Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 46/2016
28 de octubre de 2016
Reclama comprador de una finca dentro del plazo decenal contra su vendedor y contra el arquitecto contratado por aquel. La compraventa entre actor y uno de los co-demandados se había celebrado 5 años antes . El vendedor probó su buena fé y falta de conocimiento de los posibles desperfectos o vicios estructurales de la casa. Se exoneró de responsabilidas al co- demandado vendedor y se condenó al arquitecto por responsabilidad decenal , habiendose probado la existencia de defectos constructivos importantes.
- Ficha (IUE)
- 2-44350/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
- Derecho civil › Responsabilidad precontractual del vendedor
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del arquitecto y/o constructor › Responsabilidad decenal defectos constructivos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº46/2016
Montevideo, 28 de octubre del 2016 .
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ALTAMIRANO ALONSO, JORGE y otro, C/ PADRON, MARCOS y otro. DAÑOS Y PERJUICIOS.”; Ficha No.IUE 2-44350/2013 .
RESULTANDO:
1) Que a fs. 86, se presentaron el Señor Jorge Valentin Altamirano Alonso y Blanca Miriam De Paula Moraes, promoviendo juicio por cobro de pesos derivados de responsabilidad decenal contra el Arq. Marcos Padron Carrau y por Responsabilidad precontractual a Kipler SA., en virtud de lo siguiente:
Que el 28 de noviembre del 2008, compraron la finca padrón No 32877, cita en Santiago Nievas 2285 de esta ciudad, por compraventa y tradición de KIPLER SA representada en ese acto por su presidente el Sr. Gerardo Preghenela Curbelo. Agregan que la construcción del inmueble en cuestión fue realizada por cuenta y peculio de KIPLER SA, quien contrato los servicios profesionales del Arq Marcos Padron Carrau. El Sr. Preghenella en representación de la sociedad celebró un contrato de construcción con el Arq. Padron para la ejecución de la nueva obra. Preghenella, habitaba la finca hasta el momento que la vendió, por lo que considera que este sabia o debía saber los desperfectos que tenía la obra, dado que habitaba la misma y deb ió soportar los problemas de construcción que hoy aún se evidencian. Alegan que desde que ocuparon la vivienda en el 2008, la misma padece defectos graves de construcción que afectan su solidez, estabilidad, conservación y funcionalidad. Desde la toma de posesión del bien a la fecha, dicen que han sobrevenido a la construcción defectos o vicios que encuadran en el concepto de ruina de edificio . Entienden que la vivienda demuestra su deterioro y su ruina, pues considera que no se trata de simples defectos de la construcción sino que hay una ruina estructural y funcional que comprende vicios ocultos, humedades, humedades de cimientos, deprendimientos de revoques, tablas de pisos curvadas, y otras levantada, fisuras, rajaduras en los muros, rajadura en algunas vigas como ser la escalera, pintura que se desprende por el solo hecho de pasar la mano, en el dormitorio del frente la cubierta liviana presenta goteras, tiranteria arruinada, cañerías sanitaria comprometidas, jardineras mal aisladas humidicamente, portones de maderas endebles, y con madera cayéndose, cerámicas del baño con fisuras huecas en las uniones, etc, etc. Agrega que los problemas mayores se aprecian en el muro lindero con el padrón No 32878 que da hacia la calle Cardal, que es donde se apoya la casa. Que estando aun en plazo decenal, y dado que consideran que existe una ruina parcial y funcional del edificio construido bajo la responsabilidad del Arq. Padron, concluyen que debe responsabilizarse al profesional de acuerdo a lo dispuesto por el art 1327 y 1844 del Codigo Civil.
Con respecto a Kipler SA, entiende que esta ha incurrido en responsabilidad pre contractual en el entendido que esta debió saber y conocer los defectos en cuestión y no los advirtió al comprador, art.1721 del Código Civil. Alegan que incumplió su obligación de buena fe y de información, pues no desarrolló en la formación del contrato de compraventa “una conducta positiva”, plasmada en deberes de información concretos, con el propósito de lograr una representación de los datos negociables ajustada a la realidad. Por último concluyen que los problemas de la construcción les han causado graves daños y perjuicios en el plano económico y emocional. Daños y perjuicos en cuanto a gastos en arreglos de la casa, mas alla de los que corresponden a la manutención de una casa, asi como también quiso venderla y dado el claro deterioro actual no logra obtener por la misma el precio que ellos pagaron. Que ellos actuaron con toda la diligencia de un buen padre de familia en el mantenimiento y cuidado de la casa, pero que no lograron solucionar los graves problemas que posee la finca. Que el propio Arq. Padron concurri ó en varias oportunidades tratando de solucionar los problemas y tampoco lo logr ó , lo que considera demuestra la responsabilidad que posee en los hechos. Por todo lo expuesto reclaman por los desperfectos de la construcción los que estima en U$S 84825 mas los reajustes e interese legales de acuerdo con los presupuestos que agrega. Con respecto a la responsabilidad pre contractual, contra kipler SA, reclaman por el valor que se hubiere podido deducir del precio de compra, para el caso de haber sabido los desperfectos que padec í a la casa y que estiman en U$S 30.000 mas reajustes e intereses legales correspondiente. Asimismo reclaman en concepto de daño moral padecido, la suma de U$S 15000, mas reajustes e interese legales correspondientes. Por lo que en definitiva solicitan se sentencie acogiendo en todos sus términos la demanda y condenando a los demandados a la reparación de los daños y perjuicios que se solicitaron, reajustes e intereses legales.
II) Por providencia No. 1658 /2014 (fs.106) se dispuso el traslado de la demanda, el que fuera evacuado a fs.121/126, por KIPLER SA, en los siguientes términos:
a) en primer lugar entiende que dado que el contrato se perfeccionó el 28 de noviembre del 2008, la actora solo tenía 6 meses desde la entrega para realizar las acciones judiciales pertinente por responsabilidad contractual, lo que no hizo, habiendo prescripto su posibilidad de reclamar.
b) también opone la excepción en el modo de proponer la demanda, entre otros por no haber tentado la conciliación previa.
c) alega también este demandado, carecer de legitimación pasiva, pues considera que jamás existió ilicitud alguna, que obró en todo momento con absoluta buena fe y seriedad en todas las tratativas que llevó al actor a cerrar el trato y vivir seis años en la propiedad sin problemas, y de la noche a la mañana comienza este reclamo. Que en la negociación de la propiedad intervino un agente inmobiliaria, la Sra. Virginia Polleri, que fue quien trato en todo tiempo con los actores.
d) En cuanto al fondo del asunto, alega que no tiene conocimientos técnicos de construcción y fue por eso que contrato un Arquitecto para realizar la obra de su casa. Que esta fue un proyecto familiar, que la hizo para vivir con su esposa, pero que luego a tres años de estar viviendo allí, tuvo problemas conyugales, por lo cual la pareja se disolvió y por eso decidieron vender la casa y pasar a vivir a un lugar mas chico y cada cual por su lado. Agrega que la responsabilidad contractual, refiriendo al Dr. Gamarra, encontrar í a su fundamento en la obligación de actuar de buena fe del vendedor informando al comprador sobre los posibles vicios de la propiedad, lo que l e era absolutamente imposible, ya que desconocia totalmente la existencia de daños. Agrega que en los tres años que vivi ó en la casa, no tuvo ningún problema grave.
Manifiesta también que los actores tuvieron oportunidad de ver la casa, las veces que quisieran que lo hicieron con la agente inmobiliaria, e inclusive que la negociación se demor ó pues el actor tuvo un quebranto de salud en determinado momento. Tampoco entiende porque el actor recién hace el reclamo seis años después, si tal como dice los problemas estuvieron desde el inicio, maxime con los graves problemas que alega, parece extraño que recién en el 2012 solicita la constatación notarial, y en el 2013 el informe técnico. De este también resulta que la propiedad tiene falta de mantenimiento general y se recomienda realizar un conjunta de trabajos, los que el demandado considera como detonante de los daños que argumentan en la demanda. Como conclusión este accionado considera que la acción adolece de una total inconsistencia jurídica que demuestra la única voluntad del actor de obtener un provecho injusto basado en argumentos contradictorios entre si, vanos y falsos. Controvierte el daño moral en existencia cuantia, y concluye que la demanda deberá ser desestima in totum por carecer la actora de elementos probatorios y lógicos que puedan avalar sus dichos respecto a su mala fe en las negociaciones.
A fs.136, comparece el Sr. Marcos PADRON CARRAU, quien opone la excepción de prescripción y de falta de legitimación activa, asi como contesta la demanda.
Respecto de la prescripción este accionado entiende que tratándose de un reclamo por responsabilidad extracontractual, (art. 1327 del Codigo Civil) la prescripción ocurre a las 4 años a partir del hecho ilícito (art.1332 del CC). Por tanto concluye que si el actor compró la casa en el 2008, ya transcurrió el plazo legal para el reclamo. Con respecto a la falta de legitimación activa, entiende que la actora no acreditó en autos, que el vendedor hubiere cedido la acción prevista en el art. 1844 del Código Civil, por lo que siguiendo al Dr. Gamarra, considera debe declararse la falta de legitimación activa para promover este juicio en su contra.
En cuanto al fondo del asunto, el Arquitecto reconoce como cierto que fue el director de obra de la casa en cuestión. Que la obra se finaliz ó en el 2006, siendo recibida en forma definitiva por KIPLER SA, quien dispuso de la finca para casa habitación de uno de sus integrantes. Que no se obtuvo la habilitación final, pues hubieron “adicionales” que lo impidieron. Que Kipler SA, jam á s plante ó la existencia de vicios o defectos constructivos, luego KIPLER SA, enajen ó el inmueble por lo que el v í nculo de este profesional con el proyecto termin ó . Desde entonces no supo mas nada de la propiedad hasta que en el 2009, los actores se contactaron expresando que en la propiedad había una serie de desperfectos y que pretendían que se les reparara. Fue asi, que por deferencia, concurri ó al domicilio de los actores y procedi ó a hacer pequeños arreglos que nada tuvieron que ver con vicios constructivos, entre otros se cambi ó el flotador de un tanque de agua, retoque de pastinas que habían sido removidas, detalle de pintura humedades en el techo producto de daño causado por aves que habían anidado en el mismo. Todo lo cual le permiti ó verificar que los nuevos propietarios no efectuaban las tareas de conservación y mantenimiento básico de toda casa habitación. Que nunca se le sufrag ó nada por estos arreglos, ni de materiales ni de mano de obra, ni de honorarios profesionales. Agrega que la contraria no individualiza los presuntos vicios a efectos de realizar el análisis de cada uno de ellos, pero entiende que esta probado en autos que no hay ninguna ruina del edificio en cuestión , asi como tampoco desperfectos que exceda la medida de las imperfecciones corrientes, sino mas bien todo lo contrario, se est á debatiendo por aspecto funcionales no esenciales a la vivienda. Luego el arquitecto efectua un análisis de cada uno de los puntos: muro lindero, humedades en el living, tablas del piso de madera del living, baño en planta alta, techo, fisura en la pared de la escalera, pared de la cocina, segundo dormitorio, garaje, baño de servicio de planta baja, ductos eléctricos etc., concluye que no hay vicios constructivos sino que las patologías que se evidencian son el resultado de la falta de mantenimiento y son meros desperfectos con consecuencias estéticas. Por ú ltimo cuestiona y controvierte la existencia de daño moral respecto de los hechos y en especial a su respecto.
Funda el derecho ofrece prueba y por ultimo solicita se acojan las excepciones previas, o en su caso previo los tr á mite de estilo, se rechace la demanda en todos sus términos con costas y costos a cargo de la contraria , si ello hubiere merito.
III) Por auto Nº 2509 del 1 de setiembre del 2014, se otorg ó traslado de las excepciones opuestas respectivamente por cada co demandado al actor. A fs. 148, comparece el actor evacuando el traslado conferido, y en lo medular sostiene que la responsabilidad contractual que se promueve, por su propia naturaleza: “responsabilidad pre-contractual”, tiene un plazo de 20 años para ser promovida, art. 1216 del Codigo Civil, por lo que se encuentra en plazo para accionar contra KIPLER SA. En cuanto al supuesto defecto para proponer la demanda, debe desestimarse puesto como lo sostiene doctrina y jurisprudencia en el punto, si el demandado pudo controvertir y contestar eficazmente, no corresponde oponer la excepción. Con respecto a la excepción de prescr i pc ió n opuesta por el Arquitecto, el mis m o incurre en un error puesto que el art. 1327 del Código Civil, remite al 1844 in totum, por lo cual el plazo para promover la acción respecto de este, es de 10 años y no de 4 como se alega. Por ú ltimo alega que los terceros damnificados por la ruina de un edificio son titulares de la acción extracontractual por responsabilidad decenal contra los arquitectos básicamente en los mismos términos que el comitente. Por lo expuesto considera que corresponde desestimar el excepcionamiento deducido.
IV) Por auto Nº 2793 del 18 de setiembre del 2014, se convoc ó a la audiencia preliminar, la que fuera celebrada el 16 de octubre del 2014, en los términos que surgen del acta obrante a fs. 159/160. Se prorrog ó a los efectos del dictado de sentencia interlocutoria saneadora del proceso, a lo que se di ó cumplimiento según resultancias de fs.160/164. Por dicha decisión, se desestim ó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y se difirió el pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva para el dictado de la presente.
A fs. 165, se determin ó el objeto del proceso en: “ Determinar si procede amparar la demanda por daños y perjuicios por responsabilidad decenal contra el Arq. Marcos Padrón y por daños y perjuicios por responsabilidad precontractual contra Kipler S.A. y condenar al primero al pago de U$S 84.825 (ochenta y cuatro mil ochocientos veinticinco dólares americanos) por los daños materiales producidos por los desperfectos en la construcción y al segundo U$S 30.000 (treinta mil dólares americanos), suma igual al valor que hubiera podido deducir del precio de compra, en el caso de haber sabido los desperfectos de la casa y de igual manera hubiera optado por adquirirla, más reajuste e intereses legales, con más el daño moral que estiman en U$S 15.000 (quince mil dólares americanos).
O, desestimarla por falta de legitimación pasiva de Kipler y nunca haber advertido problemas con la construcción ni los daños que dice la actora haber padecido, habiendo quedado conforme con el trabajo a tal punto de haber recomendado al Arq. Padrón en varias oportunidades posteriores, no siendo el objeto de la sociedad la actividad inmobiliaria y no poder basarse en el supuesto conocimiento e idoneidad en razón de su arte u oficio, ni haber mala fe de su parte.
Desestimarla asimismo, por nunca haber manifestado ni Kipler ni las personas que habitaban la finca disconformidad alguna con la vivienda ni haberle planteado la existencia de vicios o defectos constructivos de la misma, más allá de las habituales puestas a punto y ajustes de toda post obra. A lo que se agrega que lo que pudo verificar en las ocasiones que compareció a la finca luego de su entrega atento a los llamados que recibiera entre los años 2009-2010 que lo hizo por cortesía, fue que los nuevos propietarios no efectuaron las tareas de conservación y mantenimiento básico de toda casa habitación. Tampoco hay ruina del edificio ni constructiva ni funcional, ni amenaza de la misma ni alegación idónea de la misma por parte de la actora, no estando presente ni directa ni indirectamente tópicos que pudieran comprometer la estabilidad del edificio o sus aspectos estructurales, porque lo que se está debatiendo son aspectos funcionales y no esenciales de la vivienda. Razón por la cual entiende que no tiene legitimación pasiva.
Se deberá tener presente lo resuelto en esta audiencia respecto de las excepciones previas. ”; y el objeto de la prueba en probar los hechos controvertidos y los extremos del numeral anterior. Se orden ó el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se convocó a las partes a audiencia complementaria a los efectos de recibir las declaraciones testimoniales, declaraciones de parte, así como se agrego la prueba por oficios, y pericial dispuesta Como surge de fs.400, las partes formularon sus respectivos alegatos, y concluida la causa se convoco a audiencia para el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I ) Los actores en autos accionan por responsabilidad decenal invocando los arts.1327 inciso segundo y 1844 del Código Civil, respecto el co demandado Marcos Padrón , arquitecto que realizo la casa en cuestión, y respecto del co demandado KIPLER SA, fundándose en la responsabilidad del art. 1719 y 1721 del Código Civil, responsabilidad precontractual basado en el deber de actuar de buena fe al celebrar contratos .
Es importante establecer determinadas fechas, atento a las respectivas excepciones opuestas por las partes. Según alegación no controvertida, el Arq. Padrón entreg ó la obra en cuestión a Kipler SA, a principio del 2006, y luego este la enajen ó a los actores, el 28 de noviembre del 2008. El accionista y representante de KIPLER SA, Sr. Preghenella, no formul ó queja alguna al recibir la obra y la acepto pura y simplemente.
En primer lugar y dado que los actores no contrataron al arquitecto y por tanto al no poseer v í nculo contractual respecto de este, dado que el art. 1844 del CC, refiere a responsabilidad contractual, debemos pronunciarme sobre si tiene acción directa contra este y por el plazo de 10 años, tal como se pretende, o si debemos estar a lo dispuesto por la responsabilidad extracontractual, esto es 4 años desde que ocurrió la entrega, o la compraventa. La suscrita adhiere a la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el comprador, aunque tercero, al ser perjudicado, aunque no tenga vinculación contractual con el arquitecto, igualmente puede accionar contra el por responsabilidad decenal de acuerdo a lo prescripto por el art. 1844 del Código Civil, en caso de ruina del edificio causado por vicio de la construcción, en virtud de la remisión expresa y en totum que hace el art. 1327 inciso 2do del Código Civil . (Conf. Sanchez Fontans, Jose. El Contrato de construcción. Tomo I, pag.224. Conf. ADCU, Tomo XLI, Jurisprudencia Anotada, ”Responsabilidad Decenal”. Dr. Santiag o Carnelli, pag 543 y ss).
Por lo que prima facie, no existe ningún obstáculo para la pretensión promovida por loa actores contra el Arq. Padron.
Respecto del co demandado KIPLER SA, la situación es distinta, pues este opone la prescripción de 6 meses, estatuida en el art. 1726 del Código Civil, pero el actor no funda su reclamo en la existencia de vicios ocultos, sino en la falta del cumplimiento por parte del vendedor de su deber de actuar de buena fe, de desarrollar en la formación del contrato de compraventa “…una conducta positiva, plasmada en deberes de información concretos, con el propósito de lograr una representación de los datos negociables ajustada a la realidad..”(Conf. Jorge Gamarra, TDCU Tomo XI, pag78 y ss). Este incumplimiento apareja en el vendedor la responsabilidad de indemnizar los perjuicios, art. 1721 del Código Civil, responsabilidad que para el Dr. Gamarra es contractual y como tal prescribiría a los 20 años,(Art. 1216 del Codigo Civil) pues es una acción de distinta naturaleza a la prevista en el 1726 del CC, busca reparar otra conducta, y para el Dr. Carnelli, esta entra en la órbita de la responsabilidad extracontractual, pues todavía no existe contrato y obligaciones que emerjan de el y prescribiría a los 4 años.(art.1332 del Código Civil). Como el co demandado KIPLER SA, no opuso excepción respecto a este tipo de pretensión , no corresponde pronunciarse sobre la mismas. Simplemente se desestimar á la excepción de prescripción por vicios ocultos,(art 1726 del C.Civil) pues dicho reclamo no fue introducido.
II ) Efectuada las precisiones previas, corresponde ingresar al fondo del asunto a los efectos de comprobar si existió la responsabilidad atribuida.
El art. 1844 del Código Civil, identifica al supuesto f á ctico de la responsabilidad decenal del arquitecto, cuando la obra “se arruina en todo o en parte…”. Se “arruina en todo” cuando la destrucción es general, completa, y en cambio determinar cuando la obra “se arruina …en parte”, parece mas difícil. El Código utiliza algunas pautas para identificar el vicio oculto en otros contratos, tales como el defecto que priva o disminuye el uso del bien, en sede de compraventa, (Art1718), el defecto grave que impide su uso en sede de arendamiento de obra (art.1804). Siguiendo lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia 43/2010, esta establece que la cosa se arruina en parte: “cuando los defectos constructivos hagan inútil o impropia la cosa para su finalidad, y obstaculizan la funcionalidad, finalidad o utilidad de una vivienda”. Esto no significa que otros defectos constructivos de la obra tengan que ser soportados por el comitente, sin poder trasladar la reparación de daños al arquitecto, sino que respecto de ellos no corresponde el régimen de excepción de la responsabilidad decenal. (Conf, ob.cit, ADCU Tomo XLI, Jurisprudencia Comentada, pag.547). Es decir, para que ingresen dentro de la responsabilidad decenal, debe tratarse de defectos de la construcción que incidan en la idoneidad de la cosa para su normal destino y por consiguiente que afecte el valor practico de la utilidad…La obra debe presentar imperfecciones que exceden de los defectos comunes, que no pudieron además ser detectados al tiempo de la recepción. Se incluye además en este concepto de ruina, concepto amplio por cierto, “ aquellos vicios o defectos que por su entidad obliguen al propietario a realizar obras con los consiguientes trastornos, molestias y gastos sin que el núcleo conceptual del termino, requiera inexcusablemente que la anomalía comprometa la solidez o estabilidad de la obra”. (Conf, ADCU, TOMO XLI, CASO 110, pag..271).
De las resultancias de autos: inspección ocular, fs.16-18, fotografías de fs.41/42 y fs.55/63 y de fs. 114/120, declaraciones testimoniales, fs.173 vto , fs.179, fs.180 a fs.187vto, fs.211 a fs.212, declaraciones de parte, f s.308 a 312, en especial del informe pericial, fs.265 a 291, así como la declaración del perito en autos fs.301 y ss , permite concluir que la vivienda en cuestión presenta defectos constructivos importantes, que aparecieron en forma posterior a su construcción, que revisten la característica de ser anomalías que exceden la media de las imperfecciones que cualquier construcción puede tener, y que ameritan tareas de reparación y no solo de mantenimiento. Si bien es cierto que también se prob ó que los actores no han realizado tareas de mantenimiento que en algunos casos son los causante de los problemas que padecen, (carpintería y herrería) otros derivan exclusivamente de la construcción imperfecta por parte del Arquitecto. Así lo concluy ó la pericia,fs.265 y ss, la que no fue impugnada por las partes, y la sede no tiene fundamente alguno para apartarse de lo allí concluido, por el contrario resulta coincidente con las demás resultancias de autos . En consecuencia considero que existe responsabilidad del arquitecto, tal como lo prevee el art. 1844 del C. civil, en la obra de marras.
III ) De acuerdo a lo concluido, corresponde analizar, si el co demandado KIPLER SA, es también responsable. Con respecto al incumplimiento atribuido a KIPLER SA, (falta al deber de informar, de actuar de buena fe, etc) debemos puntualizar si efectivamente KIPLER SA, conocía los problemas y no los dijo. De acuerdo con las resultancia antes referidas, la propia pericia concluye que estos desperfectos, (los constructivos) bien pudieron surgir en forma posterior a la venta de la casa. Este co demandado, alega y los testigos por el ofrecidos así los declararon (Julio Fernando Pereyra, fs.180 vto, Martin Tellechea, fs.181 vto, Roberto Daniel Vazquez, fs.211), que el vivió en la casa con su esposa, que no tuvo grandes problemas, salvo por un gotera en el dormitorio, fue arreglada por el Arquitecto y se solucion ó . Aleg ó y prob ó , que hizo la casa para vivir con su esposa, como un proyecto familiar, y que la venta se debió a la pareja ruptura conyugal. Prob ó también, que no se dedica a la construcción, y fue por eso que contrato al Arq. Padrón para hacer la casa, que no la hizo como negocio sino para disfrutarla. Que jamas “disfraz ó ”, la casa para esconder defectos, que los compradores fueron a visitar la casa con la agente inmobiliaria, Polleri, y que pudieron verla las veces que quisieron. Que no se les impidió llevar un técnico para controlarla, ni tampoco se los apur ó a decidirse. Así , también lo declar ó la Sra. Virginia Polleri, fs.179, quien declaro que le mostró la casa a los actores, que fueron 4 veces, y que ellos se decidieron rápidamente. Esta también sostuvo que a simple vista la casa no presentaba ningún defecto. Es mas, los actores reconocen haber visto la humedad del living, y que no le dieron mayor trascendencia, por tanto nadie les escondió nada, ellos luego pusieron una pared de yeso para cubrir dicho problema. Es decir tampoco los actores pudieron apreciar la existencia de defectos graves o mas allá de los esperables en cualquier construcción.
A criterio de la sentenciante, considero que KIPLER SA, no escondió información, no se logró probar que hubiere incumplido su deber de actuar de buena fe, inclusive cuando se lo llamo por lo vendedores por lo problemas existentes, este los puso en contacto con el arquitecto. No se logró probar que este codemandado hubiere padecido los problemas vividos por los actores respecto de la casa. Todo parece indicar que los problemas constructivos aparecieron luego de que este co demandado dejara la casa. Por lo que se desestimara la demanda respecto del mismo.
IV ) Con respecto al codemandado Padron, de acuerdo a la conclusión arribada ut supra respecto de la existencia de vicios constructivos, que exceden la media, el mismo deberá responder por los mismos.
Es de destacar la actitud proactiva y de colaboración, que el Arquitecto Padrón prest ó a lo largo de todo este tiempo y, previo al juicio. Este codemandado, llev ó sus empleados, ( S r. Eduardo Campo Lopez, fs. 187 vto, y Luis Eduardo Santos, fs.183 ) , para lograr solucionar los problemas en la vivienda, y finalmente estos siguen pues así lo constat ó la anterior titular de la sede en inspección judicial de fs.16/18 y también la propia perito designada. Véase que los actores no están usando el dormitorio principal y el baño en suite tiene serios problemas de funcionalidad. El perito sostuvo que dada la problemática de dicho baño, el mismo no puede ser limpiado en forma. Relev ó la falta de correcta impermeabilización tanto en techo como en muros, insuficiente cimentación, insuficiente arriostramiento entre muros viejos y nuevos. No son problemas de estabilidad y solidez, pero requieren “reparaciones” importantes. A criterio de esta sede, todo esto es demostrativo de la seria problemática que reviste la construcción.
Los actores probaron que se preocuparon desde un principio. Al comienzo no todo parecía tan complicado, pero con el tiempo todo parece indicar que se agrav ó . Ellos llamaron al vendedor y este los deriv ó al arquitecto, este se constituy ó en la finca en varias oportunidades, y así lo reconoce el propio Arquitecto Padrón , quien además agrega que ni siquiera le pagaron por arreglos hechos y que no era de su responsabilidad, (cambio de flotador en el tanque de agua, entre otros). El accionado alega como causa de justificación, que la problemática del techo no les es atribuible, sino que la misma responde a la anidación de aves, que rompieron la impermeabilizacion del mismo, que eso fue arreglado en el 2009/2010, (declaración del testigo Santos, fs.183) y que como los actores no controlaron ni cuidaron el arreglo, estas volvieron y el daño se volvió a generar. Es decir, responsabiliza al actor por no haber controlado que las aves no volvieran. De acuerdo a los dichos del perito, este entiende que no existe relación entre el nido de las aves y la situación del techo, sino que el mismo presenta problemas mas intrínsecos, no atribuible a la acción de las aves.
Por todo lo expuesto, se impondrá por condena a pagar por el Arquitecto, el monto liquidado por el perito Ambrosoni, esto es $U 604.000, menos $U 42000, correspondientes a las reparaciones de obras posteriores y que no corresponden al actuar del condenado, lo que implica una condena de quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos mas reajustes e interese s legales desde su realización (marzo 2016), hasta su efectivo pago .
V) Por último resta y con respecto al daño moral reclamado, el mismo se desestimará. Sin perjuicio de entender que los problemas vividos por los actores resultaron perturbadores e incómodos, no resultó probado la afectación que los mismos tuvieron, como para que pueda indemnizarse. Los problemas relatados por sí, no crean una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permita suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y siquico de los accionantes, lo que no se probó. Todos estos problemas habitacionales, provocan naturalmente sensaciones normales de sorpresa, disgustos, aprehensiones, ira e incertidumbre, que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daño moral.
En la especie, tal como se dijo, los actores no han producido prueba utilitaria acerca de los extremos requeridos para reparar el da ñ o moral por cuanto no hay elementos que permitan sostener reproducidas vicisitudes que merezcan ser consideradas como de especial gravedad o trascendencia.
VI) Habiendo sido correcta la conducta procesales de las partes, de conformidad con lo establecido por el art. 688 CC., no corresponde la imposición de especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y lo establecido por los arts. 56, 197 y 198 C.G.P.
FALLO:
Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando al Arq. PADRON CARRAU, a abonar a los actores la suma de quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos mas reajustes e intereses legales, desde marzo 2016 a su efectivo pago, por las reparaciones de los desperfectos derivados de los vicios constructivos relevados por la pericia cumplida No haciendo lugar a la demanda en lo demás.
Las costas y los costos en el orden causado.
Ejecutoriada cúmplase y, oportunamente, archívese. H. F. 3 BPC por cada parte.
DRA. ROSARIO SAPELLI
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.