Considerando 3 a f. 812), las propia de la recurrente (fs. 864 y ss.) y, finalmente, las del dictamen del Señor Fiscal de Corte (fs. 896 y ss.), juzga que existe mérito para acoger el recurso interpuesto, por existir una errónea aplicación de normas de derecho en el fondo. II.- Cabe descartar, ad - initio, la existencia de infracción a las reglas legales (arts. 403 Código de Procedimiento Civil y 140 Código General del Proceso) que remiten a la sana crítica o valoración racional del juzgador de mérito, la apreciación de la eficacia probatoria de los medios de convicción. Ha sido jurisprudencia constante de la Corporación, sostener que el ejercicio de la facultad de establecer el contenido histórico del fallo, conforme con las reglas de la sana crítica está excluído del control del órgano de casación, el que no está habilitado consecuentemente, para modificarlo (arts. 15 y 24 del Decreto Ley No. 14.861 y 277.1 del Código General del Proceso) sino en hipótesis extremas: transgresión de reglas legales que expresamente establecen la eficacia tasada de ciertas pruebas, ejercicio arbitrario de aquella facultad o conclusiones notoriamente absurdas (Sentencias de la Corporación Nos.15/81; 60/81; 83/81; 89/81; 95/81; 108/81; 24/82; 27/82; 32/87; 90/89 y 4/90 y doctrina citada en estos fallos). III.- En lo que refiere a la transgresión del art.1.324 del Código Civil, caben dos precisiones de distinto orden y contenido. La primera precisión refiere, estrictamente, a la concreta impugnación. En ese sentido, cabe señalar que la sentencia recurrida no fundamenta su solución condenatoria en esa norma, que regula la responsabilidad genérica por hecho de las personas dependientes o por las cosas de que uno se sirve o se tienen bajo cuidado, sino en lo dispuesto por el art. 1.327 del Código Civil, expresamente invocado como exclusivo fundamento jurídico de la pretensión y que establece la responsabilidad específica por el daño causado por la ruina de un edificio (PEIRANO: "Responsabilidad.... etc.; pág. 639, GAMARRA : "Tratado... etc." T. XXI; vol. 3; pág. 283 - 284). La segunda precisión refiere a las razones que conducen, a la mayoría de la Corte integrada, a estimar jurídicamente imposible obviar las consecuencias que, originadas en el erróneo acotamiento jurídico de la pretensión, diera por resultado la indebida aplicación de una norma sustantiva. Ciertamente que, por función de la combinación del principio iura novit curia con la sistemática de nuestro derecho sobre el punto y en cuanto se afilia a la teoría llamada "de la sustanciación, es potestad del Oficio la calificación jurídica de la relación litigiosa (VESCOVI: "Derecho Procesal Civil"; T. IV; pág. 74 - 76; TEITELBAUM: "El proceso acumulativo... etc "; pág. 95 - 101 ). Más en el caso, la especificidad de la responsabilidad expresamente exigida, en tanto exclusivamente fundada en el art. 1.327 del Código Civil, así como la calidad de lex specialis de esa norma y las consecuencias que sobre el sistema de garantías de defensa en juicio traería aparejado un intercambio normativo que abarcaría, incluso, los propios presupuestos de la responsabilidad, excluye, en esta concreta especie, toda posibilidad de variar el expreso asiento normativo de la responsabilidad reclamada. Puntualización que se entiende necesario formular, por cuanto siendo teóricamente factible asentar en otra preceptiva, el derecho al resarcimiento de los daños que alegó haber sufrido la parte actora en su actividad comercial y como consecuencia de las circunstancias que refiriera (la realización de obras de reparación del edificio), la rigurosa prefijación del thema decidendi en función de los concretos hechos en que se basara la pretensión y del específico precepto legal invocado como fundamento, determina, inexorablemente, concluir que la decisión que se aparte de ese preciso acotamiento fáctico - normativo, estaría afectada del vicio de incongruencia (arts. 462 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código General del Proceso). IV.- Siendo que la contienda no puede ni debe decidirse sino por lo dispuesto en el art. 1.327 del Código Civil, para la mayoría de la corte integrada resulta evidente que existe una indebida aplicación de esa norma, en tanto la sentencia recurrida fundamenta su fallo en función de una interpretación que extralimita su preciso y riguroso contexto. Al comentar el texto del C.Francés (art. 1.386) similar al de nuestro Código Civil (Art.1.327) H. y L. MAZEAUD definen a la "ruina" como la caída total o parcial de los materiales componentes del edificio ("Compendio del Tratado de responsabilidad... etc."; T. 1; pág. 394 y ss.); en términos análogos se expresa nuestra doctrina a propósito del art. 1.327 del Código Civil,al señalar los presupuestos legalmente requeridos para que se concrete la responsabilidad específica que dicha norma regula (PEIRANO:op. cit.: pág. 637 - 639; GAMARRA: op. cit.: pág. 302 ). De las conclusiones fácticas establecidas en las instancias de mérito no surge, en modo alguno, que los daños cuya indemnización se pretende hayan sido causados directamente por la ruina del edificio propiedad de la parte demandada. La propia parte actora, cuando detalla el extremo, no alega haber sufrido daños a causa de la ruina, desde que sitúa la producción de aquéllos en la época en que se adoptaron medidas de salvaguarda y realizaron obras de reparación, pero no en el tiempo que ocurrieran los desprendimientos de cornisas y de otros elementos componentes del edificio. Expresamente aduce que fueron los andamios instalados al efecto, los que originaron la pérdida de la clientela, la disminución del valor llave y los demás menoscabos que dice haber padecido. La sentencia, impugnada, partiendo de tener por justificado el cuadro fáctico alegado por la parte actora y que, como claramente se advierte, es por completo ajeno al previsto por el art. 1.327 del Código Civil, efectúa un razonamiento erróneo para subsumirlo en la hipótesis de responsabilidad regulada por esa norma, por cuanto manda indemnizar los perjuicios derivados de las obras de salvaguarda y reparación del edificio - que, cabe acotar, cualquiera hubiere sido el momento en que se realizaran, siempre habrían ocasionado, inconvenientes - entendiendo que la condena procede en virtud de la negligencia en ejecutar oportunamente esas obras. Así y a fs. 857, el Tribunal de mérito expresa: "...surge evidenciada la omisión de los cuidados del buen padre de familia que pesaban sobre la demanda respecto de la reparación y conservación de las molduras del edificio, que, a su vez, motivó la magnitud y duración de las obras de reparación que provocaron el daño, cuya reparación se reclama en autos"; es decir, que no se afirma como hecho probado, el daño causado por la ruina del edificio, sino que, claramente, se establece que los daños fueron causados por las obras de reparación. Y esta consideración fundamental del pronunciamiento recurrido, decisiva y determinante del fallo, se corrobora, poco después, cuando, aún más claramente, se expresa y determina la causa del perjuicio sufrido por la parte actora, al condenar "... a indemnizar a la actora los perjuicios ocasionados, consistentes en la privación de ganancia sufrida durante el período en que el acceso a sus locales comerciales estaba perturbado por las obras de reparación..." ( fs. 858 y vto.). Por consecuencia y conforme con la situación fáctica que las instancias de mérito tuvieran por justificada, la ruina del edificio no fue la causa inmediata y directa del daño, tal como lo exige el art. 1.327 del Código Civil para que se virtualice la singular responsabilidad que regula, sino y en todo caso, mediata e indirecta; lo que exorbita del sentido y contenido de esa norma. No estando probado - en puridad, ni siquiera fue alegado - que se ocasionaran daños a causa de desprendimientos de molduras, etc. (ruina), ya que en la demanda se alude a la situación generada por las reparaciones a que debió ser sometido el edificio y no a la anterior a tales reparaciones, y a que cuando se realizaron las reparaciones no ocurrió ruina parcial ni, por consecuencia, daños generados por ella no cabe sino concluir que el art. 1.327 del Código Civil, es inaplicable a la especie y que existe, por consiguiente un error sustancial de derecho en el fallo recurrido que fundamenta el amparo del recurso de casación deducido (arts. 15; Decreto Ley No. 14.861 y 270 del Código General del Proceso) y habilita para proceder conforme con lo dispuesto por los arts. 24; inc. 1o.del Decreto Ley No. 14.861 y 277.1 del Código General del Proceso. V.- La existencia de dos fallos opuestos en las instancias de mérito y de discordias en el grado de casación imponen excluir la aplicación de sanciones procesales (art. 688 del Código Civil). Por tales fundamentos, por lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte y atento a lo dispuesto por el art. 280 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, ANULANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DISPONIENDO, EN SU LUGAR, EL RECHAZO DE LA DEMANDA. SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL GRADO PUBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE. Dr.. Nelson García Otero; DISCORDE POR LAS SIGUIENTES RAZONES : 1o) El argumento de fondo de la casación radica en afirmar que ciertas omisiones del dueño, previas a Julio de 1981, no causaron daño, y que los perjuicios derivados de las tareas de refacción no pueden generar responsabilidad. Para hacer este argumento se lee el fallo del Tribunal como si éste fuera algo más que una decisión sobre la cuestión que dio mérito al proceso, sino el contenido del proceso mismo. 2o) La decisión que no comparto sacramentaliza lo procesal y desatiende lo sustancial, conduciendo ese error a un fallo injusto, en el que, por meras razones de ritualidad procesal, se desconoce el derecho material. Con toda claridad el art. 14 inc. 1 Código General del Proceso recoge un principio indiscutido "Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales". Muy claramente ilustra Véscovi el tema, D. Procesal Civil Tomo 1; págs. 38 y 39 expresando: "Se ha establecido, claramente, que una cosa son los derechos protegidos (los intereses que el proceso tiende a proteger) y otra los actos tendientes a su protección. "Los derechos o intereses son regulados por el Derecho sustancial, los conflictos también. El establece los deberes y facultades que surgen de las relaciones (o situaciones jurídicas). Será el derecho sustancial el que rige las relaciones de los interesados, tutela los intereses, determina cual es la solución en cada conflicto, etc. La jurisdicción tiene por fin la actuación de la Ley sustancial, que regula el conflicto y protege los intereses legítimos. Para esto se vale el proceso. "El Derecho Procesal viene entonces a regular toda esa actividad tendiente al cumplimiento del Derecho de fondo. Pero se rige, para esto, por principios propios e independientes, que constituyen una ciencia autónoma. "Esta autonomía que se ha colocado fuera de discusión en la doctrina moderna, no importa negar la unidad de todo el Derecho, ni la necesaria relación de nuestra ciencia con el Derecho material. "En efecto, el Derecho Procesal es instrumental con respecto al derecho sustancial y le sirve de medio para realizar sus fines (la efectiva vigencia de las normas de Derecho objetivo)a pesar de tener los suyos propios. Esto hace que los diversos procesos - como veremos enseguida - se determinen por los principios del Derecho material al cual sirven. "El Derecho Procesal es, entonces, un Derecho secundario, supone normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana". 3o) Dijo el actor a fs. 30; "1) La demandada es propietaria del edificio "Palacio Salvo", ubicado entre la Plaza Independencia, Av. 18 de Julio y la calle Andes. El acentuado deterioro de la fachada de dicho edificio, por ausencia de una conservación y reparación adecuadas, determinó que, en numerosas oportunidades, cayeran revoques y cornisas sobre la acera y la calzada de las calles mencionadas. A pesar de ello, nunca se realizaron las tareas de conservación necesarias para evitar mayores deterioros y daños, y la ruina del edificio. "2) En esas condiciones, en julio de 1981, se produjeron desprendimientos de materiales del edificio, que cayeron sobre la calle y la acera.Ello determinó la prohibición de tránsito de vehículos y peatones por la zona, desde el 13/7/81 (día en el cual ya el público, por propia iniciativa, no circulaba en las aceras afectadas, por los riesgos que ello suponía). La prohibición de transitar por la acera de Andes se extendió durante 4 meses ". Contestó a su vez el reo, fs. 45: "1) Es exacto, que a partir del día 13/7/81 fue prohibido el tránsito de vehículos y peatones por la calle Andes, en virtud de algún desprendimiento que se produjo de las cornisas del edificio Palacio Salvo, pero ello no implica por sí mismo la responsabilidad de la demandada". Tal el punto litigado. No puede decirse ahora que él no integra el objeto de la decisión. No se discute que en la especie hubo ruina parcial, antes de julio de 1981, ni que la ruina parcial también justifica la aplicación del art. 1.327 Código Civil. Ella causó daño y la Sala actuó con arreglo a derecho al ordenar su reparación. Es además un hecho notorio que la caída de molduras y revoques del Palacio Salvo creó grave riesgo a la circulación peatonal y vehicular, y que por ello, la autoridad debió clausurar tal circulación. La ruina aparece así como causa directa del daño sufrido y corresponde que el reo lo repare. 4o.- Por lo tanto voto para que se desestime la casación, con aplicación del art. 279 Código General del Proceso. Dra. Victoria Perera; DISCORDE: Comparto la argumentación del Dr. Nelson García Otero y la conclusión de que la ruina fue causa directa del daño. La reparación del edificio no es un hecho independiente de su ruina. Cabe atribuir a la no cuestionada (y ampliamente probada) omisión de la demandada en efectuar reparación durante un prolongado lapso la ruina del inmueble cuyo agravamiento hizo necesario el cierre de la calle Andes y la colocación de andamios (Hechos previsibles dado el estado ruinoso del edificio). Por otra parte siendo la causalidad un concepto no definido por la legislación que admite diversas interpretaciones no se daría una "infracción o errónea aplicación de normas de derecho (art. 15 del Decreto Ley No. 14.861, art. 270 del C.G.P.) ya que puede sostenerse que permite la elaboración de la decisión jurisdiccional dentro de los límites concedidos a su discrecionalidad. En este sentido el Dr. Véscovi ("Las causales de casación civil" en R.U.D.P. No. 3 de 1978 pág. 54) sostiene que "en lo que refiere a los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir a su respecto, ni infracción ni errónea aplicación" y que sería "un poder discrecional implícito cuanto existe un concepto no definido legalmente, que el Juzgado puede apreciar...".
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.