Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 63/1991
17 de julio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 511/89
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Julio Cesar PANIZZA NOVARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "SASSON VEGA, Gustavo Rafael - Infracción al Art. 35 de la Ley No. 14.294, en la modalidad de comercialización y - o suministro, en grado de acto preparatorio - CASACION" (Ficha 511/89).
RESULTANDO:
1o. - Que la sentencia en segunda instancia confirmó la de primer grado, salvo en cuanto a que el encausado se hallare incurso en el delito previsto en el art. 35 del Decreto-Ley No. 14.294, en la modalidad de comercialización y - o suministro en grado de acto preparatorio, en cuya parte revocó y condenó por el delito de tenencia y cultivo de estupefacientes, previsto en los arts. 30 y 31 del referido Decreto-Ley.
El sentenciante de primera instancia haciendo lugar a la acusación fiscal, lo condenó por el delito prescripto en el art. 35 del Decreto-Ley No. 14.294, a la pena de 20 meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida; pena ratificada en segunda instancia, aunque con otro asiento normativo.
2o. - Que la defensa interpuso recurso de casación por infracción a la Ley de fondo, invocando dos diversas causales.
Aduce que el tribunal de alzada calificó los hechos con una figura más grave que la efectuada por el sentenciante de primer grado.
Entiende asimismo que el encausado debió beneficiarse con el instituto de la suspensión condicional de la pena, por los motivos que expresó.
3o. - Que elevados y recibidos los autos por la Corte, calificando el grado, se dio entrada al recurso(f. 106 vto.) y se confirió traslado al Ministerio Público, el que lo evacuó solicitando se desestimara el recurrimiento.
4o. - Que se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando rechazar la casación y finalmente se convocó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I. - El recurso refiere a dos aspectos: la calificación jurídica de los hechos y la negativa del Tribunal a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena. La Corte por unanimidad de sus integrantes estima que la impugnación carece de fundamento.
II. - El órgano de mérito encuadra los hechos en una figura ontológicamente más grave que la adoptada por el Juez de Primera Instancia; más esta circunstancia, jurídicamente admisible, no tuvo incidencia sobre el monto de la pena impuesta en primer grado, la que se mantuvo; por lo que la variación de la tipificación no determinó tampoco, variación del dispositivo, siendo susceptible, por ello, de constituir causal fundada de casación(art. 270, inc. 3 Código del Proceso Penal).
III. - La segunda causal invocada - la no concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena(art. 126, Código Penal) - resulta improcedente en cuanto este constituye una facultad privativa, discrecional - no arbitraria - de los órganos de mérito. Por lo expuesto la concesión o no del beneficio, no conforma una violación legal de forma o de fondo.
IV. - Sin perjuicio de lo expuesto, de los antecedentes penales del encausado - Planilla glosada a f. 45 vto. constan dos procesos por ilícitos de similar mitología al de autos - bien que uno de ellos graciado y otro amnistiado -, constituyen inevitablemente "hechos de su vida pasada" que los jueces no pueden ignorar en el momento de determinar presumiblemente si el sujeto incurrirá nuevamente en delito.
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.