Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 55/1991
14 de junio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "GARCIA, Luis Alberto C/ PAYCOOP - Indemnización por despido, licencia, etc. INCONSTITUCIONALIDAD", (Ficha 96/90). RESULTANDO: 1o.- Que en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2o. Turno, contra la sentencia No 283 del 29/9/1989, la demandada interpone recurso de apelación al que adhiere la actora (fs. 48 - 53). Elevados los autos ante el Superior, El Tribunal de Apelaciones del Trabajo convoca a las partes a la audiencia legal, oportunidad en la que la parte actora deduce por vía de excepción la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 344.2 y 344.4 del Código General del Proceso, por entender que violan los arts. 8 y 53 de la Carta (fs. 62 - 63). 2o.- Suspendidos los procedimientos y elevados los autos (fs. 63 vto. y 70), en la calificación de grado se dio entrada al recurso (fs. 71 y vto.) y se confiere traslado. 3o.- La parte demandada evacúa el traslado conferido, compartiendo la posición de la contraparte y pide que se acoja el petitorio de inconstitucionalidad introducido por la actora (fs. 75 - 76). 4o.- Que oído el Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen aconsejó que correspondía desestimar el excepcionamiento de inconstitucionalidad en trámite (fs. 78 y ss.). 5o.- Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 81 y ss.) a efectos de lo cual se integró la Corporación (fs. 84 vto., y f. 87). CONSIDERANDO: I.- Que se desestimará el planteamiento de inconstitucionalidad formulado. En tanto la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, entiende que no existe mérito para amparar la pretensión hecha valer por vía de excepción, en el procedimiento laboral oportunamente promovido. Pues las disposiciones cuya contradicción con las normas de rango superior se postula, no violentan ningún texto constitucional. Ni aquel que consagra que "todas las personas son iguales ante la Ley (art. 8), ni el que dispone que "El trabajo está bajo ... (su) ... protección especial ..." (art. 53). Respecto a la violación del art. 8 de la Carta, cabe señalar que, como lo ha sostenido esta Corporación, el sentido de dicha norma es el de evitar privilegios discriminatorios, impedir el desigual tratamiento de personas que se encuentran en igualdad de condiciones, Así lo ha dicho la Corporación en sentencia que se reproduce: "La simple lectura de los textos legales impugnados por violación del art. 8 de la Constitución, demuestra inequívocamente que ellos no establecen ningún principio de distinción, fuero o privilegio particular, que afecte el principio de igualdad ante la Ley, única causal invocada para pretender su inaplicabilidad, sobre lo que exclusivamente ha de pronunciarse la Corte". "La Corporación sostiene sistemáticamente que sólo se afecta el principio constitucional de igualdad cuando para cierto caso determinado se dispone por la Ley un tratamiento especial, pero que ello no ocurre cuando la disposición legislativa refiere, no a la totalidad de los habitantes, sino a un grupo determinado de ellos. Así en fallo No. 295 de 1977, ha dicho: "Cuando la Ley impone determinados requisitos a toda una categoría de personas como condición para adquirir cierta calidad contractual o actuar en justicia, los excluídos ni los incluidos pueden sostener que fueron desigualmente tratados. En razón que la Corte ha dictado innumerables fallos afirmando que el principio de igualdad no resulta afectado cuando no se crean desigualdades entre quiénes se encuentran en similar situación, sino que, por el contrario, se atiende igualitariamente a todos los comprendidos en la norma, no se estima oportuno citar ninguno de los casos concretos en que fuera acogido tal temperamento". "Recientemente en Sentencia No. 51 de 1986, la Corte afirmó: "El principio de la igualdad de las personas ante la Ley, inscripto en el art. 8 de la Constitución, importa la prohibición de que se establezcan fueron o Leyes especiales para determinadas personas, salvo los que la propia Carta instituyera, y equivale a decir que todas las personas deben recibir igual protección de parte de la Ley. Lo que no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (V. Jiménez de Aréchaga - La Constitución Nacional, t. 2, pág. 157 - 158)". "La Corte también ha expresado que el sentido del art. 8 es el de evitar privilegios discriminatorios: impedir el desigual tratamiento de personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Lo que no obsta a establecer diferencias entre unos y otros grupos sociales (Sent. No. 87 del 15/6/70)" (Sent. No. 13/1974)". "En otro fallo el Cuerpo expresa: "El derecho a la igualdad que según el accionante se ha desconocido, importa como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la prohibición de imponer por vía legal un trato discriminatorio; persigue y tiene por finalidad, no las desiguales soluciones legislativas para situaciones o personas que se encuentren en posición diferente, sino el trato diferencial para circunstancias o sujetos idénticos (Sent. No. 21/1970" (Sentencia No. 241/88). En el caso en examen no se ha vulnerado el principio de la igualdad de las personas ente la Ley, por cuanto el art. 18 de la Constitución reserva a la Ley la fijación del orden y las formalidades de los juicios. Y como dice el Sr. Fiscal en su dictamen, es dentro de ese marco constitucional que el legislador ha sancionado el Código General del Proceso, dejando el procedimiento que consideró más adecuado a las necesidades de la administración de Justicia en la República. Al consagrar las normas impugnadas, solo procuró tener en cuenta el interés general de la inmediación procesal y, subsidiariamente, el de la celeridad de los juicios, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 18 de la Carta. El punto sobre el que hace caudal el impugnante y que comparte la demandada en su escrito de fs. 75 - 76 en cuanto a que el procedimiento disciplinado para la segunda instancia ante los Tribunales colegiados, colide con el principio constitucional, al colocar en distinta situación al habitante del interior del país respecto al de la ciudad asiento de los tribunales, no permite arribar a la conclusión de violación de los principios consagrados por la Carta, desde que las partes tienen la posibilidad de hacerse representar en ocasión de la celebración de la audiencia respectiva, ya sea por su letrado patrocinante como por un corresponsal de éste, y aún por el Defensor de Oficio; en los casos que correspondiere. No existe, entonces, desprotección en cuanto a las posibilidades de defensa, debiéndose tener en cuenta que la audiencia en la segunda instancia no tiene, a los efectos de los resultados del juicio, la misma trascendencia que la de la audiencia preliminar, máxime cuando - como en el caso - no hay prueba a diligenciar. Y esa relativa importancia se pone de manifiesto (Código General del Proceso, art. 344) cuando no se preve para el caso de inasistencia, sanción alguna. Lo que indica, se insiste, esa menor relevancia que tiene - aún en la filosofía del nuevo ordenamiento -, esa audiencia en esa instancia. Sin perjuicio de ello, cabe consignar que el problema de la distancia no ha estado ausente en las previsiones del Legislador, por cuanto en el art. 152 del Código General del Proceso para el caso de interrogatorio de la parte o absolución de posiciones, y cuando ésta se domicilie a más de 100 kmts. de la sede del tribunal, se establece que la diligencia se efectúe a través de juez comisionado; así como se preve la posibilidad de crear tribunales itinerantes, precisamente como forma de obviar la concentración de los órganos de alzada en la capital o en las ciudades principales, programando un régimen de movilidad de los tribunales (art. 22, Código General del Proceso). Se confunde, entonces, molestias, inconvenientes y gastos que produce a los litigantes del interior de la República el constituírse ante los órganos colegiados de la Capital, con los principios superiores de la igualdad de las personas ante la Ley y la protección del trabajo. En paises como el Uruguay, en que la capital de la República comprende en servicios, población, medios, etc. la mitad o más de todo el país, la situación que plantean las normas impugnadas se reproduce en múltiples ocasiones. Incluso ello ocurría cuando debían trasladarse las partes a la Capital, si sus abogados se proponían informar in voce; como asimismo por la simple circunstancia del trámite de segunda instancia que obliga, como ha obligado siempre, a vigilar y fiscalizar el trámite seguido en esta ciudad. En consecuencia, la norma cuestionada no importa un trato diferencial para circunstancias o sujetos idénticos, en la medida en que la misma alcanza a todos los que se encuentren en la situación por ella prevista, por lo que no hay desconocimiento del principio consagrado en el art. 8 de la Carta. Ni tampoco se vulnera el art. 53 de la Constitución, desde que la regulación y estructura del procedimiento por las normas impugnadas, no ataca ni desconoce las normas programáticas de protección al trabajo insertas en el citado artículo, En efecto, el art. 53 de la Constitución de la República, lo que procura es la protección del trabajo subordinado, impidiendo el abuso de los empleadores, y cometiendo al legislador el establecimiento de normas para la higiene, la justa remuneración, la estabilidad en el empleo, y otros beneficios para los trabajadores, como ya lo estableció esta Corporación en Sentencia No. 127/86; protección ésta que no se ve quebrantada por la norma que regula y disciplina el régimen de los procesos. Todo lo que lleva a desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada. II.- Que se declaran de oficio las costas causadas. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad planteada, declarando de oficio las costas causadas. Fíjanse honorarios fictos, a los efectos fiscales, en la suma de N$ 300.000 para la parte demandada. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.