Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 57/1991
14 de junio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "DORAO GAZAÑOL, Pedro Alberto, c/ESTADO - Daños y Perjuicios - CASACION " (Ficha 587/89); venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 238 de fs. 117 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. RESULTANDO: 1o. - Que por la referida sentencia se confirmó la sentencia recurrida en cuanto responsabilizó al Estado por los daños y perjuicios causados al actor y en cuanto desestimó la indemnización de los rubros reclamados por éste a que se hace referencia en el Considerando II de este pronunciamiento - agravio relacionado con la pérdida económica derivada de la venta de semovientes ocurrida durante el tiempo de su detención, ni en los referentes a la privación de los beneficios del sistema de seguridad social - así como por la no imposición de sanciones procesales especiales y revocó la misma en sus demás partes; razón por la que, en su mérito, se condenó al Estado a indemnizar al actor el 50% de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la privación de libertad sufrida por el actor, debiendo incluirse en aquellos cuya existencia se admitió en la recurrida en el precitado Considerando II, todos los cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto por los arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, más sus intereses legales desde la demanda. Sin especial condenación (fs. 117 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primera instancia, había hecho lugar a la demanda y, en su mérito, condenó al Estado a pagar a Pedro Dorao Gazañol, la suma de N$ 3.560.000 (nuevos pesos tres millones quinientos sesenta mil), los que se deberán actualizar conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.500 y concordantes a partir de la fecha de la sentencia y hasta el día del pago efectivo, con más los intereses legales - los que, se aclaró, serían del 6% anual - cuando se aplique la normativa aludida y del 12% en las situaciones en que la misma no debe tenerse en cuenta -; con las costas y costos del grado, en el orden causado (fs. 86 y ss.; además, fs. 95). 2o. - Que contra la referida sentencia, se agravió la parte actora, interponiendo el recurso de casación y en síntesis dijo: - El fallo que le agravia es nulo por contrariar la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal definitiva. Desde que desconoce la expresa disposición del art. 29 del Código del Proceso Penal, vigente para el caso de acuerdo al art. 357 del mismo. La sentencia penal absolutoria determinó en forma expresa y con abundante desarrollo que la "confesión" que es asumida por el Tribunal como "conducta culposa" nunca existió. - La sentencia, asimismo, es nula por ultrapetición. Violenta elprincipio de congruencia determinante del contenido fáctico de la sentencia, apartándose del precepto del art. 462 del Código de Procedimiento Civil. Nunca el Ministerio Público opuso como excepción la culpa concurrente del actor y por ende tal tema no fue objeto de controversia ni de prueba. Por ello, el Tribunal no está legitimado para introducir una defensa de parte, pues no es tal su función en el proceso. - La sentencia dictada imputa "culpa concurrente "del poderdante de su compareciente, desvirtuando el concepto de culpa. Y la noción de culpa se funda en el análisis subjetivo del comportamiento del individuo, punto esencial de referencia que el tribunal de mérito omitió. Por otra parte su conducta no fue más que la única posible en el entorno de circunstancia que padeció y ello, descarta la culpa civil. - Finalmente, descartada la indemnización por las ovejas, a las que el actor renuncia, para no eternizar su crédito, lo reclamado y admitido corresponde a unidades de valor obvias, que no ameritan un procedimiento autónomo para su determinación. - Pidió se anulara la sentencia en la forma pedida (fs. 126 y ss.). 3o. - Que se dio entrada al recurso (f. 137); y conferido traslado, éste no fue evacuado (f. 139). 4o. - Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede desestimar el recurso interpuesto, declarándose que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 140 y ss.). 5o. - Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia e integrada la Corte, se acordó aquella en forma legal (fs. 137, 155). CONSIDERANDO: I. - Que se desestimará el recurso interpuesto. En tanto se estima que los motivos que aduce el impugnante para afirmar la existencia de "... infracción o errónea aplicación..." de las normas de derecho, no son de recibo. Lo que permite, entonces, en función de los hechos dados por probados por el tribunal de mérito, desestimar por falta de fundabilidad, el medio recursivo hecho valer a fin de lograr una modificación del fallo, la que luce como improcedente. Por cierto, se parte para ello de una pauta básica; los poderes de laCorporación se limitan únicamente a los motivos de impugnación propuestos por la parte recurrente o no más allá de ese tope. Tratándose este recurso de un remedio extraordinario, en el sentido que significa la " última ratio" y para analizar la juridicidad de la sentencia del tribunal de mérito, es claro que no puedeentrarse al conocimiento de puntos que las partes,no hayan propuesto. Como dice ilustrada doctrina, " y esto parece esencial, es limitado el recurso a ciertasviolaciones de las reglas de Derecho que contenga lasentencia y respecto de ciertos motivos (causales),generalmente taxativos (aunque a veces con expresiones muy amplias; en todo caso las mismas constituyen un "numerus clausus " previstos por la Ley). Por consiguiente se limitan los poderes del Tribunal a losmotivos de impugnación propuestos ..." (Enrique Véscovi, Derecho Procesal, tomo 6, 2a. parte, pág.164; Cf. Fernando de la Rúa, El recurso de casación, pág. 55). Esto es, quedan fuera del ámbito de esta instancia revisiva, tendiente a lograr la anulación de la sentencia en cuanto contuviera errores jurídicos o violación a las normas de derecho,aquellos temas que pudieron - y debieron - ser planteados, pero que no lo fueron. Como la circunstancia de que se hubiera inicialmente demandado al Estado, debiéndose emplazar a la Presidencia de la República (f. 39), para luego circunscribirlo al Ministerio del Interior, "... sin perjuicio de ratificar que la demanda se dirige contra la persona jurídica Estado" (f. 47). Aunque luego - al contestarse el traslado que se confiriera de una "excepción de falta de legitimación pasiva", se "ampliara la demanda para comprender en el emplazamiento al Ministerio Público (fs. 53 y dictamen de f. 56), si bien finalmente el órgano de primera instancia, sustancia aquella con el "... Ministro Fiscal (Fiscalía Nacional de Hacienda) ..." (providencia No. 11.470, f. 55 vto.). Naturalmente, no se habrá de entrar al análisis de las cuestiones procesales enunciadas. En especial en lo que dice relación a si cuando se ejercita una acción reparatoria patrimonial contra el Estado, fincada en la defectuosa actuación de múltiples órganos - como en el caso, en que se atribuyen errores en el desempeño de funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y del propio Poder Judicial -, debe o no, en el último caso, emplazarse específicamente a esta Corporación. Punto en el que no hay jurisprudencia coincidente, discrepando los tribunales en tal sentido: pues mientras uno sostiene que "el hecho de que el Poder Judicial carezca de autonomía económica (art. 220, Constitución), no implica que sea una mera" repartición estatal". Se trata de un poder del Estado aunque pertenezca a la "persona pública mayor" llamada Estado, parece absurdo que tratándose de una responsabilidad por un acto emanado de uno de sus órganos inferiores, no se emplace al órgano supremo del Poder Judicial. Tribunal Civil 6o., Sent. No. 293/90", en LJU, t. 85, c-9533)", otros afirman que; "... ninguna norma establece que la Suprema Corte de Justicia debe asumir la representación del Estado en los litigios relativos a pretensiones indemnizatorias de los daños causados por actos jurisdiccionales ..." (Tribunal Civil 5o. Turno, sentencia No. 236/88). Ni tampoco, a si era procedente o no, ampliar subjetivamente la continencia de la causa. Por lo dicho, como los motivos de casación hechos valer, son ajenos a las referidas cuestiones, no se ingresará a su estudio. El que se acotará, entonces, a las causales propuestas. En un primer sentido, se afirma la transgresión de lo dispuesto por el art. 29 del Código del Proceso Penal, norma que en su momento - hoy ha sido derogada, Ley No. 16.162, art. 1, determinaba que "Las conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada ... no podrán modificarse en la sentencia civil que se dicte sobre un mismo hecho" (inc. 1). Lo que evidentemente no ha ocurrido, ni se ha logrado demostrar que ello efectivamente ocurriera. No existe tal vulneración. La interpretación lógica de lo que dijo la judicatura penal en los autos agregados (Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6o. Turno, Ficha 534/80), es de que no existió "confesión", en el sentido técnico - jurídicos - penal - de admitir responsabilidad por un hecho típico. Pues esa confesión a que alude la Sala Civil "a-quo", cuando refiere a su tardía retractación, es a su admisión de responsabilidad, más precisamente, autoría y en función de ello, juzga que su conducta fue "negligente y culposa" al demorar varios años en retractarse, rectificarse o enmendar el relato que anteriormente había proporcionado. Muy concretamente dijo el referido tribunal de mérito, haciendo especial mención a sus dichos ante el Juzgado interviniente en la etapa de sumario: "... además contribuyó ciertamente en la prolongación de su detención, su confesión ante el Juez Letrado de Durazno (f. 116), en la cual expresó no haber sufrido presiones físicas o psíquicas por parte de la Policía de Montevideo " (f. 121). Es decir, existe confusión en el recurrente. El Tribunal no dice que existió, técnicamente, confesión penal, sino que el agente admitió ser el autor del evento y que demoró - fundamentalmente esto, demoró, retrasó, retardó - negligentemente, de manera culposa, la enmienda de su versión. De ahí, la prolongación de su reclusión y, en consecuencia, la parte de responsabilidad que en ella se le atribuye. Resulta muy claro, entonces, que en tal valoración, ni se desconocieron " las conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada ", ni se infringió la Ley al graduar - en la proporción del 50 % la contribución de cada uno, por un lado el propio actor y por el otro, los agentes del Estado, a la producción del evento dañoso. Y la forma en que consiguientemente debe responder la parte demandada, en lo que incide y como no podría ser de otro modo, tal como se lo ha dado por probado, la conducta del propio actor. Por cierto, tampoco se violó el principio de congruencia, no siendo correcto imputar a la sentencia que se haya incurrido en su dictado, en el vicio de ultra-petición. En tanto resolvió conforme a lo pretendido, con las delimitaciones que surgen de la contestación, como el tribunal de mérito, estimó que no existía responsabilidad exclusiva del Estado, en tanto sus agentes no habían sido los únicos que contribuyeron a la causación del hecho ilícito, al examinar el nexo causal llegó a la conclusión anunciada. Por ello aludió y concluyó en una hipótesis de responsabilidad compartida. Tal operación intelectiva es racional y ajustada a las resultancias de la causa. Como lo ha destacado el Sr. Fiscal de Corte, los jueces de mérito pueden perfectamente graduar la responsabilidad atribuída, de acuerdo a las circunstancias, lo que se hizo en el caso, en forma correcta, atento a la discrecionalidad íncita en el tema. No se olvide, en materia de responsabilidad estatal, como en materia civil, es sabido que cuando el hecho de la víctima se integra al complejo causal al que se atribuye el daño, la responsabilidad del ofensor no debe ser total, sino proporcional al grado de su propia contribución causal. Así, lo afirma muy claramente la doctrina y lo postula, consiguientemente, la jurisprudencia (Jorge Peirano Facio, Responsabilidad extracontractual, pág. 439; Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. V, pág. 499; LJU, c-7.062 y 7.216). Tampoco hay transgresión a lo dispuesto por el art. 1.319 del Código Civil, al afirmarse - por ello mismo - la " ausencia de análisis subjetivo de su comportamiento ", refiriéndose al del actor. Para ello, recuerda que "... su conducta no fue más que la única posible en el entorno de circunstancias que padeció y ello, descarta la culpa civil" (f. 130). Es también muy evidente que no le asiste razón en el punto. El motivo de nulidad invocado significaría ingresar a juzgar el mérito de los antecedentes, en otras palabras, los hechos que el fallo ha considerado plenamente acreditados; lo que no es posible hacer, como ya se ha dicho. No puede soslayarse, la Sala Civil, relevó y aceptó como material de hecho y por ello inmodificable en casación, el que el imputado y detenido en el juicio penal, aunque ahora actor en estos obrados, pudo y debió proceder con mayor diligencia para evitar la prolongación de los perjuicios que sufría. No lo hizo así y, es innegable, tal conclusión conduce sin esfuerzo a distribuir culpa, de forma porcentual, como lo resolvió el órgano " a-quo ". En condiciones que acaso en una tercera instancia pudieran discutirse, reconsiderarse o modificarse, inclinándose por una distinta evaluación y no por la mitad a cada parte, lo que en el presente grado no es posible hacer. Porque una decisión jurisdiccional en que interviene el poder discrecional del juzgador, realizada racional y no arbitraria o abusivamente, no puede tolerar su anulación en vía casatoria. Esa potestad discrecional, no es casable, en la medida en que no puede entenderse en ese ámbito, haya error o infracción a una norma de derecho que tan sólo establece un marco al quehacer de aquél. Finalmente, no puede aceptarse sea "innecesario" y "gravoso", para el actor, el que tenga que tramitar la etapa o vía incidental de liquidación, en tanto él mismo, así lo solicitó. Tal postura inicial, descalifica ahora, su posición adversa a lo decidido en la segunda instancia de mérito. Dicho en sintesis: los motivos de casación planteados, los únicos propuestos para que fueran revisados por la Corporación, no son procedentes, en tanto carecen de fundabilidad. Y ello hace naturalmente se desestime el recurso interpuesto. II. - Que las costas, se deberán abonar en el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, sin especial condenación. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.