Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1371/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 593-385/2024
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación se hace lugar con discordias
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Libertad › Enseñanza
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 1.924/2025
- Derecho procesal › Proceso cautelar no admite casación (postura de las sras. ministras discordes)
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur (d)sras ministras dras.morales y díaz
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: "ART. 117 - AA Y BB - SUS SITUACIONES – (PIEZA DE IUE: 593-205/2024) - CASACIÓN" - IUE: 593-385/2024.
RESULTANDO:
1.- A fs. 1 compareció el CODICEN y puso en conocimiento del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 4º Turno la situación de niños, niñas y adolescentes de la Comunidad Menonita de ese Departamento por la presunta vulneración de su derecho a la educación.
2.- A fs. 5 comparece, en los autos originales IUE: 593-205/2024, la Defensa de las niñas AA y BB, la Sra. María Victoria Montaño, solicitando la formación de la presente pieza debido a que las niñas no forman parte de la Comunidad Menonita, aunque concurran al centro educativo de esa Comunidad.
3.- Por decreto Nº 2.483/2024 la Dra. Noelia Gutiérrez dispuso la formación de la presente pieza, y por decreto Nº 2.700/2024 se confirió traslado a la Defensa designada.
A fs. 14 comparece nuevamente la Dra. Montaño, en representación de AA y BB, solicitando el diligenciamiento de prueba.
Posteriormente, a fs. 32 comparece el Dr. Daniel Torres, en representación de los progenitores CC y DD, evacuando el traslado conferido.
4.- Fijada la audiencia por decreto Nº 175/2025, la que se celebró el 24 de febrero de 2025 según Acta que luce a fs. 39. En la misma la Magistrada dispuso la reserva por 72 hs. a la espera de los informes faltantes, y ordenó que posteriormente pasaran los autos a estudio para Resolución, la que finalmente se dictó el 18 de marzo de 2025. En la interlocutoria Nº 784/2025 a fs. 42, dispuso el archivo de estas actuaciones al entender que no existía vulneración de derechos.
5.- El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, habiendo recibido estos autos en apelación, dictó la sentencia interlocutoria Nº 835/2025 del 6 de agosto de 2025. En ella se resolvió: “ Confírmase la resolución recurrida. Costas y costos de la instancia por su orden. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen. Notifíquese a domicilio ” (fs. 107). En la misma, la Sra. Ministra Dra. Alicia Álvarez dejó constancia de su discordia, entendiendo que existía vulneración de derechos.
Contra esa sentencia, interpuso recurso de casación la denunciante ANEP a fs. 119 y siguientes, agraviándose por el archivo dispuesto. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 417-432, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) se interpretó en forma aislada el artículo 68 de la Constitución, otorgándole un alcance absoluto que desnaturaliza el mandato expreso de obligatoriedad educativa consagrado en el artículo 70. La lectura fragmentada que realiza la Sala desconoce que la libertad de enseñanza, aunque garantizada por nuestra Carta, se ejerce dentro de los límites y finalidades que ella misma impone. Tales límites, no sólo surgen de la cláusula del propio artículo 68 (que habilita la intervención estatal por razones de higiene, moralidad, seguridad y orden público), sino también de la obligación de los padres de educar a sus hijos (artículo 41) y de la función formativa moral y cívica establecida en el artículo 71. Estos preceptos conforman un sistema armónico que vincula indisolublemente la libertad de enseñanza con la finalidad republicana de la educación. Al omitir el Tribunal esta visión, vacía de contenido el deber de obligatoriedad educativa y coloca a la libertad de enseñanza por encima de su propia regulación constitucional. Recordó, que tal como lo señala la Ministra discorde, el artículo 70 impone la obligatoriedad de la educación primaria y media. Dicha obligación que recae sobre los padres y no puede ser renunciada mediante la elección de modalidades ajenas al sistema nacional.
Asimismo, el artículo 71 inciso 2 de la Constitución expresa que en todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación de carácter moral y cívico de los alumnos. En consecuencia, causa agravio que el Tribunal concluya que la formación de carácter moral y cívico de los alumnos se “convalida” en su caso con el hecho de acceder al sistema de reválida.
Además, el artículo 68 establece que la libertad de enseñanza puede limitarse cuando existan cuestiones de orden público, en cuyo caso el Estado se encontraría facultado a intervenir. Ergo, la Administración tiene el deber de intervenir para asegurar la efectiva garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema jurídico nacional.
Resulta ilógica la interpretación que realiza la Sala por cuanto se consagra la obligación constitucional de la enseñanza primaria, media, agraria o industrial en el artículo 70 de la Constitución lo que, necesariamente, implica que ésta debe acreditarse para pretender proseguir estudios de nivel siguiente, en instituciones oficiales o habilitadas.
b) a nivel legal, se aplican en forma errónea los artículos 7, 39 y 63 de la ley general de educación 18.437. Dichas disposiciones establecen el deber de que los padres inscriban a sus hijos en un centro de enseñanza y se garantice su asistencia y aprendizaje. Así, el artículo 7 de la ley establece de forma expresa la obligatoriedad de la educación inicial (a partir de los 4 años), primaria y media, como un deber que vincula tanto a los educando como a sus padres o responsables legales. En cuanto al artículo 39, el mencionado expresa que el Estado tiene a su cargo la promoción de la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación formal de todas las personas. La validación para habilitar la continuidad educativa de una persona que tomó estudios fuera de la educación formal, deben corresponderse con los requisitos establecidos en cada nivel educativo. Al desconocerse los programas que utiliza la institución norteamericana, el Estado no puede promover la culminación en tiempo y forma de los niveles de educación formal de estos niños pertenecientes a la comunidad menonita. Por su parte, el artículo 63 de la ley, referido al reconocimiento de certificados de estudios extranjeros, se concibe como un mecanismo complementario y excepcional, destinado a garantizar la continuidad educativa de personas que, por circunstancias extraordinarias, hayan adquirido conocimientos en el exterior.
Repasado lo anterior, señaló que los artículos no pueden leerse como compartimentos estancos. Así, la lectura que realizó la Sala con relación al artículo 68 despoja de eficiencia las obligaciones correlativas mencionadas en los artículos 70 y 71 de la Constitución. La Sala no tuvo en cuenta la estructura misma del sistema educativo uruguayo. La ley 18.437 no es una mera sumatoria de disposiciones aisladas sino un verdadero sistema normativo, armónico y coherente que orienta y estructura la política educativa nacional.
6.- Por último, a fojas 431-431 vuelto, se refirió a la legitimación activa que ostenta la ANEP en el presente proceso. Sobre dicho punto, no se efectuarán mayores precisiones, pues la Corte ya analizó la admisibilidad del recurso y uno de los aspectos es la legitimación activa del recurrente.
7.- Del recurso se confirió el traslado correspondiente, el que fue evacuado por los progenitores de AA y BB a fs. 140 y siguientes. Allí sostienen en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación, cuestiona la legitimación pasiva y activa en el proceso, y sobre la cuestión de fondo defendieron la sentencia impugnada, asegurando que no existen derechos vulnerados. Por su parte, a fs. 172 la Dra. Montaño, en representación de AA y BB, abogando por el rechazo del recurso de casación.
8.- Recibidos, los autos el día 22 de octubre de 2025, por decreto Nº 105 de 18 de febrero de 2026 la Corte dispuso: “ Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 201).
9.- Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo del corriente la Corte dispuso por providencia Nº 985, de 5 de mayo de 2026 integrar la Corte y a fs. 211/211 vta. se efectuó el sorteo de integración en el que resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750) y por mayoría, declarará admisible el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Recientemente la Suprema Corte de Justicia resolvió sobre idéntica cuestión en los autos: “ C.N.A. - COMUNIDAD MENONITA - SUS SITUACIONES - CASACIÓN”, IUE: 593-205/2024 por sentencia Nº 1.924/2025, cuyo contenido se transcribe en lo relevante a continuación:
“... a) En primer lugar, la sentencia recurrida es una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que se cumple la exigencia prevista en el art. 268 inc. 1 del CGP.
Como fuera señalado, ANEP peticionó que la Sede actuante constate la presunta vulneración del derecho a la educación de los NNA y disponga las medidas pertinentes a efectos de garantir el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación y de velar por la asistencia regular a un centro de estudio de la educación formal.
ANEP fundó su pretensión en el marco de lo dispuesto en los arts. 117 y ss. del CNA y, en concreto, requirió una medida de protección y restitución de derechos fundada en lo previsto en el art. 120.4 lit A) de dicho cuerpo normativo.
El art. 117 del CNA sienta el principio general conforme al cual: `Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título´.
En el art. 118 se reconocen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los procedimientos administrativos y judiciales de restitución de derechos vulnerados o amenazados, mientras que en el art. 119 se listan los deberes y responsabilidades de la defensa de niñas, niños y adolescentes en estos procedimientos.
Acto seguido, el art. 120 del CNA establece que: `El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley Nº 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9º, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades: (...) El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado´.
A su vez, el art. 120.4 del CNA establece el listado de `Medidas de protección y restitución de derechos´, incluyendo entre ellas, en el literal A: `La inclusión de la niña, niño o adolescente en el sistema educativo´, que fue la solicitada en este caso por ANEP.
Pues bien. En la especie, ANEP formuló determinada pretensión, tendiente a la adopción de una medida de protección y restitución de derechos, la que no prosperó, dado que la Sede A Quo resolvió el archivo de las actuaciones y tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones actuante.
De lo expuesto emerge, con total claridad, que lo resuelto en ambas instancias determina que no se pueda continuar adelante con el proceso previsto en el art. 120 del CNA.
En otros términos, la decisión de la Sala le pone fin al proceso, ergo, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que admite la interposición a su respecto del recurso de casación (art. 268 inc. 1 CGP).
b) En segundo lugar, también se verifica el requisito previsto en el segundo inciso del artículo 268 del CGP, puesto que, si bien la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, existió discordia por parte de una de las integrantes de la Sala.
De esta manera, no se da el supuesto de que `la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia´.
c) En tercer lugar, no se trata de una sentencia que decrete medidas cautelares (respecto a las cuales, está impedida la interposición del recurso de casación, según lo dispone el numeral 1 del art. 269 del CGP).
Las medidas que se adoptan en el marco de un proceso de protección como el de obrados no son propiamente cautelares (tendientes a asegurar el resultado práctico de cierto proceso), sino autosatisfactivas.
Respecto a las características de estas medidas, ha expresado el TAF 1º Turno en sentencia interlocutoria Nº 153/2010, con citas de Peyrano y Galdós:
`Las medidas autosatisfactivas resultan, al decir de Jorge W. Peyrano, ‘requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agotan con su despacho favorable: no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento’. Más que mera apariencia o verosimilitud de buen derecho (característica de las medidas cautelares), tienen a su favor una fuerte probabilidad de que la pretensión sea acogida y procuran llenar un vacío en la efectiva tutela jurisdiccional de los justiciables, a efectos de que el factor tiempo no produzca un daño irreparable; cualquier otra vía procesal se torna ineficaz para la protección del derecho afectado, incluyendo la acción de amparo. Se trata de situaciones en las cuales el elemento temporal es tan decisivamente importante que si no se adoptan medidas urgentes, podría aparejarse un daño irreparable. (...) En suma, las medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta jurisdiccional apropiada a situaciones excepcionales que ameritan una tutela judicial urgente e imprescindible de protección de derechos. Otro procesalista argentino, Jorge Mario Galdós, ha dicho que ‘la procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas), derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; y la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar, provisional o preventiva, con la pretensión material o sustancial’ (‘El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas’ en Ateneo de Estudios del Proceso Civil, ‘Medidas autosatisfactivas’ de Jorge W. Peyrano y otros, Rubizal Culzoni editores, Buenos Aires 2.002, págs. 55 y ss.)´.
Las propias características de los procesos de protección regulados en los arts. 117 y siguientes del CNA abonan en tal sentido.
En esa línea, tiene dicho el TAF 2º Turno en sentencia interlocutoria Nº 741/2022:
`El objeto del presente proceso de protección consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas. Dada la urgencia intrínseca de su objeto, el legislador ha diseñado un proceso que debe tramitarse en forma muy sumaria. Como señala BARRIOS el diseño de las categorías del proceso, como la norma, estructura, funciones y actos, está determinado por el objeto existencial en un fenómeno que denomina ‘ley genética’. A su vez, que siempre se le reconoce a esas categorías la posibilidad de perseguir una función transformadora -que denomina ley funcional-, en el sentido que, lo que se percibe en el seno social como insatisfacción jurídica, se vuelva satisfacción (Teoría..., páginas 29 y siguientes). De cuanto se viene expresado, se reconoce el acierto del autor compatriota, en el sentido que el poder político reconoce un fenómeno social grave, como la amenaza o vulneración de derechos de los niños, que produce insatisfacción jurídica que es necesario reparar. Y por esa razón, las categorías procesales como la norma, la estructura y los actos y funciones procesales son diseñadas de una determinada manera, por decisión política, para eliminar urgentemente ese estado de insatisfacción en la sociedad. El legislador ha concebido entonces un proceso concentrado en una única audiencia -en principio- que se celebra en el plazo de setenta y dos horas, la formulación de una pretensión de la defensa de los niños y su juzgamiento en el mismo acto. Esta urgencia estaría justificada en el sentido que, si el proceso admitiera otras actividades procesales como demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, audiencia, diligenciamientos probatorios dentro y fuera de ella, alegatos y el dictado de una sentencia en plazo de treinta días, la protección del derecho de los niños sería ilusoria´.
En suma, no estamos ante una sentencia que decrete o desestime la adopción de medidas cautelares.
d) En cuarto lugar, la impugnada tampoco se trata de una sentencia recaída en un asunto que admita un proceso posterior sobre la misma cuestión.
De tal manera, tampoco se verifica en el caso el impedimento previsto en el numeral 2 del art. 269 del CGP.
e) En quinto lugar, no corresponde aplicar en la especie el requisito de cuantía previsto en el numeral 3 del art. 269 del CGP.
En tal sentido, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ante procesos que se tramitan en el marco de lo previsto en el Capítulo XI del CNA, entre los cuales se encuentra el presente, ha dado ingreso al recurso de casación sin exigir un requisito mínimo de cuantía, por tratarse de asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria, en los que se encuentran amenazados derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.
Véase en tal sentido, a guisa de ejemplo, las sentencias interlocutorias Nos 1.066/2023 y 985/2025.
f) En sexto lugar, el recurso interpuesto por ANEP cumple, al menos prima facie, con las exigencias previstas en los arts. 270, 271, 272 y 273 del CGP, por lo que no se advierten circunstancias que ameriten su rechazo liminar en esta etapa.
En tal sentido: ANEP interpuso el recurso de casación en plazo y en forma escrita y fundada (art. 271); la recurrente cuenta con legitimación para impugnar la sentencia, por causarle ésta un agravio, ya que rechaza lo peticionado (art. 272); en el recurso se invoca la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, error que, a juicio de la insurgente, ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia (art. 270); el recurso menciona las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa (art. 273).
De esta manera, cabe concluir que el recurso en examen supera el test de admisibilidad con relación a cada uno de los requisitos procesales analizados, por lo que corresponde darle ingreso”.
III) En tanto se trata de casos idénticos, corresponde mantener el criterio de esta Corte en la citada sentencia y declarar admisible el recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
EJECUTORIADA VUELVAN A ESTUDIO DE LOS SRES. MINISTROS Y SRAS. MINISTRAS SOBRE EL FONDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
SRAS. MINISTRAS DRAS. DORIS MORALES Y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SIERRA DISCORDES:
La Sra. Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra comparte in totum los argumentos de la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, sin nada más que agregar.
En cuanto, entienden que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, conforme con los siguientes fundamentos.
Monto del asunto.
En primer lugar, entiendo que en las presentes actuaciones no resulta de aplicación la Acordada Nº 8.222, de fecha 12 de diciembre de 2024, ya que, en su art. 3 se establece que dicha Acordada regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 2025.
Los presentes autos se originaron el día 30 de julio de 2024 (fs. 4 vto.), por lo cual, resulta de aplicación la Acordada Nº 8.002 que regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 2019 (valor del asunto $ 5.682.000). Teniendo en cuenta que el valor de la U.R. al momento de la presentación de la demanda, 30 de julio de 2024, equivale a $ 1.724,29 surge que el monto del asunto en el caso de autos ascendería a U.R. 3.295,26, no alcanzando el mínimo requerido de 4.000 U.R.
Sobre el punto, como ha expresado esta Corporación en sentencia Nº 621/2022: “ Según la propia recurrente, la demanda de autos versa sobre una materia que no está sujeta a una determinada apreciación pecuniaria, refiere al vínculo concubinario de dos personas equiparable al ejemplo referido en el art. 49 de la Ley N° 15.750 cuyo valor fue dado por la Acordada 8.002 en $ 5.682.000 (suma superior a 4.000 U.R.) para el año 2018 (fs. 239).
Conforme se ha sostenido por esta Corporación en Sentencias N os 114/2018 y 647/2018, entre otras, la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria, aun en supuestos en los que se discute la adquisición de bienes a expensas del caudal común, se trata de un supuesto que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley Nº 15.750).
Ese artículo determinó el valor de estos asuntos en la suma de `más de N$ 400.000´, y el artículo 50 de la misma ley, delegó en la Suprema Corte de Justicia la actualización de dicho valor, indicando específicamente el método a aplicar (la variación del I.P.C. operada entre noviembre de un año y octubre del siguiente).
Ahora bien. De acuerdo con la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº 8.002, referida por la recurrente: `1º.- Los valores a que refieren las normas de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 128 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 y artículo 19 de la Ley Nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes:
a) más de $ 5.682.000 (pesos uruguayos cinco millones seiscientos ochenta y dos mil), los indicados por el art. 49 de la Ley Nº 15.750.
2º.- Continuarán vigentes los montos establecidos en los restantes literales de la Acordada Nº 7826 con las modificaciones introducidas por la Acordada Nº 7836, hasta nueva resolución.
3º.- La presente Acordada regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1º de enero de 2019´.
La demanda fue presentada el 1 de agosto de 2018, por lo que no es de aplicación al caso en estudio la referida Acordada que expresamente dispone que regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1° de enero de 2019.
A la fecha de presentación de la demanda de autos era de aplicación la Acordada N° 7.826, que al efecto dispone: 1°- Los valores a que refieren las normas de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, art. 128 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y art. 19 de la Ley N° 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes:
a) más de $ 4.000.000 (pesos uruguayos cuatro millones), los indicados por el artículo 49 de la Ley N° 15.750...
2°- Estos valores regirán para los asuntos que se inicien a partir de 1° de enero de 2015´.
De ella surge que el valor que debe tomarse en consideración es `más de 4.000.000´.
El valor de la unidad reajustable en agosto de 2018 fue de $ 1.073,10 y con ello, un monto del asunto de `más de $ 4.000.000´ era equivalente a uno de `más de 3.727,51 unidades reajustables´.
Ahora bien. La estimación legal del monto del asunto no susceptible de apreciación pecuniaria es más de un mínimo que, en sí mismo considerado, no admite casación, por no alcanzar las 4.000 Unidades Reajustables.
Solo a las partes correspondía la precisión de ese exceso o suplemento a partir del mínimo fijado por el sistema legal. Más aún: el monto del asunto debía ser estimado por la actora y si la demandada no estaba de acuerdo, debía proponer otro; pero en ningún escenario es posible fijarlo allende los actos de proposición y nunca ahora, en casación, como pretende hacerlo la recurrente.
No corresponde al juez establecer si el aditamento por encima de las 3.727,51 U.R. es, por ejemplo, una unidad reajustable más y con ello provocar la inadmisibilidad del recurso o, por ejemplo, quinientas unidades reajustables más, y con ello determinar la admisibilidad del mismo. En otras palabras, la equivocidad de la expresión `más de´ no puede ser desambiguada por el juez, sino que es carga de la parte.
Esto, en virtud de lo dispuesto por el art. 117 del C.G.P. y la inalterada interpretación que del mismo ha hecho la Corte, que reiteradamente ha entendido `que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras) y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso´ (cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre muchas).
Asimismo, ha sostenido Cuerpo que `el monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.– y si así no lo hiciere será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P....´ (sentencia N° 376/2004).
Y también que `la ausencia del monto en los actos de proposición, o su determinación equívoca, sella definitivamente la suerte del recurso de casación´ (sentencia N° 2.028/2008) (Cfme. sentencia Nº 428/2021 SCJ).
En definitiva, dado que la referencia al art. 49 de la LOT resulta equívoca en tanto esta fija el monto del asunto en `más de $ 4.000.000´ y no habiendo especificado oportunamente las partes cuánto más de ese monto era la estimación del monto del asunto, el recurso resulta inadmisible. Como se señalara, al amparo de lo establecido en la Acordada Nº 7.826, el asunto tendría como valor $ 4.000.000, y dado que, a la fecha de presentación de la demanda (1 de agosto de 2018) el valor de la U.R. ascendía a $ 1.073,10 y, en consecuencia, el monto del asunto ascendería a U.R. 3.727,51, por debajo del monto mínimo habilitante de la casación (4.000 U.R.)”.
En el mismo sentido, en sentencia Nº 242/2025, esta Corporación expresó: “ En efecto, la situación de autos se encuentra regulada por el art. 49 de la Ley Nº 15.750 considerándose un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria.
Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la referida norma y la Acordadas N os 7.495 y 8.002 –aplicable al subexamine atento a la fecha de su promoción- dichos asuntos se deben reputar como de valor $ 5.682.000.
A saber, valor U.R. julio/2024 $ 1.724,29 lo que da un total de 3.295,26 U.R., siendo inferior al legalmente exigible para la procedencia de la casación, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia (Cf. sentencias N os 694/2009, 407/2010, 603/2023 y 1.078/2023, entre otras)” .
Naturaleza cautelar de la sentencia impugnada.
Si bien lo antes expuesto resultaría suficiente para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, entiendo que corresponde agregar que nos encontramos ante un proceso de carácter cautelar y ello veda el ingreso en sede de casación.
En tal sentido, el proceso de protección regulado en los arts. 117 y ss. del CNA, tiene por objeto restituir los derechos de niños, niñas o adolescente cuando exista vulneración o amenaza de vulneración de ellos, de donde se infiere que su objeto de conocimiento –la incertidumbre que hay que despejar– es si efectivamente existe uno o varios derechos violados o en peligro de vulneración, y en tal caso, disponer aquellas acciones que pongan fin a esos hechos o esos riesgos. En este sentido, este proceso tiene una clara finalidad de protección y precaución, lo que implica una tramitación urgente, brevísima y bastando la recolección sumaria de evidencia, guardando cierta similitud con el recurso de amparo, por ejemplo, al regular el plazo de la impugnación (Cfme. Cavalli, Eduardo – Ginares, Virginia. Procesos de Familia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Tomo I. Cuarta Edición actualizada. Setiembre 2023. Pág. 729).
Como viene de decirse, el proceso establecido por el CNA a partir del art. 117 es un proceso de urgencia cuyo objeto es la protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran amenazados en sus derechos. El capítulo XI del CNA que regula lo relativo a la Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes, específicamente el art. 120, establece el procedimiento a seguir cuando el Tribunal tome conocimiento de las situaciones previstas en el art. 117. En este sentido, el art. 120 del CNA establece: “ (Procedimiento).- El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 9°, 45 y 46 de dicha norma y con las siguientes especificidades:
Será preceptiva la defensa letrada de los niños, niñas y adolescentes, debiéndose escuchar su opinión, así como la de sus representantes legales o responsables de su cuidado y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
En la audiencia, la Fiscalía y la Defensa deberán ser oídas preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que consideren.
El Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado” .
Es decir, el proceso a seguir es el previsto en los arts. 59 a 64 y 68 y 69 de la Ley Nº 19.580, teniendo presente los arts. 9, 45 y 46 de la ley, los cuales refieren estrictamente a un procedimiento de carácter cautelar.
Como ha expresado el TAF 3º en sentencia Nº 414/2025: “ Conforme lo previsto en los arts. 117 al 122 del CNA, para el caso de que los NNyA, se encuentren en situación de vulnerabilidad, se impondrán medidas cautelares, que son auto-satisfactivas, en este sentido el artículo 122 establece que `cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, el trámite se reservará sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el tribunal, hasta su archivo.
`El objeto del presente proceso de protección consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas. Dada la urgencia intrínseca de su objeto, el legislador ha diseñado un proceso que debe tramitarse en forma muy sumaria. Como señala BARRIOS el diseño de las categorías del proceso, como la norma, estructura, funciones y actos, está determinado por el objeto existencial en un fenómeno que denomina `ley genética´. A su vez, que siempre se le reconoce a esas categorías la posibilidad de perseguir una función transformadora -que denomina ley funcional-, en el sentido que, lo que se percibe en el seno social como insatisfacción jurídica, se vuelva satisfacción (Teoría..., páginas 29 y siguientes). De cuanto se viene expresado, se reconoce el acierto del autor compatriota, en el sentido que el poder político reconoce un fenómeno social grave, como la amenaza o vulneración de derechos de los niños, que produce insatisfacción jurídica que es necesario reparar. Y por esa razón, las categorías procesales como la norma, la estructura y los actos y funciones procesales son diseñadas de una determinada manera, por decisión política, para eliminar urgentemente ese estado de insatisfacción en la sociedad. El legislador ha concebido entonces un proceso concentrado en una única audiencia -en principio- que se celebra en el plazo de setenta y dos horas, la formulación de una pretensión de la defensa de los niños y su juzgamiento en el mismo acto. Esta urgencia estaría justificada en el sentido que, si el proceso admitiera otras actividades procesales como demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, audiencia, diligenciamientos probatorios dentro y fuera de ella, alegatos y el dictado de una sentencia en plazo de treinta días, la protección del derecho de los niños sería ilusoria´ (T.A.F. 2°: Sentencia Int. Nº 741 de 29 de junio de 2022; CAVALLI [red.], ÁLVAREZ, GONZÁLEZ) (CNA . Comentado, Anotado y Concordado – Gustavo Mirabal Bentos pág.491 y vta.) (…) Este proceso de protección es cautelar y cumplido esos fines y cesada la vulneración, deben ser reservados – si es que es necesario un informe final, por ejemplo, o archivados. No tienen estos procesos vocación para extenderse en el tiempo más de lo que se necesita para reestablecer la situación vulnerada a los NNA” .
Es por ello que las medidas de protección solicitadas por ANEP revisten carácter cautelar, tienen la finalidad de eliminar una situación urgente de peligro o de afectación de los derechos fundamentales de NNA.
En definitiva, la sentencia impugnada no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de casación, en virtud de que decide sobre la adopción de una medida cautelar (art. 269 Nº 1 del CGP). La ley expresamente establece que resulta improcedente el recurso de casación contra las sentencias que decreten medidas cautelares, como ocurre en el caso en examen.
Como expresa GIUFRRA: “ El recurso de casación no procede contra `las sentencias que decreten medidas cautelares´. Esta exclusión que implica un `arrastre no controlado de la legislación anterior´ se fundamenta por la naturaleza de la sentencia, ya que se trata de una providencia interlocutoria simple y no encarta dentro de las sentencias casables” (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2017. T.2. pág. 72 . En el mismo sentido ver LANDONI SOSA, Ángel. «El recurso de casación». Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2015. Pág. 232. 17a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal (Rivera: 1-3 oct. 2015) y ARLAS, José A. «Caracteres generales y Procedimientos del Recurso de Casación en materia civil». Revista Uruguaya de Derecho Procesal , 1978, Número 3, pág. 36).
VESCOVI sobre el punto ha señalado que: “ Las medidas cautelares, en general, constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que, en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación” (VESCOVI, Enrique. El recurso de casación . 2a. ed. Montevideo: Idea, 1996, págs. 52-53).
También ha expresado ABAL comentando el artículo 269 Nº 1 del C.G.P. que dicha disposición: “ (…) resulta ser sobreabundante, puesto que si la sentencia decreta medidas cautelares será una sentencia interlocutoria simple y nunca una sentencia definitiva o sentencia interlocutora con fuerza de definitiva” ( ABAL OLIÚ, Alejandro. Derecho Procesal: las funciones procesales (Impulso Procesal, Resolución e Impugnación) . 2a. ed. ampl. act. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2024. T. 5, pág. 265).
En definitiva, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.