Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 83/1991
17 de julio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 1-74/1990
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Julio Cesar BORGES DOS SANTOS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "S.G.H.E. - Abuso de la inferioridad psicológica - CASACION", (Ficha 74/90); venidos a conocimiento de esta Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal Letrada Nacional de lo Penal de 2o. Turno, contra la sentencia No. 31 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno.
RESULTANDO:
1o. - Que por la referida sentencia, se revocó el procesamiento apelado y, en su lugar, se decretó la clausura del presumario, sin perjuicio de las acciones civiles que por derecho correspondan a las partes (fs. 211 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, había decretado el procesamiento sin prisión y bajo caución juratoria de S.G.H.E., por la imputación de un delito de abuso de la inferioridad psicológica (fs. 174 - 175).
2o. - Que contra el pronunciamiento de segunda instancia, se agravió la Sra. Representante del Ministerio Público, interponiendo el recurso de casación, y en síntesis, dijo:
- La Sala impugnada y luego de un raconto muy interesante del expediente, considera que al no haber daño no hubo elemento intencional y concluye que todas las otras consideraciones que se hagan no son más que conjeturas. Y aquí radica, precisamente, la errónea aplicación del derecho en la especie.
Basta con que el acto que el incapaz ejecuta, causa un efecto jurídico en su perjuicio, mal grado el mayor o menor daño que produzca o mismo aún que no cause. Por el contrario, se cree que los hechos son verosímiles como para configurar conducta antijurídica y la participación del imputado está probada.
- Pidió se casara la sentencia en cuanto al fondo (fs. 223 y ss.).
3o.- Que elevados los autos a esta Corporación, se dio entrada al recurso (f. 230); y evacuando el traslado que se le confiriera, la Defensa del imputado, postuló se desestimara el mismo (fs. 232 y ss.).
4o.- Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, sostuvo que corresponde desestimar la casación en trámite, declarando que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 238 y ss.).
5o. - Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que integrada la Corte - se acordó en forma legal (fs. 241, 244 y 248).
CONSIDERANDO:
I.- Que se desestimará el recurso interpuesto.
Aunque en primer lugar y atento a la posición que adoptara el Sr. Fiscal de Corte, aconsejando se desestime el recurso, corresponde se analice si como sostuvo anteriormente la Corporación con otra integración, se da en la especie, un caso de desistimiento tácito. Pues si dicho magistrado "... manifiesta en forma categórica que a su juicio no procede el recurso interpuesto por el Señor Fiscal del Crimen, y que, por consiguiente no debe anularse la sentencia recurrida ... (esa actitud) ... importa verdadero desistimiento ..." (Jurisprudencia Abadie - Santos, t. 2, c-805; además, c-822 y sentencia No. 254/69).
Tesis con la que se discrepa. Pues si ello pudo ser válido anteriormente - aunque hubo valiosa opinión adversa, para la que, "Si el Fiscal de Corte considera infundado el recurso interpuesto por el Fiscal del Crimen, su posición debe ser la misma que cuando estima improcedente el recurso deducido por el procesado, es decir, dictaminar, como asesor superior ..." (Raúl Moretti, Derecho Procesal Penal, t. 2, pág. 562) - no puede serlo en la actualidad. Habida cuenta de que, efectivamente y disipando las dudas que pudieron haberse planteado en otra época, quien actúa como parte formal en el proceso penal aún ante la Corporación, es el Fiscal Letrado de lo Penal y no el propio Fiscal de Corte.
Conforme lo dispone la normativa que regula la actuación del Ministerio Público, a los magistrados titulares de las Fiscalías de lo Penal de la Capital les corresponde ejercer el Ministerio Público en la respectiva materia y en especial "... ante la Suprema Corte de Justicia en materia de casación penal ..." (Decreto-Ley No. 15.365, art. 12 No. 3).Lo que demuestra que el Fiscal de Corte no es parte en el proceso penal y en sede de casación y que únicamente actúa en él, como dictaminante o asesor técnico. Todo sin perjuicio de la facultad excepcional que establece el art. 277 del Código del Proceso Penal, según la cual, "... podrá desistir del recurso si el mismo hubiera sido entablado por el Ministerio Público y se estimaran erróneos los fundamentos aducidos" (último párrafo).
Situación - aquélla - que se ha dado en la especie.
Y que,entonces,es absolutamente legítima. Nada impide que, y no obstante haberse planteado por la titular de la Fiscalía de lo Penal de 2o. Turno el recurso de casación contra la sentencia que revocara el auto de procesamiento, el Sr. Fiscal de Corte considere que el medio impugnativo es infundado y que debe ser desestimado. Por lo dicho, no se trata de un acto de parte sino de una actuación propia de quien aconseja o dictamina.
Ahora bien.
En cuanto al mérito, si bien pueden no compartirse algunas de las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, debe partirse si, de que la misma dio por probado la lucidez intelectual y volitiva de la presunta víctima en la época en que se suscribieron los negocios cuestionados (f. 221). Mientras que, y por el contrario, la figura delictual tipificada reclama una específica condición de la víctima; pues se configura el delito de la inferioridad psicológica de los menores o incapaces, cuando el sujeto activo del mismo abusa - en lo que interesa - "... del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona ..." (Código Penal, art. 350). Su sujeto pasivo es "... quien tiene debilitados o en estado deficitario sus facultades volitivas y - o intelectivas, por estado de enfermedad o deficiencia psíquica congénitas o adquiridas" (Fernando Bayardo Bengoa, Delitos contra la propiedad, pág. 21; Cf. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. 4, pág. 344 y Antonio Camaño Rosa, Tratado de los delitos, pág. 662).
Pero es claro, la apreciación de si la víctima se encontraba en esa situación, si existe o no esa particular condición de la víctima, es "questio factis", de dónde y en etapa casatoria, la conclusión a que llegara el órgano jurisdiccional de mérito, aquélla que entienda pertinente, es intangible. Salvo, naturalmente, padezca de ilogicidad o constituya un absurdo evidente, que no es el caso.
De donde, si para el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, la persona que se denuncia como supuesta víctima, tenía lucidez intelectual y sabía valorar los actos sometidos a su juicio, lo que se persigue con el recurso interpuesto, en último término, constituye una vía indirecta, para que la Corte integrada, analice nuevamente los hechos y establezca conclusiones distintas a las que arribara aquél. Lo que no puede hacerse, pues ello está exiliado de la casación, desde que ante ella "No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos" (Código del Proceso Penal, art. 270, inc. 2).
Se insiste; el tribunal de mérito, afirmó que la víctima "... nunca perdió la lucidez intelectual y volitiva como para configurar un cuadro de "deficiencia psíquica ..." (f. 221). Y sobre esa base fáctica absolutamente inmodificable, no puede llegar a sostenerse que se cometió una infracción o errónea aplicación de normas de derecho, cuando precisamente la disposición sustancial exige que para la tipificación de la figura delictual, la víctima, esté o se encuentre en "estado de enfermedad psíquica". Contradicción ineludible y que no puede soslayarse en vía de casación.
Finalmente.
Es imposible afirmar que se configuró el delito incriminado, a partir de la existencia de una persona que no pudo - conforme a las afirmaciones fácticas del tribunal de mérito - encontrarse en situación deficitaria. Acaso en otra instancia revisiva, pudo llegarse a esa conclusión, criterio que no se afirma porque no es tema a estudio de la Corporación, pero en vía casatoria, tal conclusión no es admisible, lo que permite llegar a la conclusión de la infundabilidad del recurso interpuesto.
II. - Que las costas, se declararán de oficio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, DECLARANDOSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Y DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.