Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JULIO POSADA XAVIER
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Para resolución de estos autos caratulados: “DELGADO, NANCY C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN GENERAL FLORES Y OTRO - MENOR CUANTÍA (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-105343/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, Sr. Juez Dr. Walter Burella Asconeguy y la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno, Dra. Mariana Silva Isasmendi.
RESULTANDO :
1) El presente proceso se originó el día 6 de noviembre de 2025, en virtud de la demanda promovida por la Sra. Nancy Jacqueline Delgado Sarrat contra la Cooperativa de Producción General Flores y la Intendencia de Montevideo, por medio de la cual reclama distintos rubros salariales e indemnizatorios adjuntando liquidación respectiva.
La referida demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno (fs. 11/14).
2) Por decreto N° 2.187/2025 del 10 de noviembre de 2025 (fs. 15), se tuvo por presentada la demanda, confiriéndose traslado de la misma por el término legal.
3) A fs. 60/66, compareció la representante de la Intendencia de Montevideo, opuso excepción previa de incompetencia por razón de materia y contestó controvirtiendo la demanda en todos sus términos.
4) Por decreto Nº 2.379/2025 del 1° de diciembre de 2025 (fs. 67 y 68), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Cooperativa de Producción General Flores. Se fija de manera provisoria el objeto del proceso y de la prueba, medios probatorios y se fijó la celebración de audiencia única para el día 18 de diciembre de 2025 a la hora 9.00.
5) En audiencia del 18 de diciembre de 2025, se confirió traslado de la excepción opuesta por la parte co demandada, la actora evacua la misma por escrito en la propia audiencia a fs. 86/88 vto, en el que se solicitó la desestimatoria de la misma.
6) Se celebró la audiencia única de precepto. Y por sentencia N° 2/2026 del 4 de febrero de 2026, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, falló acogiendo la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, por considerar de aplicación el artículo 341 de la Ley Nº 18.172 que declara competente para entender en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, a los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativa. Y en consecuencia, dispuso que se remitieran los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital que por turno corresponda (fs. 76/107).
7) Según constancia de fs. 124, se remitieron los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno. Una vez recibido el expediente, la titular de la Sede de Paz dictó la providencia N° 283/2026 del 20 de febrero de 2026, por la cual dispuso la elevación de los autos en contienda de competencia ante esta Corte.
Sostuvo la Sra. Magistrada que en hipótesis como la de autos en la que tuvo lugar una acumulación inicial de pretensiones (art. 120 del CGP), el actor puede optar por la presentación de la demanda ante el Juzgado de Trabajo o ante el Juzgado con competencia contencioso administrativa, provocando con ese acto procesal la competencia de la Sede escogida.
8) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 7 de mayo de 2026 (fs. 138), y por providencia Nº 1.021 del 12 de mayo de 2026 (fs. 139), se ordenó su pasaje para resolución.
9) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno.
II) En el caso contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Walter Burella Asconeguy, y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Mariana Silva Isasmendi.
III) A los efectos de la resolución de la presente contienda, cabe remitirse a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 831/2020, 1.593/2020, 429/2021, 1.521/2021, 1.528/2021, 373/2022, 623/2022 y 696/2025 y una reciente en idénticos términos Nº 722/2026.
En las mismas, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que: “...es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. y que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no modificó dicho criterio.
La norma mencionada en último término prevé: Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta última, admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ‘(...) en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: El demandante podrá acumular...”.
En la especie, en la medida que la promotora eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado en materia laboral, el acto procesal de presentación de la demanda fijó la Sede competente, así como la de los Tribunales inmediatos superiores (art. 8 de la Ley Nº 15.750).
Por lo cual, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno.
IV) Por su parte, este redactor, si bien coincide con la solución adoptada de que es competente para seguir entendiendo en el presente el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno, los argumentos para llegar a dicha decisión son distintos.
Manteniendo la que fue su postura cuando integró el Tribunal de Apelaciones de Trabajo 1º Turno, esto es que, en los casos que la Administración Estatal sea ingresada al proceso a través de las leyes de tercerización, como garante y no como empleador, serán competentes los Juzgados con competencia en materia laboral, mientras que, en aquellos casos en que la Administración sea demandada como empleadora directa, serán competentes los Juzgados en materia contencioso administrativa.
La tesis seguida, es sostenida por los Dres. Mario Garmendia y Gustavo Gauthier, quienes a fs. 72/73 del libro de Tercerizaciones FCU – expresaron: “(...) el art. 341 de la Ley 18.172 no es de aplicación cuando el Estado es demandado en virtud del sistema instaurado por las leyes Nº 18.099 y Nº 18.251. En efecto: cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como ‘parte’ en un conflicto individual de trabajo (calidad que, ante el trabajador demandante sólo podrá ostentar el subcontratista, intermediario o suministrador de mano de obra), sino como responsable o garante (según el caso, solidario o subsidiario) por imperio legal (...)”.
En el presente caso, si bien la demanda es bastante breve, se puede apreciar con claridad que a (fs. 11 vto), la actora sostiene que el reclamo contra la Comuna es en su calidad de Garante de las obligaciones laborales de la Cooperativa de Producción General Flores, en virtud de lo previsto en las Leyes Nos. 18.099 y 18.251, como empresa principal tercerizadora del servicio áreas verdes.
En mérito a lo expuesto y coincidiendo con la solución seguida por la mayoría de esta Corporación, corresponde declarar competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15° Turno.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 15º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
SRA. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto voto por declarar competente para continuar entendiendo en este proceso al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno.
En la cuestión objeto de debate, y desde que integré el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, mantengo una posición diferente a la que se sustenta en la decisión en mayoría (sentencias Nos. 276/2014, 145/2015 y 14/2021 entre otras) y al criterio de la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes reseñados.
En sentencia Nº 14/2021 de dicha Sala sostuve:
“(...) el tenor literal del artículo 2 de la ley Nº 18.572 remite a una asignación general de competencia, a diferencia de la norma del artículo 341 de la ley Nº 18.172, que asigna competencia de forma especial a aquellos conflictos de trabajo donde el demandado sea el Estado, por lo que no parece tratarse de dos normas de igual naturaleza, en tanto la norma anterior mantiene su naturaleza de especial, para los supuestos que regula.
Resulta por lo menos extraño que el legislador de la ley Nº 18.572, no tuviera en cuenta la existencia de la ley Nº 18.172 y tratando de dejarla sin efecto, no hubiera agregado a la redacción del artículo segundo, una frase que indicara que no importaba la naturaleza de la empleadora, abarcando así los juicios en los que se demandaba al Estado.
La omisión y la forma de redacción, muy similar al artículo 106 de la ley Nº 12.803, parece otorgarle la calidad de norma general, admitiendo las especiales que a la fecha existían.
Debe verse que, aún las discusiones generadas luego de la promulgación de la Ley Nº 18.572 sobre este punto, la Ley Nº 18.847 no introdujo ninguna modificación al respecto, de forma de aclarar de una vez por toda la intención del artículo Nº 2.
En consonancia con ese criterio la Suprema Corte de Justicia ha dijo que ‘partiendo de la base de que el legislador conocía la existencia de la norma que extrae de la competencia en materia laboral los conflictos individuales de trabajo en que interviene una Administración estatal (art. 341), se debió -si la intención era su primer esta regla especial de competencia-, hacer una mención expresa al respecto, pues de lo contrario no se puede inferir válidamente tal derogación, ya que -como se dijo- las disposiciones en cuestión no son contradictorias ni incompatibles’ (ADJL 2011, C. 97).
Puede concluirse que la ley Nº 18.572, no derogó el artículo 341 de la ley Nº 18.172, puesto que al igual que sucedía cuando estaba vigente el artículo 106 de la ley Nº 12.803, no existe incompatibilidad entre ambas disposiciones y la norma anterior regula un supuesto especial de competencia expresamente considerado por el legislador extrayendo de la competencia de los Juzgados de Trabajo a aquellos procesos donde se demande a una Administración Estatal.(...) Según lo que viene de decirse, la Sala entiende que el artículo 2 de la ley Nº 18.572, no derogó el artículo 341 de la ley Nº 18.172, pero el tema a estudio contiene otro asunto que debe ser resuelto, en tanto, debe verse que en autos no solo se ha demandado a la Administración Estatal, como dice la ley, sino a particulares.
Ello sin duda da lugar a un fenómeno de acumulación regulado por el artículo 120.2 CGP, en tanto la ley laboral carece de disposición específica sobre el punto y se aplica el artículo 31 de la ley Nº 18.572.
Este supuesto parte de la base de la conexión como causa de modificación de la competencia.
Sin embargo, el mencionado artículo 341 de la ley Nº 18.172, descarta la elección por parte de quien acumula pretensiones, en función de que esa norma otorga competencia exclusiva a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, lo que veda a ejercer la elección que podría realizar el accionante en supuestos de acumulación inicial.
Lo señalado descarta que pueda tratarse de un supuesto de prevención, dado que no hay dos Tribunales a quienes la ley le otorgue competencia, como exige el artículo 7 de la ley Nº 15.750, sino uno solo, que es el que el artículo 341 de la ley Nº 18.172 estipula en forma privativa cuando se demanda a una Administración Estatal sin distinguir que lo sea en calidad de integrante de un litisconsorico pasivo necesario.
La competencia atribuida por el artículo 341 de la ley Nº 18.172 es exclusiva, por lo que no se da un supuesto al que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 120.1 numeral 1 CGP”.
Manteniendo este criterio, a mi juicio, corresponde declarar competente en este expediente al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.