Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 84/1991
17 de julio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Hugo Grat MALHERBE RANGUIS
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "MARTINEZ FERREIRA, Hugo C/ Empresa Sociedad Anónima de Molinos Arroceros Nacionales - Indemnización por despido, licencia, salario vacacional, etc. CASACION" (Ficha 140/90); venidos a conocimiento de esta Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 4 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que por la referida sentencia, se acogieron los agravios de la parte demandada y, en su mérito, se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a dicha parte al pago de horas extras. Y acogió parcialmente los agravios de la parte actora y condenó a la demandada al pago de la diferencia de salario existente entre el que cobraba y el equivalente al 97% de la retribución salarial del cargo de Gerente de la Sucursal Tacuarembó, desde el 1 de abril de 1987 al 27 de julio de 1988. Condenándola asimismo al pago de las sumas que resulten de la reliquidación de los rubros licencia anual, salario vacacional y aguinaldo, correspondientes a la mencionada diferencia de salarios. Todo, con más un 15% en concepto de daños y perjuicios. Condenando también a la demandada a abonar al actor la indemnización por despido que corresponda, que, conjuntamente con los rubros anteriores, se liquidarán por el procedimiento de los arts. 505 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las pautas brindadas en este pronunciamiento - salario correspondiente al 97% del cargo de Gerente -, con actualización e intereses legales previstos en la Ley (rectius: Decreto-Ley No. 14.500). Las costas a cargo de la demandada (fs. 387 y ss.). El pronunciamiento anterior, a su vez, acogió parcialmente la demanda en cuanto se reclama el pago de horas extras y condenando a la demandada al pago de las mismas, debiendóselas liquidar de acuerdo al art. 505 del Código de Procedimiento Civil y con más la actualización prevista en el Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales del 6% anual. Sin especial condenación (fs. 363 y ss.). 2o.- Que la parte demandada, representada por sus apoderados Dres. Susana Begué y Carlos E. Pitamiglio, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo: - El Tribunal de mérito afirma la existencia de lagunas y no considera que el punto de la diferencia de salarios pueda resolverse con la sola aplicación del razonamiento de la sentenciante de primera instancia, en el sentido de que el actor no probó, de acuerdo a lo que correspondía según el principio de distribución de la carga de la prueba lo acordado por las partes de percibir el 97% del cargo de Gerente. Y sin explicitar por qué se utilizan los principios de equidad, in dubio pro operario y equiparación salarial, se resuelve en el sentido que "... es lógico..." equipararlo en el salario con quien en el momento inmediato anterior desempeñaba la misma tarea. Indudablemente no existe una laguna en las normas laborales para este caso concreto. Simplemente una errónea interpretación del alcance del art. 329 del Código de Procedimiento Civil. - Incluso, para el Prof. Plá Rodríguez, el principio "in dubio pro operario" debe limitarse en su aplicación al ámbito de prueba de los hechos, en casos de auténtica duda, no para suplir omisiones. - Pidió se hiciera lugar al recurso de casación, en cuanto acoge la diferencia de salarios y su incidencia en el cálculo del resto de los rubros salariales y el despido indirecto (f. 396 y ss.). 3o. - Que la contraparte, por los fundamentos que expuso, solicitó al evacuar el traslado que se le confiriera, se rechazara el recurso, con costas y costos (fs. 406 y ss.). 4o. - Que concedido el recurso (fs. 409 vto.); se elevaron los autos a esta Corporación, oyéndose al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen expuso las razones que lo llevan a sostener que corresponde casar la sentencia en cuanto al fondo, por violación del art. 329 del Código de Procedimiento Civil y dictando la que en su lugar corresponda, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos (fs. 425 y ss.). 5o. - Que previo pasaje a estudio, integrada la Corporación (f. 434), se acordó sentencia en forma legal (fs. 430 y 437). CONSIDERANDO: I. - Que se casará la sentencia impugnada y en la parte que fuera motivo de agravios. Esto es, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, considera que el pronunciamiento del Tribunal de mérito, adolece de infracción o errónea aplicación de normas de derecho (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15 inc. 1 y actualmente, Código General del Proceso, art. 270). Circunstancia que ambienta la solución favorable a quien recurrió del mismo, argumentando que esa decisión violentaba fundamentalmente el principio de la carga de la prueba, según el cual y conforme lo estatuía el ordenamiento vigente en la época, " Las pruebas debe producirlas el actor ..." (Código de Procedimiento Civil, art. 329). Precisamente, ése es el error en que se incurrió. En tanto no es exacto que haya una laguna normativa; derivada de que, por un lado, el actor no probó que la norma convencional sobre el salario lo estableciera en un 97% del sueldo de Gerente y, por el otro, el que tampoco la demandada haya hecho lo propio respecto de una norma convencional cuyo contenido fijara el salario en la cantidad que, de hecho, se venía pagando. Dicho en términos más rigurosos: la Sala de Trabajo de 2o. Turno, estima que - a nivel normativo - convencional - no hay norma aplicable, por falta de conocimiento o por ausencia del mismo, es decir, y más concretamente, por deficiencias de acceso probatorio. Y para superar eso que llama "laguna", atento a que el laudo no preve la categoría en cuestión, ocurre a un sistema normativo mayor, situado a nivel de los principios que rigen esa rama jurídica: el principio de equidad y el de equiparación normativa. No se comparten sus conclusiones. Para la mayoría de la Corporación, de esa manera, el tribunal de mérito ha hecho una equivocada composición del sub- sistema normativo aplicable, pues lo ha integrado con principios o enunciados que en puridad constituyen premisas tópicas o dialécticas, aptas para lograr soluciones plausibles, a condición de no desplazar las reglas interpretativas y de inferencia del sistema normativo. A éste y como principio, debe estarse, a los efectos de poder desentrañar lo que se quiso y el sentido que se le dió a las normas que lo integran. Tanto la equidad como la equiparación, que no son sino especificaciones de la justicia concreta, en un caso y de la justicia abstracta en el otro, no son directamente reglas jurídicas sino postulados de composición de sistemas y sub - sistemas deónticos. Indudablemente que se debe procurar que a igual trabajo corresponda igual remuneración, pero de lo que se trata en la especie, no es de apreciar el deber ser, sino más concretamente de saber qué acordaron las partes. Por cierto, no se desconoce la existencia de la referida normativa internacional, en especial, claro está, la que surge del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 (art. 1), según el cual, la remuneración en el trabajo, debe asegurar un "... salario equitativo e igual por trabajo de igual valor ..." (art. 7). Dado de que, en el caso de autos, se debió probar y no se lo hizo, precisamente, el acuerdo de las partes en cuanto a cómo y de qué manera, se habría de retribuir el trabajo del actor. Si la parte demandada afirmó la existencia de un convenio a su respecto, en cuanto a la manera como se habría de retribuir el cargo al que se le había promovido, si concretamente su sueldo "... significaba el 97 y fracción del salario de Gerente de la Sucursal Tacuarembó" (f. 4), suya era la carga de acreditarlo. En tanto y como lo consagraba expresa norma legal, "Las pruebas debe producirlas el actor ..." (Código de Procedimiento Civil, art. 329, inc. 1). Naturalmente, se podría discutir en cuanto al acierto de la regla consagrada legalmente, pero no, en cambio, en lo que dice relación con su aplicación en la especie: habiéndose hecho una afirmación por el actor, recaía sobre dicho sujeto la carga de probarla. Conforme lo expresa distinguida doctrina: "... el único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes (demandante o demandada, o interviniente adhesivo o con pretensión propia) y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con éste en relación con la norma jurídica que debe aplicarse" (Hernando Devis Echandia, Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 487; C. Gian Antonio Micheli, La carga de la prueba, págs. 311 y del redactor, La carga de la prueba, en el proceso aduanero, en Constitución y proceso penal - proceso aduanero, III Jornadas de Derecho Procesal, t. 2, pág. 227 y Prueba - generalidades, en Curso sobre el Código General del Proceso, t. 1, pág. 139). Dicho de otro modo: la decisión impugnada vulnera el art. 329 citado, porque en aras de principios del derecho laboral que son notorios y que reciben general aceptación, termina sosteniendo que, por el mero hecho de la inexistencia de una previsión expresa, es necesario aceptar todo aquello que afirma el actor en su pretensión. Con ello no sólo se invierte indebidamente la carga de la prueba en forma tácita o implícita, sino que el tribunal de mérito, yendo más allá, acepta expresamente que la parte demandada - sobre la que no recae la carga de acreditar ese hecho - no probó "... que haya existido un acuerdo de pagarle el salario que le abonaba" (f. 390). El principio de la realidad, por cierto no exclusivo de esta rama del derecho, sino propio de todo el sistema normativo, llevaría a sostener lo contrario. Pues la realidad coloca al intérprete en la precisión de sostener la fuerza normativa de ese factum, salvo que se pruebe su irrealidad. Debe haber una preeminencia de la vigente. Resulta claro, al menos para la mayoría de la Corte integrada, que esa interpretación del tribunal de mérito, no se ajusta a la Ley, antes bien la desconoce y la vulnera. Porque ninguna norma legal, ni siquiera por vía supletoria o presuntivamente integradora de vacíos o lagunas legales, puede exonerar al actor de su carga probatoria. No se olvide, el convenio es el hecho concreto controvertido en la especie y no se puede soslayar ese imperativo que recaía sobre el actor, de probar sus afirmaciones negadas por la contraria. Se insiste: esos principios refieren al criterio de interpretación de una norma concreta. Pero no exoneran al actor, ni aún en el campo laboral, de acreditar el fundamento fáctico de su pretensión. Y en el sub-lite el actor no acreditó la existencia del convenio invocado, razón por la que tiene - y debe - caer de plano su pretensión de percibir diferencias de salarios y, con ellas, las diferencias que debían tenerse en cuenta en otros rubros. En conclusión. Se anulará la sentencia en cuanto se refiere al rubro diferencias de salarios, y además, en cuanto ello incide en los restantes; diferencias de aguinaldo, licencias, salario vacacional y aún en cuanto a la indemnización por despido, al variar el salario a considerar. II. - Que la circunstancia de anularse parcialmente y en ámbito del recurso, la sentencia impugnada y la propia existencia de una discordia en el presente pronunciamiento, determinan que se establezca que los gastos causídicos se abonen en el orden causado. Declarándose de oficio las costas correspondientes al trabajador demandante. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, FALLA: ANULASE PARCIALMENTE EL FALLO RECURRIDO Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA EN CUANTO A LA RECLAMACION DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y EN LO QUE SE REFIERE A LOS RUBROS ACCESORIOS Y QUE DEPENDEN DE AQUELLA, LICENCIA ANUAL, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO Y DEBIENDOSE RELIQUIDAR IGUALMENTE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO. LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, DECLARANDOSE DE OFICIO LOS DEVENGADOS POR EL ACTOR. PUBLIQUESE ESTE PRONUNCIAMIENTO. Y DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dr. N. García Otero, DISCORDE: por las siguientes razones. 1o. - El fallo de primer grado rechazó la demanda, salvo en cuanto a horas extras. El Tribunal de Trabajo de 2o. Turno revocó la condena en horas extras pero dispuso que Saman pagara el salario reclamado, reliquidándose licencia, aguinaldo y salario vacacional, así como que indemnizara el despido indirecto y daños y perjuicios. Introdujo casación en cuanto el fondo Saman y el Señor Fiscal de Corte, ante la ausencia de prueba del acuerdo expreso sobre salario, aconsejó que se anulara la sentencia. 2o. - Hay cosa juzgada en el rechazo de horas extras, consentido por el actor. 3o. - El punto esencial para decidir el recurso de Saman, es el relativo al salario adeudado al actor. Si el crédito existía, como lo afirmó la Sala, proceden las reliquidaciones de aguinaldo, licencia y salario vacacional y la indemnización del despido indirecto y daños y perjuicios (15%) de los créditos laborales. 4o. - No comparto la tesis civilista del Señor Fiscal de Corte, que informa también el fallo de la mayoría. El criterio aplicado recurre a nociones generales del derecho procesal común, desconociendo, en consecuencia, las particularidades del derecho sustancial laboral y de su actuación jurisdiccional. En derecho laboral, el formalismo no puede disimular la realidad, para negar a ésta sus consecuencias jurídicas, tanto en la aplicación del derecho material como del proceso. En fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno que hube de redactar, dicha Sala explicitó los fundamentos de ese criterio. Como los mismos pueden ser consultados en LJU c-7.387 y c-7.882, no los transcribo, pero me remito a ellos. 5o. - Como hecho, no puede establecerse en casación que hubo acuerdo expreso sobre el sueldo del actor como Jefe de Ventas del Interior, pues no puede alterarse la conclusión fáctica del Tribunal. Este acude a principios específicos del derecho laboral, para por esa vía integrar el ordenamiento legal ante un caso de laguna al respecto, por no existir en los laudos aplicables ni el cargo ni el sueldo de Jefe de Ventas del Interior en empresas como Saman. La inexistencia de un acuerdo individual, formal o expreso, sobre el sueldo de Martínez al ser designado Jefe de Ventas, no excluye que, implícitamente, ésa era la retribución a pagar. Cuando se ofrece al Actor desempeñar esa jefatura, sin especificación especial alguna respecto al salario, sólo puede entenderse una cosa, que Martínez desempañaría el cargo en las condiciones que el mismo tenía en la empresa. Las obligaciones del Jefe de Ventas del Interior serían las vigentes hasta esa designación, y, por tanto, también el salario. Saman tenía el derecho a exigir a Martínez que realizara las prestaciones que habían cumplido sus predecesores, pese a no haber acuerdo formal al respecto. Por las mismas razones Martínez debía considerar que se le iba a pagar el sueldo que tenía en la empresa el cargo a desempeñar, el que habían cobrado los titulares anteriores al mismo. El principio es el contrario del que invocan el Señor Fiscal de Corte y la mayoría de la Corporación. Se hubiera requerido pacto especial - que era legalmente posible al no haber previsión en los laudos aplicables - para alterar el estatuto vigente en la empresa respecto a las condiciones laborales - derechos y obligaciones - del Jefe de Ventas del Interior. Al no hacerse previsión expresa alguna, sólo corresponde entender que se mantenía la situación estatutaria del cargo en la organización empresarial de Saman, y por tanto que el nuevo titular, desde que asumía las obligaciones de los anteriores, tendría la misma retribución que ellos. No hay laguna normativa, como dice el Tribunal, sino normas emergentes de la organización interna de Saman, que ésta no cambió al designar al actor. 6o. - Por lo expuesto cabe la reclamación de sueldos, licencia, aguinaldo y salario vacacional, más los daños y perjuicios salariales, art. 4 Ley No. 10.449, que fueron fijados prudentemente en un 15%. Igualmente es de recibo que existió despido indirecto por no pago de salarios, como lo sostiene pacíficamente la doctrina y jurisprudencia nacionales, al grado de no discutirse el punto, ni en general, ni en el caso concreto, pues Saman no invocó tesis distinta. Por ello voto el rechazo del pedido de casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.