Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 58/1991
14 de junio de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Victor Hugo BERMUDEZ MASTRANGELO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por SALAVERRIA, Selva contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA, Cobro de pesos; CASACION (Ficha 119/90), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: 1o. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno confirmó con costas, la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, por la cual fue desestimada la demanda, y absuelta la Administración demandada, con los aportes y costos del grado (fs. 177 - 179 vto. y 140 - 142). 2o. - Que la actora interpuso recurso de casación en el fondo, alegando infracción o errónea aplicación de los arts . 312 de la Constitución, 1.565 y 2.391 del Código Civil, 45 de la Ley No. 15.783, 2 y 635 de la Ley No. 15.903 y de la Ordenanza No. 7/85 de la Universidad de la República (fs. 186 - 195 vto.). 3o. - Que, franqueado el recurso deducido (fs. 203) y oído el Señor Fiscal de Corte (fs. 212 - 213 vto.), quien aconsejó desestimar la casación en trámite fue acordada sentencia en legal forma, previa integración del Cuerpo (fs. 214, 215 vto. y 217 - 219). CONSIDERANDO: I. - Que la cuestión debatida atañe a la situación de funcionario público reintegrados a la Administración, después de haber sido destituídos o haber renunciado compulsivamente durante el régimen de facto, y que reclaman otros beneficios que los consagrados en la Ley No. 15.783 (art. 45), a la que se ampararon. Sobre ella existe abundante jurisprudencia de la Corporación, cuyos fundamentos se reiteran en la presenta (sentencias Nos. 47/90, 57/90, 69/90, 81/90, 107/90, etc.). II. - Al respecto, se sostuvo en el fallo No. 57 del 23/7/1990; "Desde luego, fue ilegítima la destitución del actor, al quedar comprendido en la declaración que en tal sentido y dentro del ámbito de su competencia, formulada por las autoridades de la Universidad de la República. Esos actos de destitución y sanción emanados de las autoridades de la intervención oportunamente dispuesta durante el período de facto, no pueden, entonces, tener ninguna eficacia". "Aunque de ello, no puede extraerse la conclusión de que le asiste razón al demandante. En tanto, si bien se advierte, su situación está comprendida y en cuanto se refiere a los aspectos patrimoniales, dentro del estatuto regulado por la Ley No. 15.783 de 28 de noviembre de 1985 (art. 45) y confirmado posteriormente por la Ley No. 15.903 de 10 de setiembre de 1987 (art. 635)". "Por cuanto no puede olvidarse, según lo estatuído por el propio Estatuto del Personal Docente de la Universidad (de 23 de marzo de 1985). "... los derechos patrimoniales que pudieren tener los funcionarios afectados, sea a título de haberes atrasados o de indemnizaciones ... son competencia de la Ley". Lo que no podría ser sino de esa manera; porque el tema concreto o específico de la reparación de los perjuicios sufridos, no podría ser resuelto por vía de la decisión de un ente, sino en todo caso, de la propia Ley". "Y esa legislación es, precisamente, la invocada". "No habría ninguna razón para diferenciar entre restituídos según la normativa citada en primer término y aquellos cuyasdestituciones a su vez, fueron declaradas "nulas" en vía administrativa (Ley No. 15.739, art. 44). Tanto que, en ese sentido, el art. 26 de la llamada Ley de "restituídos", hace mención a que "Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley No. 15.739 de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse, reformar su cédula jubilatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 18, o reintegrarse a la actividad ...". "Lo que pone de relieve que no se ha querido diferenciar entre unos destituídos y otros, formas diferentes de anulación de actos ilegítimos y, en último término, criterios diversos para restituir a quienes no debieron haber sido privados, ilegítimamente, de sus cargos. Porque, como bien se decía en la antigüedad, pero en expresión que mantiene toda su vigencia: "Ubi eadem ratio, eadem despositio". No podría, frente a la misma razón, existir distinta solución; por ello, "donde existe igual razón, debe existir igual disposición. "Significaría un grave atentado a la igualdad (Constitución, art. 7; Cr. además, Declaración de Derechos Humanos art. 7 y Convención Americano de Derechos Humanos, art. 24), aceptar que quienes han sido destituídos por un régimen de hecho, en condiciones sustancialmente idénticas por la motivación ideológica determinante, reciban un tratamiento diferencial. Tengan un régimen preferencial en el aspecto indemnizatorio, por el simple hecho de que no fueron restituídos según una determinada disposición - aunque no, en el sistema general, según se entiende - sino por el propio organismo al cual originariamente pertenecían. Es éste por lo demás, el espíritu que inspira la actual jurisprudencia de la Corporación (sentencia No. 331/87)". "Por otra parte, el Tribunal Civil 1o., con integración del redactor - y, además, de quien sustituye al miembro que solicitara el derecho de abstención (fs. 108 vto, y 109 vto.), ha sostenido igual posición. Razón por la que, entonces, es procedente reiterar las expresiones contenidas en múltiples pronunciamientos de aquel: "2o. Resuelta por la Suprema Corte de Justicia la cuestión de constitucionalidad del art. 45 de la Ley No. 15.783 en el sentido indicado en el ord. 4o. de la relación de Resultados precedente la cuestión pendiente radica, exclusivamente, en determinar si dicha regla resulta aplicable al sub-exámine, ya que el restante agravio formulado por la apelante (expuesto en el apt. 5 de fs. 37) refiere a la pretendida inconveniencia o peligrosidad del criterio adoptado por el legislador al sancionar la norma legal citada. Extremos que, naturalmente, escapan a las potestadas revisorias del Tribunal, que, aún en la hipótesis de que se compartiera la apreciación del recurrente al respecto, debe someterse a la majestad de la Ley vigente, cuya adecuación al texto constitucional ha sido debidamente declarada para el caso, conforme las previsiones de la Ley No. 13.747. "3o. Además de las razones expuestas por el a quo, que, en general se comparten, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 635 de la Ley No. 15.903, que establece que los funcionarios públicos cuyas destituciones, casantías o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9/2/73 y el 28/2/85 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan sido declarados nulos - lo que implícitamente habría ocurrido en la especie, conforme la argumentación formulada por la propia promotora a fs. 25 - 26 vto., sólo tienen derecho a percibir sus remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1 de marzo de 1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos será la establecida en la Ley No. 15.783" (sent. No. 57/90). III.- Las costas se deberán abonar en el orden causado. Por los fundamentos expuestos, y los indicados por el señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION. AL EFECTO FISCAL, FIJASE EN N$ 300.000 EL HONORARIO DE LA ACTORA. Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.