Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 77/1991
17 de julio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Hugo Grat MALHERBE RANGUIS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "CANOBRA, Jorge y otros C/ SUCESORES DE CARLOS SCHNECK S.A. Indemnización por despido común, etc." (Ficha 49/90), venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 136 de 20 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al pago de las cantidades precisamente detalladas en el fallo, a cada uno de los actores (fs. 3.065 - 3.087). El fallo de segundo grado la revocó parcialmente "en cuanto a las sumas objeto de condena por haberes salariales y despido común, las que se deberán liquidar por el procedimiento del art. 505 del C.P.C. de conformidad con la pautas establecidas en los Considerandos VI y VII de esta sentencia y, en cuanto a los montos fijados en concepto de reparación por despido abusivo, los que se fijan en el doble de la indemnización por despido común" (fs. 3.135 - 3.141 vto.). 2o. - Que la parte demandada dedujo recurso de casación (fs. 3.150 - 3.158 vto.) aduciendo errónea aplicación o infracción de la Ley No. 13.720, en la redacción dada por el art. 9 del Decreto-Ley No. 14.791; del art. 1.288, 1.319 y 1.342 Código Civil y violación de reglas legales de valoración de la prueba. Se agravia en cuanto entiende que la opinión sustentada por el Tribunal de Apelaciones respecto a que la omisión del preaviso "sería prácticamente intrascendente", es incorrecta. El art. 3 lit. F) de la Ley No. 13.720, aplicable al caso y congruente con el art. 57 de la Constitución, no es una norma sin sanción, ya que al no cumplirse el preaviso, la huelga debe reputarse ilícita y considerarse como un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador. Fundada en estas consideraciones y diferentes citas doctrinarias y jurisprudenciales, la empresa demandada procedió a intimar el reintegro de los trabajadores. Al no producirse los mismos, se consideró a los obreros inasistentes como abandonando sus respectivos cargos. El proceder de la empresa fue ajustado a derecho y no existiendo hecho ilícito por parte de la misma, no se le puede imponer la obligación de indemnizar el daño ocasionado (art. 1.319, Código Civil), y menos aún considerar que se ha configurado un despido abusivo. La existencia de una causa ilícita - huelga ilícita - impide generar una obligación contra la empresa, violando el fallo en este aspecto lo dispuesto por el art. 1.288, Código Civil. Además se han vulnerado las reglas de valoración de la prueba, ya que surge acreditado en autos que la reestructura se debió a evidentes razones de fuerza mayor, ajenas a problemas sindicales. 3o. - Que los actores, por su parte, también interpusieron recurso de casación, (fs. 3.160 - 3.167 vto.), por razones de fondo, al entender que el fallo de segunda instancia aplica erróneamente los arts. 462, 466, 738 y 505 Código de Procedimiento Civil y la Ley No. 12.597. Luego de un pormenorizado análisis concluyen que en autos el monto del asunto surge de la suma de las reclamaciones de cada uno de los litisconsortes y el mismo supera el mínimo exigido legalmente (art. 3 Decreto-Ley No. 14.861). Fundan tal posición en lo dispuesto en el art. 43 de la Ley No. 15.750, en dictámenes del Sr. Fiscal de Corte y en diversas citas doctrinarias. La sentencia, a su juicio, incurre en incongruencia subjetiva, fáctica y objetiva. El Considerando IV de la sentencia es aplicable a obreros despedidos antes del comienzo de la huelga (17. 3. 86), cuando se desprende de autos que "... ningún actor de este juicio fue despedido con anterioridad a la huelga de referencia " (fs. 3.163 vto.). Esos despidos solamente fueron anunciados a mero título ilustrativo en la demanda, lo cual demuestra una " patente falta de lectura del expediente " (f. 3.163 vto.). Se incurre en " ultra petita " al considerar al rubro " vestimenta " como integrante del jornal base para la liquidación del despido, cuando este rubro no fue impugnado concretamente al apelar por la contraparte. También se interpreta erróneamente el espíritu de la Ley No. 12.597, al no incluir en el cálculo de la antiguedad para la indemnización por despido, a los días no trabajados por el ejercicio del derecho de huelga. Por último se incurre en una "nivelación caprichosa" al imponer el pago de un despido común doble por concepto de despido abusivo, sin ponderar otros factores "que constituyen la médula del despido antisindical sustentado en la motivación del fallo ..." (f. 3.166). 4o. - Que conferidos los traslados de los respectivos recursos, los mismos fueron evacuados por la demandada (fs. 3.171 - 3.174) y por los actores (3.175 - 3.179). Las dos parte abogaron por el rechazo del recurso deducido por su contraria. Por interlocutoria No. 20 de 12/5/90 (fs. 3.179 vto.), se concedió el recurso de casación y se elevaron los autos a esta Suprema Corte. Se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien aconsejó el rechazo de las causales de nulidad invocadas por la parte actora y admitir parcialmente la casación deducida por la demandada, " en cuanto considera que la condena por despido abusivo vulneró las normas de derecho citadas en su escrito" (fs. 3.182 - 3.185 vto.). Se devolvieron los autos al Tribunal de alzada para que se notificara en forma la interlocutoria No. 20 (f. 3.186). Notificadas personalmente las partes, la actora desistió del recurso de casación e interpuso recurso de reposición contra la citada interlocutoria (3.192 - 3.193). Fundamentó su solicitud de reposición en que en el recurso de casación deducido por la demandada, se omitió probar que " el monto del asunto a la fecha de la demanda superaba el mínimo habilitante fijado por el Código General del Proceso (art. 269 nral. 3o.) por cada litigante, por tratarse de un típico litisconsorte facultativo" (f. 3.192). Evacuando el traslado de la reposición impetrada, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada (fs. 3.194 - 3.195 vto.). Por sentencia No. 117 de 2 de agosto de 1990 el Tribunal, luego de resaltar los fundamentos contradictorios dados por los actores a fs. 3.160 vto. - 3.161, y en oportunidad de la reposición en trámite, resolvió tener por desistida a la parte actora del recuso de casación interpuesto y no hacer lugar a la reposición (fs. 3.197 - 3.197 vto.). Recibidas nuevamente las actuaciones por esta Corte e integrada con el Sr. Ministro Dr. Hugo G. Malherbe (fs. 3.205), se acordó sentencia por mayoría legal, luego del correspondiente estudio de los autos. CONSIDERANDO: I.- Que la recurrente invoca la ilicitud de la huelga por no haberse dado cumplimiento al preaviso previsto por el art. 3 lit. f) de la Ley No. 13.720, con la referencia realizada por el art. 9 del Decreto-Ley No. 14.791. De esa ilicitud deduce que no existió despido, sino abandono voluntario del trabajo al no reintegrarse a sus tareas los obreros pese a la intimación practicada. El abandono de sus tareas liberaría a la empresa demandada del pago de la indemnización tarifada y desde luego, de una reparación por despido abusivo. El mencionado literal preceptúa que para que una medida de huelga sea considerada lícita, se debe plantear al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el problema que la origina y la decisión de recurrir a tales medidas, con no menos de siete días de anticipación. O sea que si la Ley preceptúa como condición de licitud que debe cumplirse con un determinado preaviso, si éste no se cumple, la medida de huelga será contraria a la Ley y por lo tanto ilícita. Pero dicha ilicitud no conduce como consecuencia necesaria a configurar una notoria mala conducta, que exonere al patrono del pago de la indemnización por despido. Y el emplazamiento de la empresa no posee tampoco la virtualidad de configurar la ruptura de la relación laboral por culpa del trabajador. El Tribunal de alzada, al condenarla al pago de la indemnización tarifada, no ha infringido los arts. 1.319 y 1.342, Código Civil, como pretende la demandada afirmando que no le corresponde indemnizar porque no ha cometido hecho ilícito alguno. La reparación tarifada no se debe en función de su conducta ilícita, sino como contrapartida, establecida por Ley, por el ejercicio del derecho de despedir a sus trabajadores. En este sentido se pronuncia DE FERRARI ("Lecciones de Derecho del Trabajo", tomo 2, Ed. 1962, pág. 515) "lo que indemnizan las Leyes del año 1944, no es el daño que recibe el trabajador por el abuso que el patrono hace de su derecho de rescindir el contrato ya que el despido "no es una acto discrecional". Aquellas Leyes reparan en realidad los daños emergentes del simple hecho de rescindir el contrato porque el " despido, dicen ROUAST y DURAND, es siempre perjudicial para el asalariado " y es este perjuicio con abstracción de toda falta del empleador el daño que manda a pagar las Leyes de 1944 ". Y concluye: "Estas descansan como ya vimos en una concepción objetiva de la responsabilidad patronal, se deben siempre por el simple hecho de despedir y no por el abuso o culpa del empleador". II. - Que a juicio de la demandada, la sentencia vulnera el art. 1.288 Código Civil, " por ignorar la existencia de una causa ilícita " (fs. 3.157, nal. 7). Esta invocada causal de nulidad no es de recibo, pues se confunde ilicitud de la huelga con causa ilícita del contrato. El art. 1.288 regula la nulidad absoluta de un contrato fundado "en una causa falsa o ilícita", hipótesis que no es la de autos, en que lo ilícito es la medida de huelga y no la causa del vínculo contractual laboral, que es lícito y plenamente válido. En otros términos, la norma supuestamente infringida no regula, y por lo tanto, no se aplica a la hipótesis de autos, en que la ilicitud emana del procedimiento para decretar la huelga, y no de la relación contractual que vinculó laboralmente a las partes. III. - Que respecto al despido abusivo, se considera con el Sr. Fiscal de Corte, que el mismo no se ha configurado en autos. BARBAGELATA ("DERECHO DEL TRABAJO", tomo 1, pág. 362), considera que hay despido abusivo "cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable con motivo ilícito en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir". Partiendo del material fáctico seleccionado por el propio Tribunal, surge que se acepta como hecho debidamente acreditado y, más aun, no controvertido, la falta de preaviso. (Considerando inicial fs. 3.136 - 3.137). En segundo término (Considerando II, fs. 3.137 vto.), la Sala acepta también como plenamente justificado que la empresa emplazó al personal durante la huelga, para presentarse al trabajo, es decir, que no despidió sin más, como consecuencia de la huelga ilícita, sino que esperó mediante el emplazamiento, a que el personal se reintegrara. Como ello no ocurrió, dio por despedidos a quienes abandonaron el trabajo por la huelga. Las dos circunstancias fácticas señaladas, integrantes del material de hecho del fallo recurrido, revelan que el despido no fue abusivo, esto es, motivado por motivos dolosos, groseramente culpables, como lo requiere la doctrina y la jurisprudencia, para admitir tal reparación complementaria del despido laboral tarifado. La empresa no abusa de su facultad de despedir, si rechaza por ilegal una huelga y convoca infructuosamente a sus obreros a reintegrarse. Si ante ello disuelve el vínculo laboral, debe abonar la indemnización por despido común, más no la derivada de uno abusivo que no se configuró. Por todo lo cual esta reparación complementaria que ambos fallos adicionan en sus condenas, no es ajustada a las resultancias de autos, ni a derecho, y por lo tanto se casará la sentencia en ese aspecto. IV. - Que corresponde rechazar la última causal de nulidad invocada por la recurrente, referida a que se han violado reglas legales de valoración de la prueba, "al omitir la admisión de hecho a nuestro entender fehacientemente comprobados". El rechazo de la causal esgrimida se justifica por dos razones fundamentalmente. Por un lado, no se cumple con lo preceptuado por el nral. 1o. del art. 273, Código General del Proceso, al no mencionarse las normas legales supuestamente vulneradas. Por otra parte, la recurrente confunde error de valoración de la prueba - lo que, de existir, podría corregirse en tercera instancia, no en casación -, con la causal de "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba" (Código General del Proceso, art. 270, nal. 1.). La Ley no preve, simplemente, un error de apreciación de las probanzas, sino mucho más, la infracción de las normas legales que regulan el tema. Como v. gr., si se valora por convicción moral o como prueba tasada aquello que es regulado por la sana crítica; o cuando se admite prueba testimonial, cuando la Ley sólo acepta prueba instrumental. Nada de ello se advierte en la decisión del Tribunal, que ha apreciado en su sentencia las pruebas conforme a la sana crítica, arribando a conclusiones que, como " materia de hecho " legalmente seleccionada, no admite su reexamen por el órgano de casación. V.- Que al admitirse parcialmente el recurso, en cuanto se anula el fallo en lo relativo a la condena por despido abusivo, no corresponde aplicar sanciones especiales en el grado, declarando de oficio los tributos correspondientes a la parte actora (art. 23 Ley No. 12.590). Por tales fundamentos y lo dispuesto por el art. 280 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: ACOGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION Y, POR TANTO, ANULASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA, A RESARCIR LOS DAÑOS POR DESPIDO ABUSIVO. LOS TRIBUTOS DEL GRADO EN EL ORDEN CAUSADO, DECLARANDOSE DE OFICIO LOS CORRESPONDIENTES A LA PARTE ACTORA. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL, REMITIENDOSE TESTIMONIO. Y DEVUELVANSE. Dr. H. Malherbe, DISCORDE: por los siguientes fundamentos. Desestimo la casación impetrada. Los tres problemas de fondo que se plantean en este recurso son: I.- Si la huelga fue ilícita, y las consecuencias de esta condición. II.- Si el despido de los accionantes fue abusivo. III.- Si hay daño reparable. -I.- Calificación de la huelga de autos y sus consecuencias. Se aduce que la huelga de autos fue ilícita por inobservancia del preaviso dispuesto por el art. 3 - f, Ley No. 13.720/68. Entiendo que esta tesis no es admisible, y el correcto planteo de la cuestión si sitúa en dos niveles: uno óntico-normativo y otro ontológico-jurídico. El primero dice relación con la aplicación técnica y el segundo, con la naturaleza normativa del precepto. A) En el primer nivel. El precepto declara ilícita toda medida de huelga, cuando se ha omitido el preaviso al MTSS. Como una huelga no es un mero acto de producción y perfeccionamiento instantáneos, es menester discernir entre el acto que decide la huelga o inactividad, y los actos de su realización. La realización de la huelga remite a una continuidad que es propia de un estado - estado de cosas, como gusta decir a los analistas angloamericanos. En ese estado, cada instante tiene realidad por la voluntad propia y singular que lo mantiene, y que opera como causa subsistens: todo acto de creación, cuando sus efectos se prolongan en el tiempo supone una causalidad funcional que hace que cada unidad de tiempo "t" de inactividad sea una "medida de huelga". Por reductio ad absurdum se entiende esto mejor: No tiene sentido - por ejemplo - decir que es ilícita una huelga prolongada durante un tiempo muy extenso e indeterminado - meses, tal vez - porque antes de su comienzo y como pecado original, no se haya comunicado al MTSS. La "medida" es definida en el Diccionario de la Real Academia (7a. acepción) (Ed. 1970) como "disposición, prevención", lo que conduce a afirmar que supone una decisión inicial y luego una multiplicidad de hechos, cada uno de los cuales implica una reproducción de la decisión. Estamos aquí en lo que Bergson llamaba causalidad por déroulement (L'' évolution créatrice, Ed. 1948, págs. 73 - 74). En síntesis: "medida de huelga" es un hecho singular, puntualmente situado en el tiempo; "estado de huelga" es una complejidad dinámica en cuyo desarrollo ha de estar presente la voluntas subsistendi necesaria para mantenerlo, y donde puede aparecer una gran variedad de "medidas" - hasta el infinito -. En el caso, por lo menos el 10/4/86 - según lo admite la demandada a f. 3.104 - se cumplió con el aviso formal. En consecuencia, los actos y medidas, ahora precedidos del planteo del problema y la decisión como quiere la Ley, son perfectamente lícitos a partir de 17/4/86. Lo que significa que los despidos se habrían producido durante un estado de huelga lícito. B) En el nivel ontológico-jurídico. El precepto del art. 3 - f, Ley No. 13.720/68 no constituye ni integra una norma jurídica - no incurrir en la gruesa confusión entre norma y precepto o enunciado legislativo - porque sólo contiene una declaración de ilicitud, sin sanción. Empleando la terminología del último Kelsen (Théorie Pure du Droit, Ed. 1962), no se trata de una norma primaria, pero tampoco de una "norma no independiente", pues esta última requiere una conexión esencial con una norma que establezca sanciones (primaria). Lo que se busca en el esfuerzo hermenéutico del recurrente no es una conexión esencial, sino un perfil caracterológico y programático - es decir, declarar una mera evaluación - como declarar ilícito, injusto, indeseable, inconveniente, un acto o hecho. No se ha comprendido que para ser tal, la norma no independiente debe contener una descripción complementaria, modificativa o suplementaria del hecho supuesto de la norma, o del hecho sancionatorio. C) Es de destacar una notable incoherencia en que ha incurrido el Sr. Fiscal de Corte, en su dictamen. Si se considera que la huelga de autos es un ilícito y que constituye auténtica infracción al orden jurídico, no es admisible entonces que se mantenga la condena al pago de la IPD; por cuanto, intimados los reintegros, como se hizo, el mantenimiento de la huelga (ilícita) configura abandono del trabajo, y no despido, pues se ha perfeccionado la rescisión del contrato de trabajo por mera voluntad unilateral y culpable del trabajador. -II.- Existió en el caso abuso del derecho de despedir. El abuso en el despido puede consistir en la notoria antijuridicidad de los motivos subjetivos del obrar se persiguen propósitos disfuncionales y contrarios a los razonables y normalmente adheridos a la facultad de despedir: de la finalidad objetiva de la facultad en ejercicio; los derechos subjetivos son relativos, en el sentido de Josserand, y no se admite su actuación de modo que se contraríe los fines objetivos determinados en su recíproca correlación; o de la forma del acto: antijuridicidad en los medios o modos de la operación. Los despidos de autos adolecen de una clara finalidad antijurídica, y ello porque se ejerció un pretendido derecho subjetivo a despedir ordenado a la supresión del derecho subjetivo de la huelga (art. 57 C). Poco interesa si además la empresa podía tener algún otro interés, funcional, en reducir su personal por diversas razones. De hecho, los despidos fueron muy ulteriores a la causa invocada como razón suficiente por la empresa. Lo directo y positivo es que se atentó contra un derecho de jerarquía constitucional, impidiendo en forma definitiva y total su ejercicio. En el plano psicológico, la acción de despedir ha sido por lo menos culposa, al obrar con violación de la Ley (art. 18 C.P.). - III.- Existe un daño moral reparable. Su existencia, en sí misma, no ha sido puesta en cuestión por el recurrente. Este, en efecto, recurre por no haberse consagrado que había hecho ilícito en la huelga, y sólo por vía de consecuencia, la sanción del daño. El daño moral consiste en el padecimiento de la imposición de un acto injusto y antijurídico, con supresión, como ya se dijo, total y definitiva, de un derecho subjetivo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.