Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 41/2016
20 de octubre de 2016
Se acoge excepción de prescripción de una acción personal, desestimándose la demanda de daños y perjuicios por omisiones que atribuye un afiliado a AEBU, luego de no haber sido restituido al BROU.
- Ficha (IUE)
- 2-28399/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 41/2016 Montevideo, 20 de octubre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ PLACI, JULIO C/ ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-28.399/2013.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 407 a 429 comparece JULIO CESAR GONZALEZ PLACI promoviendo juicio por daños y perjuicios contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY (en adelante, AEBU), expresando, en apretada síntesis y en lo relevante, que se desempeñó como funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante, BROU) entre el 27 de julio de 1962 y el año 1978, cuando renuncia, debido a persecución política, ideológica y gremial, en virtud de encontrarse afiliado y ser militante del sindicato demandado y ser también militante del partido comunista.
Señala que como funcionario del BROU, trabajó primero en el departamento jurídico y luego, desde el 1 de diciembre de 1977, como cajero, habiendo sido trasladado (con la finalidad de ser mejor controlado debido a sus actividades político-gremiales) a la Sucursal “19 de Junio”, desempeñándose en el departamento de tesorería.
Manifiesta que tras el golpe de estado en el año 1973, continuó realizando clandestinamente tareas de recaudador para el gremio y el partido comunista, así como organizando colectas para detenidos y sus familiares, prestando su casa para que pernoctaran perseguidos por la dictadura, habiendo sido detenido luego de adherir a la huelga de los funcionarios bancarios ocurrida entre el 28 de junio y el 11 de julio de 1973.
Continua su relato señalando que en el año 1977 fueron detenidos varios funcionarios del Banco, también militantes políticos y gremiales, percibiendo como probable su propia detención y los consiguientes apremios físicos, por lo que vende su casa y presenta la renuncia al Banco, emigrando a Brasil, donde vivían sus padres, junto a su familia.
Luego de regresar al país, se desempeña como vendedor de helados en la playa y en tareas de carga y descarga de mercaderías y otras changas.
Da detalles de su legajo como funcionario del BROU, señalando que tras el cese de la dictadura, como ex funcionario destituido o renunciante debido a la persecución política, y considerándose amparado en las leyes Nos. 15.737 (de amnistía) y 15.783 (de restituidos), inicia gestiones para reingresar al BROU.
Manifiesta que presentó dos solicitudes de reingreso frente al BROU: la primera, el 6 de mayo de 1985 al amparo de la Ley 15.737, que fuera rechazada el 25 de junio del mismo año; y la segunda, al amparo de la Ley 15.783 (artículo 43), rechazada por resolución del Directorio del 23 de agosto de 1987.
Responsabiliza a la demandada del fracaso de las solicitudes reseñadas, alegando, como hecho ilícito imputable a la misma, la presión e instrucción realizada (desde el Consejo Central del Sindicato) a sus testigos para que no declararan por escrito (ante Escribano Público), como se exigía por el Banco, privándolo, así, de la prueba testimonial.
Indica cual era el mecanismo aplicado por el BROU para considerar las solicitudes de reingreso de ex funcionarios, detallando el funcionamiento de la Comisión Paritaria integrada por tres miembros que representaban a trabajadores o ex trabajadores y tres miembros que representaban al Directorio del Banco, cuya finalidad era la de asesorar y realizar informe dirigido al Directorio, para que el mismo resolviera sobre aquellas solicitudes.
Alega que en caso de empate en el ámbito de la Comisión (como sucedió en su caso) o en situaciones dudosas, el Directorio resolvía sin el asesoramiento de dicha Comisión Paritaria, mediante consulta a una nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783 que fuera proporcionada por AEBU (donde él no fue incluido, según se reconoce en nota enviada por la demandada al Directorio del BROU el 26 de mayo de 1989). De modo que, si la persona figuraba en la nómina era reingresado y si no figuraba, no.
Se responsabiliza también a la demandada por no haber realizado un petitorio concreto en la nota de fecha 26 de mayo de 1989, por no haberse interesado en el trámite que se le diera a la misma, detallando notas posteriores, sobre las que recayeron decisiones denegatorias (expresas o tácitas), y por el reconocimiento tardío del Consejo Central de AEBU en relación al extravío de la primera nota del año 1985 en la que se comunicaba la omisión de no haberlo incluido en la nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783.
Manifiesta que a partir del año 1990 el BROU comenzó a aplicar una política restrictiva en materia de reingreso de ex funcionarios, volviéndose irreversible el daño que se le causó al no haberlo incluido en la nómina originaria.
Agrega que trabajó como dependiente para AEBU durante 14 años, desempeñándose como mozo de cantina, habiendo sido esa contratación la forma por la que los directivos de la ahora demandada pretendieron limpiar su conciencia, tras la omisión en aquella nómina.
Funda su derecho en el artículo 1319 del Código Civil, cita doctrina, y destaca la existencia, en el caso, de negligencia y culpa.
Reclama daños emergentes patrimoniales, incluyendo, dentro de ellos, la pérdida de todos los sueldos y demás beneficios y compensaciones que le hubieran correspondido cobrar como funcionario restituido del BROU previa recomposición de su carrera administrativa, y la pérdida de todos los haberes jubilatorios mensuales que le hubiera correspondido percibir de haberse jubilado como restituido bancario.
Reclama daños emergentes personales, incluyendo, dentro de ellos, la afectación y deterioro de su vida de relación familiar y social, el deterioro emocional y anímico por las consecuencias de no haber sido reintegrado en la vida familiar y en el plano personal, y la pérdida o privación de la chance de usar y gozar de bienes y servicios.
Finalmente, reclama también el daño moral padecido, especifica los elementos que deben considerarse para cuantificar los daños emergentes patrimoniales y establece el monto los demás daños, ascendiendo la suma total cuantificada a U$S 72.000.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de la demandada y de terceros y prueba por informe, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios reclamados, más reajustes e intereses legales y costas y costos.
II) Que por decreto 3453/2014 (fojas 430) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 433) fue evacuado por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL URUGUAY de fojas 480 a 512, controvirtiéndola en todos sus términos, señalando que la misma carece de sustento jurídico y fáctico, alegando que el actor con malicia temeraria tergiversa hechos y conductas, desnaturalizando el apoyo que recibió de AEBU, y que no tiene ni tuvo nunca competencia alguna para amparar su reclamo, habiendo sido rechazado ya su planteo actual por el BROU y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Expresa que AEBU es un sindicato, dando detalles de las motivaciones que posee, contextualizando en ese marco las notas remitidas al Directorio del BROU pidiendo la reconsideración de la situación del actor.
Niega la existencia de error, omisión o hecho ilícito alguno, manifestando que su actuación lo fue en ejercicio de solidaridad, primero, para que los órganos competentes consideraran la posibilidad del reingreso del actor, y luego, dándole trabajo en el sindicato.
Cuestiona lo expresado en la demanda y la interpretación que se hace del contenido de los documentos agregados, así como la omisión en hacer referencia a la acción de nulidad tramitada y desestimada por el TCA y el rechazo del recurso de revisión que fuera interpuesto.
Niega haber presionado a testigos, negando también haber dado orden gremial alguna y haber enviado la nómina a la que se hace referencia en la demanda con posibilidad de revertir la competencia de los órganos que intervinieron en la consideración de los ingresos al BROU.
Agrega que no privó al actor de prueba alguna y que hizo más de lo que debía para colaborar con él, habiendo sido desestimada la pretensión de reincorporación del actor por los órganos competentes.
Niega nuevamente la existencia de una nómina enviada por AEBU con la finalidad planteada en la demanda, señalando que la misma es inexistente, y que, de haber existido, hubiera tornado irrelevante e innecesaria la existencia de las dos Comisiones Paritarias (una con integrantes designados por el Directorio del BROU y otra con integrantes designados por AEBU) creadas para considerar los planteos de reingreso, las que emitían informes no vinculantes que eran enviados al Directorio del BROU, quien resolvía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9.808.
Continúa expresando que ninguna ilicitud puede atribuirse a AEBU, quien hizo, en relación al actor, mucho más de lo que podía imponérsele, analizando luego el alcance de las disposiciones contenidas en las Leyes 15.737 y 15.783 en lo pertinente al caso, dando detalles del procedimiento previsto en esta última para solicitar la reincorporación al organismo correspondiente de las personas destituidas o compelidas a renunciar entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y concretamente, de las actuaciones administrativas cumplidas en relación a los planteos de reincorporación de González Placi.
Concluye que no existe la responsabilidad extracontractual que pretende atribuírsele, a la luz de los elementos exigidos por el artículo 1319 del Código Civil, y que la imposibilidad del reingreso al BROU se debe, en todo caso, a que el actor no pudo probar que su renuncia fue compulsiva.
Opone la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando sobre la inexistencia de una relación sustancial entre el actor y AEBU que pueda habilitar la tramitación del reclamo de autos, por cuanto, la relación entre ambos fue gremial, no surgiendo de los Estatutos del gremio imposición de obligación alguna en relación a reincorporar funcionarios a su trabajo.
Opone también las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, alegando, en relación a esta última, que han transcurrido más de cuatro años desde el acaecimiento de los hechos ilícitos que se le imputan.
Cuestiona la procedencia y valuación de los daños y perjuicios reclamados, cuestionando también el contenido de documento agregado, reseña normas de su Estatuto sobre las obligaciones de los afiliados incumplidas por el actor y funda su solicitud de condena en costos y costas.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide la agregación de documentos en poder del accionante, prueba por informe y declaración de parte, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda.
III) Que por decreto 3879/2014 (fojas 514) se confirió traslado del excepcionamiento deducido, el que notificado (fojas 1515), fue evacuado por la parte actora de fojas 524 a 542 abogando por su rechazo.
IV) Que por decreto 170/2015 (fojas 543) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 26 de marzo de 2015 (fojas 548), oportunidad en la que se dispone el diligenciamiento de prueba sobre las excepciones previas. Diligenciada dicha prueba, se convoca a las partes para continuar con la audiencia preliminar (decreto 2201/2015 de fojas 574), la que, luego de suspendida y tras nuevo señalamiento (decreto 2678/2015 de fojas 577 y decreto 2695/2015 de fojas 572), se celebra el 13 de noviembre de 2015 (fojas 581 a 587), dictándose la sentencia interlocutoria No. 3046/2015 por la que se desestima la excepción de cosa juzgada y se difiere el pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, continuándose con la audiencia, celebrándose posteriormente audiencias de prueba (fojas 607 a 617, 635 a 646 y 903 a 909) y diligenciándose el resto de la prueba admitida. Convocadas las partes para audiencia de alegatos (decreto 2625/2015 de fojas 923), la misma se celebra el 28 de setiembre de 2016 (fojas 1004), señalándose la audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 2784/2016 de fojas 1004).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar si corresponde o no condenar a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora y que fueron provocados (supuestamente) por los hechos u omisiones que se imputan a AEBU, y si corresponde, la condena en costos y costas solicitada; y para el caso de existir condena, determinar si corresponde la imputación solicitada por AEBU a fojas 512 vuelta; determinándose asimismo el tipo de responsabilidad aplicable en la especie (fojas 586 y 586 vuelto).
II) Que aun cuando no se ha establecido específicamente en el objeto del proceso, atento a la decisión adoptada en relación a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, difiriéndose el pronunciamiento respecto de la mismas para esta oportunidad (sentencia interlocutoria No. 3046/2015 de fojas 581 a 586), corresponde expedirse, en primer lugar, sobre las mismas.
III) Que habrá de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto, el reclamo de autos es realizado en virtud de la relación no controvertida entre un afiliado y su gremio, atribuyéndose a este último determinadas omisiones que habrían causado el daño que se reclama.
Si surgen o no del Estatuto de AEBU obligaciones incumplidas y si se han acreditado las omisiones atribuidas, será objeto de análisis cuando se ingrese al fondo del asunto.
Por otra parte, la circunstancia de que no surja de tal Estatuto la imposición de obligación alguna relativa a la reincorporación de ex funcionarios bancarios, es irrelevante en este proceso, por cuanto, la responsabilidad que pretende atribuirse en la demanda deriva de omisiones que se imputan al gremio, estando fuera de toda discusión que la decisión de restituir a un ex funcionario bancario era competencia del Directorio del BROU.
IV) Que corresponde ahora analizar la excepción de prescripción, habiendo alegado la demandada que la pretensión se encuentra prescripta por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde el acaecimiento de los hechos ilícitos que se le imputan, situando el reclamo en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Al evacuar el traslado conferido, el actor, reubica su pretensión en el ámbito de la responsabilidad contractual, pese a que inicialmente había fundado su demanda en el artículo 1319 del Código Civil refiriendo en el cuerpo de la misma al hecho ilícito (aun cuando al invocar el derecho también incluye al artículo 1341 del Código Civil), sin hacer referencia alguna al incumplimiento de obligaciones preexistentes.
De cualquier forma, aun cuando el actor no haya invocado correctamente el derecho o haya sido ambiguo al respecto, en virtud del principio iura novit curia, el Juzgador está facultado para adecuar la pretensión movilizada al marco jurídico que considera aplicable.
Lo que el Juez no puede hacer es variar la plataforma fáctica invocada por las partes, pero si puede y debe determinar el derecho que considera adecuado al caso concreto, aunque el mismo no hubiera sido invocado por las partes.
Todo sin perjuicio de que en oportunidad de fijarse el objeto del proceso se especificó que debería determinarse el tipo de responsabilidad aplicable al caso, sin que se hubiera deducido impugnación alguna.
A criterio de esta Sentenciante, el caso debe analizarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto, las partes estaban vinculadas o ligadas entre sí, con anterioridad, por una relación preexistente de naturaleza obligacional.
Y si bien la responsabilidad civil es una sola, es unánimemente aceptada la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.
Así, “existe responsabilidad contractual siempre que se incumplen obligaciones emergentes de un contrato y también toda vez que se incumple una obligación en general, cualquiera sea su fuente, incluso cuando se trata de una obligación legal o cuasi contractual. Fuera de esta hipótesis la responsabilidad es extracontractual; no se genera por incumplimiento de obligaciones sino infligiendo deberes no obligacionales… la obligación (en la responsabilidad extracontractual) recién surge como consecuencia o efecto de la violación del deber mentado y vincula entonces a sujetos que antes no se encontraban relacionados entre sí. Por consiguiente, esta primera aproximación al tema caracteriza a la responsabilidad contractual en tanto que originada en el incumplimiento de una relación obligacional preexistente, y a la aquilina por suscitarse entre sujetos que no estaban ligados anteriormente por una relación de naturaleza obligacional.”, (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XX, FCU, segunda edición ampliada, actualizada con modificaciones, 3ª- reimpresión, abril 2012, páginas 25 y 26).
Basta leer el Estatuto de AEBU obrante a fojas 442 (especialmente, el artículo 2 y el artículo 6), para visualizar el complejo haz obligacional existente entre el afiliado y su Sindicato.
Determinado el ámbito donde debe situarse la pretensión de autos, deviene aplicable al caso el artículo 1216 del Código Civil, de modo que, tratándose de una acción personal, la misma prescribe a los veinte años, comenzando a correr dicho término desde que la deuda sea exigible.
En el caso de autos, se imputan a la demandada determinadas omisiones: la presión e instrucción realizada a los testigos para que no declararan por escrito como lo exigía el Banco, cuando se presentaron las dos primeras solicitudes de reincorporación en el año 1985 (fojas 81) y en el año 1986 (fojas 94 y 95); no haber incluido al actor en la nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783 que habría sido proporcionada por AEBU al Directorio del BROU, y si bien no se establece la fecha de dicha nota, su existencia, en todo caso, es anterior al 26 de mayo de 1989 (cuando se habría reconocido su existencia en otra nota enviada por la demandada al Directorio del BROU); no haber realizado un petitorio concreto en la nota enviada al Directorio del BROU de fecha 26 de mayo de 1989; no haberse interesado en el trámite que se le diera a la misma; y el reconocimiento tardío del Consejo Central de AEBU ocurrido en el año 1991 (véase foja 419) en relación al extravío de la primera nota del año 1985 en la que se comunicaba la omisión de no haber incluido a González Placi en la nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783.
Aunque haya cierta imprecisión en cuanto a las fechas concretas en la que se habrían configurado tales omisiones, lo que no puede discutirse, luego de interpretada la demanda y de revisada la documentación incorporada en autos así como los demás medios de prueba diligenciados, es que todas ocurrieron antes del 4 de noviembre de 1994.
Es decir, que transcurrieron más de veinte años desde la configuración de las ilicitudes o incumplimientos atribuidos a la demandada y la notificación del emplazamiento judicial (hecho ocurrido el 4 de noviembre de 2014, según surge a fojas 433), único acto habilitante para interrumpir la prescripción (artículo 1235 del Código Civil).
Por lo expuesto, la acción se encuentra prescripta y así habrá de declararse.
V) Que, aun cuando la acción no se encontrara prescripta, la demanda no puede ser amparada, por cuanto, por un lado, no surgen del Estatuto de AEBU, las obligaciones cuyo incumplimiento se le atribuye, y por otro lado, tampoco se han acreditado suficientemente las omisiones imputadas en la demanda.
En efecto, el Estatuto de AEBU (fojas 442), detalla en el artículo 2 cuáles son sus fines y objetivos, no surgiendo del mismo la imposición de obligación alguna destinada concretamente a abogar o accionar directamente por y en favor de la reincorporación de ex funcionarios bancarios destituidos o compelidos a renunciar, pese a que el mencionado Estatuto es del año 1989.
Tampoco surge de los cometidos del Consejo Central de AEBU (artículo 47 del Estatuto) referencia alguna en ese sentido.
Sin perjuicio de lo dicho, no se ha acreditado en modo alguno la presión e instrucción desde AEBU a testigos para que no declararan por escrito cuando se presentaron las dos solicitudes de restitución del actor.
Tales testigos son las personas identificadas como Odilio Rovira Pérez, Hebert Díaz Cairello, y Luis Barrios (según surge a fojas 187 y 188).
Los dos primeros (Rovira y Díaz) fueron interrogados en autos (fojas 635 y 636 y 643 vuelto in fine a 646). Rovira señala que le aconsejaron que no declarara por escrito (fojas 635 vuelto), pero sin indicar y sin ser preguntado sobre quien le dio tal consejo, no obstante lo cual en alguna de las instancias igualmente declaró por escrito (fojas 635 vuelto) y en otras en forma oral (fojas 636). En tanto, Díaz, si bien admite su negativa inicial a declarar como testigo, posteriormente accede a “hacer una declaración jurada” sobre la actividad política y gremial del actor (fojas 644 y 644 vuelto). Acto seguido, niega haber recibido inicialmente directivas del gremio, aclarando que su negativa fue una decisión personal, agregando de manera categórica que AEBU no limitaba la presentación de pruebas por parte de sus afiliados (fojas 644 y 644 vuelto).
Otros testigos también niegan la existencia de tales instrucciones o directivas a los afiliados en relación a los medios de prueba a utilizar en las solicitudes de restitución: Eduardo Fernández, presidente del Consejo Central de AEBU entre el año 1985 y 2005, (fojas 610 vuelto); Angel Peñaloza, integrante del Consejo de AEBU desde el año 1989 (quien además afirma que lo que se aconsejó fue lo contrario, esto es, que se presentara la mayor cantidad de pruebas posibles para favorecer la posición de los delegados del gremio en el ámbito de la Comisión Paritaria), (fojas 640); y Félix Martínez, secretario general de AEBU en los años 1984 y 1985 e integrante de la Comisión Paritaria cuando fue tratada la situación del actor (fojas 643).
Tampoco se ha acreditado la existencia de la multicitada nómina (cuya fecha y autoría se desconoce) de ex funcionarios que habría sido elaborada y proporcionada por AEBU al Directorio del BROU, y en la que no se habría incluido al Sr. González Placi, según se alega en la demanda.
Así, Tomas Alonzo, presidente del Consejo del Sector Banco Oficial entre 1985 y 1993, señala que “de las listas no sé nada” cuestionando su existencia: “si existió”, “ignoraba la existencia… nunca tuve conocimiento”, (fojas 608 y 609).
Eduardo Fernández, presidente del Consejo Central de AEBU entre el año 1985 y 2005, señala “no sé si había una lista o varias” (fojas 610 vuelto), aclarando luego que “no podía haber ninguna nómina de ningún funcionario que no tuviera la prueba para que el directorio decidiera” (fojas 611 vuelto in fine y 612).
Aldo Gili, quien desde el año 1985 forma parte del Consejo Central y del Consejo de Banca Oficial de AEBU, y además formó parte de la Comisión Paritaria (integrada por tres representantes de AEBU y tres del directorio del BROU), niega la existencia de tal nómina de ex funcionarios elaborada por AEBU y enviada al Directorio del BROU, afirmando de manera categórica: “Yo de esa nómina no sabía” (fojas 614 vuelto y 615).
Ricardo Ibarburu, también dirigente de AEBU luego del año 1985 y gestor directo ante el BROU en procura de la reforma de la cédula jubilatoria de González Placi (entre otras actuaciones realizadas en defensa de este) desconoce la existencia de “la nómina” (fojas 616 vuelto y 617).
Rovira habla también de la nómina pero afirma que no la conoce (fojas 636) y Tito Lavarello, dependiente de AEBU desde el año 1963 y hasta el 2002, habiéndose desempeñado como Jefe administrativo, tampoco vio la nómina, señalando que escuchó comentarios sobre su existencia (fojas 637 vuelto).
Ángel Peñaloza, integrante del Consejo de AEBU desde el año 1989, niega la existencia de listas preceptivas para el Directorio del BROU y afirma que desconoce la nómina referida en la demanda (fojas 639 vuelto).
Félix Martínez, secretario general del gremio en los años 1984 y 1985 e integrante de la Comisión Paritaria, niega la existencia de la mentada nómina (fojas 643 vuelto).
Gustavo Pérez, integrante de la Dirección del gremio entre el año 1991 y el año 2005 e integrante del Consejo Central desde entre el año 2005 y el año 2015, señala en relación a la nómina o lista “que nadie vio”, “a mí nadie me mostró una lista que se haya entregado”, “la lista no existe”, “la lista nunca apareció” (fojas 904 vuelto y 905).
Y Fernando Gambera, secretario general de AEBU desde el año 2005, afirma que no le consta la existencia de la nómina y que no cree que la misma haya existido (fojas 907).
En tanto, si bien los testigos Eduardo Fernández y Hebert Díaz refieren en varios pasajes de su declaración a “la nómina” en la que no estaba incluido el actor, no aportan datos concretos que permitan tener por acreditada la efectiva existencia de la misma (fojas 610 a 612 y fojas 644 vuelto y 645). Téngase presente que en ningún momento dicen haber sido autores o haberla visto, no pudiendo determinarse si refiere a la nómina identificada en la demanda o a una lista de las personas que se iban presentando ante el gremio (como lo afirma el testigo Gili a fojas 614 vuelto) para que su caso fuera llevado y considerado en la Comisión Paritaria, o a la lista confeccionada por la Comisión Paritaria (declaración del testigo Rovira a fojas 635 vuelto).
Fuera de ello, Díaz refiere a la existencia de una lista enviada a uno de los integrantes del Directorio del BROU (Contador Young), de la que surgían los nombres de los afiliados que el gremio pretendía defender (fojas 645) y aclara que “esa nómina no definía nada porque Young era uno en cinco en el directorio” (fojas 645 vuelto).
De modo que al no haberse acreditado la existencia de la nómina invocada en la demanda, mal puede responsabilizarse a AEBU por la omisión que se le atribuye de no incluir al actor en la misma.
Sin perjuicio de ello, mucho menos se puede considerar probado que, en caso de empate en el ámbito de la Comisión Paritaria, el Directorio del BROU resolviera sin el asesoramiento de dicha Comisión mediante consulta a esa nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783, como se afirma en la demanda.
Luego, pretende responsabilizarse a la demandada por no haber realizado un petitorio concreto en la nota enviada al Directorio del BROU de fecha 26 de mayo de 1989 (fojas 276).
Al respecto, corresponde señalar que no se trata de un recurso ni de una petición, sino simplemente de una nota, por lo que no se advierte el motivo por el que debía incluirse en la misma un petitorio concreto, descartándose la responsabilidad del gremio demandado, el que, por otra parte, no tiene dentro de sus cometidos realizar gestiones personales por sus afiliados.
Tampoco se ha acreditado que el gremio no se haya interesado en el trámite que se le diera a la nota fechada el 26 de mayo de 1989.
Es más, la prueba diligenciada acredita plenamente el esfuerzo realizado desde AEBU por defender la situación del actor, en procura de su restitución, primero en el ámbito de la Comisión Paritaria –fojas 565- (donde los tres representantes de AEBU votaron a favor de su reingreso, hecho que no ha sido objeto de controversia alguna, además de surgir plenamente acreditado con las declaraciones testimoniales –a vía de ejemplo: fojas 607 vuelto, 642, 643, 644 vuelto, 903 vuelto- y demás pruebas incorporadas en autos –especialmente, documento de fojas 108 a 113-), y luego insistiendo por medio de diversas notas (fojas 255, 273, 275, 276, 283, 609, 615, 638 vuelto, 641, 645, 903 vuelto y 906) y gestiones personales (fojas 608 y 609 vuelto, 610, 615, 616, 617, 638, 640).
Además de haberle proporcionado AEBU el empleo en el que González Placi trabajó durante 14 años, en el seno del propio gremio (hecho no controvertido que además resulta de las declaraciones testimoniales recibidas: fojas 611, 612 vuelto y 613, 636 vuelto, 637 y 637 vuelto, 640, 904 y 906 vuelto), motivado todo en la sensibilidad y tenacidad del actor (fojas 255, 609 vuelto, 611, 612, 640, 645 vuelto y 906) en relación al tema de su restitución.
Finalmente, se reprocha a la demandada el reconocimiento tardío por parte del Consejo Central ocurrido en el año 1991 (véase foja 419) en relación al extravío de la primera nota del año 1985 en la que se comunicaba la omisión de no haberlo incluido en la nómina de ex funcionarios acogidos a la Ley 15.783.
Como ya se señaló, no se ha acreditado en autos la existencia de aquella originaria nómina, por lo que, tampoco puede otorgársele relevancia al reconocimiento del extravío de otra nota en la que se hacía referencia a una omisión que se habría padecido en aquella nómina.
En definitiva, el actor no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (controvertida), lo que, aun cuando la acción no se hubiera considerado prescripta, ha sellado la suerte de su demanda.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, no puede dejar de señalarse que en todo caso los daños que se reclaman derivan, no de las omisiones que se le imputan al gremio (las que, como se dijo, no han podido acreditarse), sino de la decisión del Directorio del BROU al considerar que González Placi no tenía derecho a ser restituido (fojas 181 vuelto, 332 vuelto y 342), luego del dictamen de la Comisión creada a tales efectos (fojas 181 y 332).
VI) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 1216, 1235 y 1341 del Código Civil, los artículos 139.1, 133 numeral 6, 140, 141, 197, 198 y 216 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR LA DEMANDADA.
AMPARANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA, Y EN SU MÉRITO, DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
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DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.