- Ficha (IUE)
- 20-1238/1981
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 2642/2016 Interlocutoria
IUE 20-1238/1981
Montevideo, 27 de Octubre de 2016
VISTOS:
Estos autos por el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante respecto del auto nro 2362/2016.
1) Por la recurrida se denegó la reinscripción de embargo por haber caducado la inscripción atento a lo dispuesto por art 79 de la ley de Registros nro 16.871.
La parte actora se agravia por cuanto considera que el art 80 de la mencionada ley establece que la primera reinscripción caducará a los 5 años contados a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente a los cinco años contados a partir del plazo de la primera reinscripción y así sucesivamente. Expresa que en todos los casos las reinscripciones podrán reiterarse pero no se admite extender la vigencia de las inscripciones originales por mas de treinta años desde el día de la primera inscripción.
Señala que esto no es la hipótesis de autos pues surge que al vencimiento de la primera inscripción del embargo este no fue reinscripto por lo que caducó la inscripción volviéndose a trabar el embargo y a inscribirse en enero de 1992. Expresa que, conforme el art 81 de la ley de registros, la inscripción fuera de término se considera nueva inscripción y es desde esa que debe contarse nuevamente el plazo de 30 años.
Conforme lo expuesto, el plazo de caducidad desde esta nueva inscripción no ha transcurrido.
Cita doctrina y solicita se reponga el decreto impugnado y se haga lugar a la reinscripción peticionada. En caso contrario, se franquee la alzada. Solicita que, en caso de mantenerse la recurrida, se realice la reinscripción provisoria para evitar la caducidad de la inscripción que vence en enero del 2017-
2) Por auto nro 2594/2016 se pusieron estos autos para resolución.
Se deja constancia que la suscrita hizo uso de licencia entre los días 5 y 16 de octubre.
ATENTO:
Que la sede mantendrá la posición adoptada al respecto en otros casos similares en el sentido de considerar que la inscripción ha caducado y corresponde así disponerlo.
Se considera que el art 80 citado debe ser leído en forma armónica con los demás queconstituyen el capítulo VIII relativo a la caducidad de las inscripciones.
Conforme el régimen previsto por la ley de registros, la inscripción de la cautela y la constitución de un orden de prelación de acreedores, en función a las fechas de tal registro, tiene una vigencia de cinco años. Vencido dicho lapso, y a los efectos de mantener la prioridad en ese orden de preferencia de cobro eventual, deberá reinscribirse el embargo.
Pero este proceso de reinscripción tiene a su vez un tope y es el de treinta años que establece el art 80 a contar desde la primera inscripción. Expresa al respecto la norma: “La primera reinscripción caducará a los cinco años contados a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.” Esa excepción que refiere la norma indica las promesas de enajenación de inmuebles a plazo.
Corresponde señalar que el artículo fija como término de inicio del plazo de treinta años la primera inscripción y esta es sin duda la primera que se dispone a continuación de resolver el gravamen peticionado. Las demás serán reinscripciones, o nuevas inscripciones, pero referidas a un gravamen que se dispuso antes.
La interpretación que formula la recurrente dejaría sin explicación este límite dispuesto por la norma y habilita a extender la caducidad, lapso impuesto por la ley que no permite interrumpirse ni dejarse sin efecto por las partes.
El instituto de caducidad tiene un fundamento diverso del de prescripción y por ello también sus efectos son diferentes.
Explicaba JOSSERAND - en Cours de Droit Civil Positif Français, tomo 11, números 1004 y 1005, tercera edición- el criterio para distinguir los plazos de las caducidades (délais préfix) de las prescripciones extintivas: la prescripción se explica no solamente por la necesidad de poner fin a las incertidumbres enojosas y de prevenir las reclamaciones tardías, sino también y principalmente, por el cálculo de probabilidades: es de presumir que luego de un cierto plazo la obligación ha sido ejecutada, o, más generalmente, que el deudor ha sido normalmente liberado;
la prescripción no es sino la consagración jurídica y oficial de esta probabilidad; ella es un modo de prueba, o más bien, una dispensa de prueba, tanto más que un modo de extinción. Bien distinta es la significación de la caducidad; al establecerla, el legislador quiere únicamente constreñir al titular de un derecho a ejercitarlo rápidamente; no se preocupa de saber cuáles con sus intenciones, no trata de manera alguna de interpretar su voluntad, el legislador ejercita un acto de autoridad; no establece una presunción, es una decadencia que él imprime al retardatario, pura y simplemente, y que tiene el valor de una sanción.” Entendiendo pues que la caducidad no permite renacer un derecho que ha fenecido, caducado, al término del plazo preestablecido, debe concluirse, en aplicación de tales conceptos, que la inscripción del embargo ha caducado no pudiendo por ende reiniciarse el cómputo tomando como primera una inscripción que no es originaria.
La inscripción vencido el plazo de los cinco años, o sea, caducado el derecho, se tomará como primera inscripción a los efectos de determinar el lugar de prelación que tendrá el acreedor que inscriba. Vale decir, si venció el plazo de cinco años, perdió su lugar anterior y ocupará un lugar posterior a otros acreedores que en ese tiempo hubieren inscripto sus embargos.
Pero a su vez, esta posibilidad de reinscripción cada cinco años está sujeta a un lapso de treinta años vencido el cual no puede volver a inscribirse la cautela.
Si se siguiera la interpretación de la recurrente se podría reinscribir indefinidamente, aun cuandose modifique el lugar de prioridad de cobro entre los acreedores y no es esa la lectura que debe extraerse de los artículos de la ley de registro analizados a la vez que llevaría a la concluir que se trataría de un derecho permanente del acreedor sobre los bienes del deudor, excluyéndose del régimen general de los derechos que todos están sujetos a término para su ejercicio, salvo, claro está, los derechos fundamentales, inherentes a la persona humana.
El art 393 del CGP establece un régimen limitado de impugnación habilitándolo respecto de las resoluciones que se establecen en la norma no contándose entre las relacionadas la presente. No obstante, pudiendo ser discutible la procedencia del recurso, se franqueará la alzada.
Asimismo, conforme lo solicitado y a fin de evitar eventuales perjuicios, se dispondrá la inscripción provisoria de la cautela pretendida atento a la próxima fecha de vencimiento.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por arts. citados, SE RESUELVE: mantiénese la recurrida y franquease la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda oficiándose a ORDA para su determinación.
Conforme lo solicitado, procédase a la reinscripción provisoria hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto, oficiándose.-
_____________________________________ Dra. Mariana Isabel MOTA CUTINELLA Juez Ldo.Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.