Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 47/1991
10 de junio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BLUE BELL INC. C/ UDAL S.A. y otros" "Ejecución de contrato, CASACION, (Ficha 556/1989). RESULTANDO: 1o.- Que por sentencia de fs. 162 y ss., el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno confirmó el fallo de primer grado que condenó al reo a pagar las regalías generadas en el período 1984 y 85, y lo revocó parcialmente ampliando la condena a las generadas en el período 1985 - 86. 2o.- Que interpusieron recurso de casación en cuanto al fondo los demandados UDAL S.A. y Credinsa S.A., sosteniendo que las probanzas de autos acreditan que la actora incumplió su obligación de apoyar a Udal S.A., lo que la perjudicó, al obligarla a competir desventajosamente con el mercado argentino. Al desconocer esa realidad el Tribunal incurrió en error de derecho al no hacer lugar a su "exceptio non adimpleti contractus". Los dos fallos anteriores admiten el incumplimiento de Blue Bell Inc., cuestión de hecho, pero eran en cuanto al derecho al considerarlos como no relevantes. En la especie ocurren obligaciones simultáneas y eventualmente la que debía cumplir primero era la actora. Al no hacerlo habilitó su defensa de contrato no cumplido, que no requiere previa constitución en mora. Cita opiniones de Gamarra que favorecerían su tesis y piden se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se rechace la demanda. 3o.- Evacuando el traslado del recurso, expresó la demandante que la apreciación de la prueba que hiciera el Tribunal es acertada, porque ella demuestra que la actora cumplió con las prestaciones a su cargo, y en cambio no lo hicieron los demandados. Analiza las actuaciones probatorias de autos y concluye pidiendo que se rechace el recurso con costas y costos. 4o.- Que oído el Sr. Fiscal de Corte, que aconsejó no se decretara la casación solicitada, por descansar en un reexámen de la prueba no admisible en la instancia, se pasaron los autos para estudio y se acordó sentencia en forma legal por la Corte, debidamente integrada ante lo que resulta de f. 199. CONSIDERANDO: I.- Que habiéndose dispuesto a f. 188 vto. el pasaje a estudio de los autos con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, con arreglo a su art. 548 la presente instancia se regula exclusivamente por las normas del Decreto-Ley No. 14.861. II.- Que la afirmación de los recurrentes, f. 183, en cuanto que la Sala de 1o. Turno, al confirmar el fallo anterior, consideró no relevantes los incumplimientos de la actora, es totalmente inexacta. El Tribunal no expresó tal cosa, sino que, por el contrario afirmó rotundamente que no hubo incumplimiento del Blue Bell Inc. y extendió esa conclusión al período 1985 - 86, excluído en la decisión de primer grado. La casación versa sobre el fallo de segunda instancia y no puede fundarse en lo resuelto en el grado anterior, que es lo que parece pretender el recurrente, omitiendo, sin embargo, reconocer que tampoco ese pronunciamiento calificó en ninguna parte de no relevante alguna inejecución por los demandantes. III.- Es jurisprudencia constante de la Corte que la actuación de los arts. 22 y 24 del Decreto Ley No. 14.861 excluye el reexámen del material probatorio en la instancia de casación. Al fallar el recurso, la Corte debe hacerlo en función de los hechos tenidos por ciertos en segunda instancia. El Sr. Fiscal de Corte destaca con acierto esta circunstancia, y la Corte se remite a lo que sostuviera, entre otros fallos, en los números 16 y 90 de 1989. Por consiguiente las afirmaciones de la Sala, fs. 163, 164 y 165, en cuanto a que Blue Bell Inc. cumplió totalmente las obligaciones que derivaban del contrato que lo ligaba con los demandados, y que éstos por su parte no ejecutaron las prestaciones que asumieron, incurriendo en claro incumplimiento, serán la base de hecho sobre la que necesariamente debe fundar la Corte su pronunciamiento. IV.- La Corte sostiene, ver sus sentencias Nos. 32 y 36 de 1987, a la que se remite, que la defensa de contrato no cumplido supone acreditar, por quien la esgrime, que su reclamante no ha cumplido sus obligaciones y que ello ha causado, actuando de buena fe, su propio incumplimiento. Por tanto hay tres cuestiones de hecho que debe probar el que esgrime la excepción: a) el incumplimiento de su contraparte, b) que él ha sido causa de su propia inejecución contractual y c) que ésta fue actuada de buena fe. Si no se acredita el incumplimiento del actor, la defensa queda sin sustento. V.- Por consiguiente, si no hubo incumplimiento del Blue Bell Inc., la defensa de contrato no cumplido no puede ser recibida, y no existió error de derecho del Tribunal al así establecerlo, lo que quita todo fundamento a la casación introducida, que, por lo mismo, supuso culpable ligereza procesal. Por todo ello y la opinión coincidente del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Rechazando, con costas, el recurso de casación en trámite. Y oportunamente devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.