Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 56/1991
14 de junio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil uno. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BAEZ GAMBOA, Juana y otros C/ BATLLE de FRANZINI, María Antonia y CHERVIERE DE MOAR, María Sofía - Licencia, salario vacacional - INCONSTITUCIONALIDAD", (Ficha 29/90). RESULTANDO: 1o. - Que en autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2o. Turno y en vía de defensa, la parte actora al deducir apelación contra la sentencia No. 142 de 11/8/89, que declaró la caducidad de los créditos reclamados; planteó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto-Ley No. 14.490, por las siguientes razones: - Expresan que el Decreto Ley viola el art. 53 de la Constitución, ya que la misma no protege al trabajo ni al trabajador, el art. 54 de la Constitución que establece el derecho a la justa remuneración, el art. 7 en la medida que "confisca" créditos en beneficio de patronos que incumplieron sus obligaciones y se enriquecen indebidamente, y el art. 8 de la Constitución en la medida en que se legisló contra aquello que se debía proteger. - Pidió que se declarara inconstitucional el Decreto-Ley No. 14.490 para el caso concreto (f. 259). 2o. - Que elevados los autos ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, (fs. 268 y vto.) los remite a esta Corporación que, en etapa de calificación del grado de ingreso a la solicitud, confiriendo traslado (fs. 272 y vto.). 3o. - El traslado conferido es evacuado por el representante de uno de los demandados, no así por su co-demandada (fs. 274 - 275). 4o. - Que fue oído el Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen aconsejó que correspondía el rechazo del excepcionamiento de inconstitucionalidad deducido. 5o. - Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 280 y ss.) a efectos de lo cual se integró la Corporación (fs. 283 vto. y 286 vto.). CONSIDERANDO: I. - Que se desestimará la defensa de inconstitucionalidad planteada. En primer lugar, corresponde puntualizar que "para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de una inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible y necesaria al caso concreto, porque en la materia la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas o inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley debe aplicarse necesariamente a un caso concreto" (art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley No. 13.747)" (Sent. No. 64/77). De la propia anunciación de la defensa por parte de la actora surge el carácter equívoco del planteo, ya que ella estima que la norma cuestionada puede ser objeto de una interpretación diversa, y es ella quien en forma subsidiaria, ensaya otra defensa en virtud de la cual el cuestionado Decreto Ley no sería aplicable. Así, a f. 257 vto. la parte recurrente expresa que: "en el caso de autos se aplica una norma (actualmente derogada) que perjudica gravemente al trabajador", y citando al Dr. Plá Rodríguez, "Principios del Derecho del Trabajo", (pág. 47), señala que "en caso de que una norma sea susceptible de entenderse de varias maneras, debe preferirse aquella interpretación más favorable al trabajador". Por otra parte, de acuerdo a jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, la pretensión deducida debe ser desestimada, en la medida en que la declaración de inconstitucionalidad sólo es procedente cuando la norma impugnada es pasible de una sola interpretación y ésta colide con los principios o normas de la Constitución de la República (Cf. Sent. No. 64/77). Y en el sub-examine se trata de una disposición que es pasible de una plural y eventual interpretación - como lo señala el impugnante -, por lo que en tales hipótesis, lo que se halla en debate no es su contenido sustantivo específico, sino tan sólo su interpretación (Cf. Sentencia No. 17/89. No siendo procedente el planteo de la defensa, sobre todo cuando expresamente se sustenta la tesis de que el Decreto-Ley respectivo ha sido derogado. (Además sents. Nos. 176/88 y 33/89). Lo cual supone inexorablemente que debe ser el Tribunal de Apelaciones pertinente el que deba pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, toda vez que éste pueda acoger la pretensión relativa a la derogación referida. En todo caso si no se reputase bastante dicha circunstancia para desechar la defensa instaurada, existen igualmente razones de mérito para llegar a similar conclusión. En cuanto a la violación del art. 7 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad, corresponde remitirse a lo dicho por esta Corporación ante similar excepción, en Sentencia No. 64 de 18/4/77 al aludir al referido Decreto Ley: "Debe precisarse, con Linares Quintana, citando jurisprudencia de la Corte Suprema, que ésta afirmó que ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos; pero no siendo posible prever ni establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la vida de relación, ha confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 18), (Gobierno y Adm. de la Rca. Argentina, t. 2, pág. 311)". "El derecho de propiedad, no es un derecho absoluto y puede ser limitado legislativamente", obviamente tal limitación puede alcanzar los derechos adquiridos, pues éstos deben ceder ante el interés general. En la Ley cuestionada no se privó de ningún derecho, sino que se limitó el lapso de ejercicio del mismo en aras de ese interés general, restando como contrapartida con relación a los afectados, un accionamiento por responsabilidad por acto legislativo " (Sayagués Laso, Tratado, T. I, pág. 593 y ss.). "El ilustre Rector de la Universidad de Santiago de Compostela Legaz y Lacambra, ya hace una treintena de años, se pronunciaba sobre el principio de respeto por los derechos adquiridos, pero hasta donde "... el interés general exige su caducidad, acotando en torno de la valuación de ese criterio de interés general que limita y restringe los derechos subjetivos (a veces adquiridos) que "... es éste un principio de política de derecho y no criterio lógico. Racionalmente debe proceder así el Estado, pero ninguna necesidad lógica se lo impone" (Legaz y Lacambra, "Introducción a la Ciencia del Derecho, Barcelona, 1943, pág. 462). "Quiere decir en suma: que la razón de interés general que tiene el legislador implica una convergencia hacia una resultante que es la actividad política (en la acepción de actividad estadual, claro está), debiendo centrarse en la inteligencia del Legislador - pero no en la del interesado - la evaluación del interés específico del momento, que lo llevó a afectar un derecho subjetivo". "Claro está que el legislador, puede llegar a suprimir derechos preexistentes por razones de interés general, toda vez que no tiene más limite que la Constitución, interpretada por él mismo; pero, en estos casos, - como veremos -, no hay acción de inconstitucionalidad porque no está en juego un problema de inconstitucionalidad". "La norma procesada fue impuesta por manifiestas razones de interés general interpretadas debidamente por el legislador. No se crearon privilegios en favor de persona alguna sino que se acudió a ella en protección de la paz social y la supervivencia de la propia economía del País". Con relación a la presunta violación de los arts. 53 y 54 de la Constitución cabe reiterar el planteo ya formulado por esta Corporación en la Sentencia No. 64/77; si bien el trabajo está bajo la protección especial de la Ley, la objeción de inconstitucionalidad de la norma citada carece de validez por cuanto: "La circunstancia de que exista una protección especial del trabajo no implica que la Ley no puede reglamentar los derechos derivados de la relación laboral, como lo ha hecho en el caso, incluso en favor del propio trabajador". "Este debe percibir su legal y justa retribución, pero en su momento, dado el carácter vital del salario, por lo que, una norma que obligue a que se cumpla con la obligación en tiempo, so riesgo de caducidad, no vulnera ningún principio fundamental, máxime que el obrero no se encuentre aislado como antes, y la actividad sindical opera en contra de cualquier abuso patronal; por lo demás, una norma que procura clarificar la ecuación económica trabajador - empresario redunda al final en beneficio de ambas partes; el obrero percibe la prestación laboral en tiempo y el empresario no está expuesto a reclamaciones indefinidas con montos imprevisibles. Se repite, pues, que el obrero no actúa sólo e indefenso y la relación de trabajo no puede peligrar porque se reclame lo que se cree debido, puesto que la fuerza sindical obra en su favor, como asimismo las compensaciones por despido operan como elementos disuasivos". Tampoco ha sido vulnerado el principio de la igualdad previsto en el art. 8 de la Carta, expresándose en el mismo fallo: "la circunstancia de que se de una protección especial al trabajador no significa crear una desigualdad en favor del obrero. Este tiene para su defensa y protección todos los elementos tuitivos que creó el legislador. Pero pretender que no pueda limitarse su accionamiento en el tiempo, en aras de la tranquilidad social y económica es, precisamente, quebrar el citado principio". "El principio de igualdad de las personas ante la Ley, inscripto en el art. 8 de la Constitución, importa la prohibición de que se establezcan fueros o Leyes especiales para determinadas personas, salvo los que la propia Carta instituyera, y equivale a decir que todas las personas deben recibir igual protección de parte de la Ley, lo que no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstas se constituyan justa y racionalmente" (J. Jiménez de Aréchaga, La Constitución Nacional, t. 2, pág. 157). "El principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente. Siendo así no puede admitirse que la Ley impugnada sea discriminatoria, puesto que no crea desigualdades entre quiénes se encuentran en la misma situación: se dirige a un número de personas con idénticos vínculos laborales - obreros que se encuentran o pueden encontrarse en la misma situación de conflicto con sus empleadores, con motivo o a causa del trabajo unificando las diversas Leyes vigentes en cuanto al plazo para las reclamaciones de que se crean asistidos. Legisla sin duda alguna para un grupo de personas, pero estableciendo un tratamiento igual para las situaciones iguales, no exclusivamente para el personal relacionado con determinada empresa, sino para todos los trabajadores vinculados a todas las empresas". Se observa, pues, que la situación de autos no encuadra en ninguna de las hipótesis planteadas por los accionantes, que pudieran significar un menoscabo de las actoras en relación con la protección constitucional en que se amparan. Porque la sentencia de autos declara operada la caducidad por el transcurso del tiempo a partir del momento del cese de la relación. No son aplicables entonces los razonamientos referidos a la situación de subordinación o de indefensión que sirvieron de base a la doctrina que ataca por inconstitucional el Decreto-Ley. No se ha dicho que la fijación de un plazo de prescripción o caducidad a partir del cese de la relación, pueda lesionar los derechos adquiridos constitucionalmente, y ésa es la posición que se adopta precisamente con la sanción de la prescripción de las acciones laborales Ley No. 15.837, no existiendo, entonces, lesión alguna que habilita a las recurrentes, como lo requiere el art. 509 del Código General del Proceso. La norma no es violatoria de la Carta Magna. Pues, si bien se advierte, lo que está protegido es el trabajo, el trabajo efectivamente realizado, lo que no supone que no pueda acotarse el tiempo que el obrero, luego de terminada la relación de trabajo, disponga para reclamar lo adeudado por un "trabajo o servicio" ya terminado. Si la Constitución alude a una "relación de trabajo o servicio", debe tenerse presente que una vez terminada la misma, es posible limitar ese tiempo. También razones de seguridad y hasta de igualdad (arts. 7 y 8 de la Constitución), así lo aconsejan, en tanto también la certeza, es valor que el derecho procura consagrar. II. - Las costas se declaran de oficio. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad deducida en autos, declarando de oficio las costas causadas. Fíjanse honorarios fictos a los efectos fiscales en la suma de N$ 300.000 para la parte demandada. Oportunamente, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.