Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 33/1991
29 de mayo de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Hugo Joaquin LORENZO RODRIGUEZ
- Dr. Alberto Jose ALONSO LIARD
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AA y otros C/ BB y otros, DISOLUCION Y LIQUIDACION de "Las Flores Soc. en Comandita". P - sep. de los autos: "CB C/ DD. Medida cautelar". Fa. 589/79, CASACION" (Ficha 58/90), venidos a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por los demandados, contra la sentencia No. 320 de 8 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno.
RESULTANDO:
1o.- Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró "que los actores son titulares del 30% del capital accionario de la sociedad" DD." en la proporción del 10% cada uno, decretando la disolución de la misma y su liquidación por liquidador judicial que será oportunamente designado". Se dispuso asimismo la intimación al Sr. EE "a que rinda cuentas de su gestión en plazo de 60 días siguientes a que quede ejecutoriada esta sentencia. "Y se condenó" a los codemandados Ma. BB y EE al pago de los daños y perjuicios materiales irrogados a los actores, los que se liquidarán por el procedimiento del art. 505 del C.P.C.. Sin especial condenación en costas y costos" (fs. 578 - 587 vto.).
El Tribunal de alzada, por mayoría, confirmó la sentencia apelada, "... salvo, en cuanto a que se impondrán a los demandados las costas y costos del juicio, en lo que se revoca" (fs. 666 - 676).
2o. - Que los codemandados EE y BB interpusieron contra dicho fallo recurso de casación, fundándose "en la existencia de error in iudicando", esencial y determinante del fallo, error "in procedendo", e infracción de normas legales sobre admisibilidad y valoración de la prueba" (f. 683).
Entienden que, en autos, se ha dado un cambio de la demanda cuando los actores alegaron de bien probado. "Es decir que los actores en su demanda reivindicaron las acciones nominadas en favor de FF Más. En su alegato desisten expresamente de su acción contra FF y, en cambio reivindican acciones nominales a favor de BB. Este cambio radical de los términos de la demanda, al alegar de bien probado es incuestionablemente ilegal" (f. 684 vto. - el subrayado pertenece al original). Y concluyen que "... las sentencias de Primera y Segunda Instancia relativas a estos autos, han incurrido en ilegalidad, en cuanto hicieron lugar a un nuevo petitorio de la actora, formulado en los alegatos, modificando sustancialmente lo pedido en la demanda. Los fallos son, por ello, absolutamente nulos" (fs. 685 vto. - subrayado en el original -).
También se agravian en cuanto "la sentencia cuya casación se solicita hizo lugar a la demanda de los actores, pasando por alto el hecho fundamental de que tales actores desistieron expresamente de su demanda" (f. 685 vto.).
Por último, entienden que la sentencia impugnada es nula "... en cuanto se funda en prueba carente de valor legal", como a su juicio son "una copia fotostática de un presumario penal y una carta misiva a tercero" (f. 688 vto.).
Concluye solicitando que, en definitiva, se haga lugar a la casación "... revocando la sentencia de Primera Instancia confirmada por el Tribunal de Apelaciones de 1o. Turno, y, por ende, la condena en costas y costos" (fs. 686 vto. - 687).
3o.- Que conferido el traslado del recurso interpuesto, los actores abogaron por su rechazo, aduciendo razones de forma y de fondo.
En cuanto a la forma, estiman que en el recurso en traslado se omite cumplir con los requisitos del art. 273, Código General del Proceso "y no pide que se case o anule la sentencia de segunda instancia, sino que se revoque la de primera confirmada por el Tribunal, confundiendo el objeto y contenido específico del recurso de casación" (fs. 696 - subrayado en el original -).
Respecto al aspecto sustancial del recurso sostienen que no se cambió la demanda al producirse el alegato de bien probado, ya que "en ningún momento hemos planteado la reivindicación de ninguna de las acciones emitidas por el Dr. CB..". Por el contrario, en la demanda se pidió "... que se declarara a los actores titulares del 30% del capital comanditario de la sociedad y eso es lo que declaró la sentencia ajustándose estrictamente al principio de congruencia" (fs. 701 - 701 vto.).
Rechazan la causal de nulidad invocada por lo recurrentes en cuanto a que, los actores al desistir de la nulidad de la nominación, desistieron también de la demanda. Al respecto estiman que "... como no reivindicamos esas acciones (ni ninguna otra) mal podemos haber desistido de una acción que no fue planteada en la demanda" (fs. 702 vto. - subrayado en el original -).
Por último, cuestionaron también el argumento esgrimido por la contraparte, en cuanto a que la sentencia fuera nula por fundarse en "pruebas carentes de valor legal".
4o. - Que el Tribunal franqueó el recurso (f. 707 vto.). Se integró la Corte con los Señores Ministros Dres. Hugo Lorenzo, Manuel Mercant y Alonso Liard.
5o. - Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó el rechazo del recurso en trámite, por razones de forma y de fondo (fs. 723 - 725 vto.); y se acordó sentencia en legal forma, luego del correspondiente estudio de los autos.
CONSIDERANDO:
I.- Que esta Corporación rechazará el recurso de casación interpuesto, por razones de forma y sustanciales, imponiendo a los recurrentes las costas y costos del grado.
Desde el punto de vista formal tal como correctamente lo señalan tanto los actores a f. 696, como el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, el recurso no cumple con los requisitos exigidos para su interposición por el art. 273, Código General del Proceso. Así, no se señalan y especifican "las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas". Tampoco se puntualiza en qué aspectos la sentencia habría incurrido en errores" in procedendo" y en cuales otros "in iudicando". Se solicita que se revoque en casación, la sentencia de primera instancia, cuanto en sede de este recurso, el fallo impugnado es el de segundo grado. Estas omisiones habilitarían al órgano de casación a desestimar, sin más, la pretensión anulatoria deducida en el grado, por no cumplirse con los requisitos básicos de un recurso caracterizado, pacíficamente, por su notorio formalismo.
II.- Que también se llegará a igual conclusión desestimatoria, analizando los motivos anulatorios esgrimidos por los recurrentes.
Como primera causal de nulidad sostienen los recurrentes, que los actores cambiaron su demanda, al alegar de bien probado, convirtiendo la reivindicatoria original, en anulatoria.
Pero evidentemente no les asiste razón. La acción incoada fue declarativa, y así resulta, con suma claridad, de los términos iniciales de la demanda (v. f. 55), y del petitorio (lit. B. pet. 2 f. 68), en que reclaman, repetidamente, se declare " la titularidad del 30% del capital accionario".
Se dedujo asimismo una acción anulatoria, respecto a la "nominación de acciones de EE en favor de FF Más" (pet. 2 lit. B) f. 68). Pero sobre esto último se transó entre la nombrada y los actores (v. f. 205), y así lo establece expresamente la sentencia de primera instancia (v. fs. 581, Res. VI).
En consecuencia, es exacto y ajustado a las emergencias de autos, lo que expresa el Tribunal de alzada a f. 671 vto., afirmando: "En conclusión, ... el desistimiento del accionamiento contra FF, no implica el desistimiento por parte de los actores de su pretensión, de que se les declare titulares del 30% del capital social comanditario".
Respecto de la segunda causal de nulidad, afirman los demandados recurrentes, que los actores desistieron de su demanda por lo que la misma no pudo ampararse. Es claro que la transacción de fs. 205 - 207 vto., en cuanto los actores "desisten de su pretensión de que se declare nula la nominación de acciones hecha por EE a favor de FF Más" (f. 206 vto.), deja en pie su pretensión principal, que consistía en que se declarase "su parte" en la sociedad, que era el sustento lógico y jurídico del juicio mismo. Si se debiera interpretar que allí, los actores desistían implícitamente de aquella pretensión, el juicio debió terminar por falta de objeto litigioso; ello no ocurrió porque ninguna de las partes, ni los tribunales judiciales directores del proceso, interpretaron la transacción de la manera que ahora pretenden los recurrentes.
De modo que, por estos argumentos, y todos los coincidentes formulados por los actores y el Sr. Fiscal de Corte, la demanda contiene una pretensión declarativa, de la que los actores nunca desistieron explícita ni implícitamente, por lo que, la sentencia cuya casación se pretende al confirmar la de primera instancia, fue congruente con la demanda y, por tanto, no violó el art. 462, Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la tercera causal de nulidad, los recurrentes la pretenden fundar impugnando el valor legal de la fotocopia del presumario penal incorporada en autos y de una carta, sosteniendo que se trata de una misiva dirigida a terceros.
Respecto a la prueba calificada de inadmisible por los recurrentes, cabe tener presente: a) Que los demandados consintieron la providencia que admitió dicha prueba (f. 227).
b) que, por otra parte no se individualiza claramente, cuál es la documentación que se reputa inadmisible; y
c) que, en cuanto a la carta misiva, se contradicen los recurrentes a f. 686, porque si el destinatario es un tercero, no puede ser quien "tenga interés en el proceso". Además es importante destacar que no se trata precisamente de una misiva dirigida a tercero, como lo señala la parte actora al contestar el recurso, "... sino a uno de los integrantes de la parte actora, el Dr. Jorge Paullier" (f. 705 vto.).
d) que, respecto al referido presumario, cuya fotocopia se ha adjuntado, legalmente nada impide atribuirle el valor probatorio que le asignan los dos pronunciamientos anteriores.
Las fotocopias no certificadas de un presumario penal valen como indicio, en el caso, coincidente con muchas otras probanzas que hacen plena prueba de maniobras fraudulentas de los codemandados EE y BB.
Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que ambos medios probatorios no fueron los únicos que sirvieron de fundamento a la decisión y sobre los cuales se estableció la materia de hecho a la cual se aplicó, correctamente, el derecho que a ellos correspondía. Sobre este punto, se debe tener presente lo expuesto en la decisión de primera instancia, ratificada por la Sala Civil, en cuanto examina y enumera cuidadosamente los medios probatorios que fundan la conclusión esencial del fallo, expresando que la prueba de la titularidad reclamada del 30% accionario, emerge del "certificado notarial que así lo acredita ... así como toda la prueba testimonial y resultante del presumario penal, (que) lo justifican" (f. 586).
III. - Que, a juicio de esta Corporación, los recurrentes actuaron a lo largo del proceso e incluso en esta etapa de casación, con conciencia de su sinrazón y un claro ánimo dilatorio, que no condice con el principio de buena fe que debe presidir los actos procesales.
Esta actitud maliciosa merece las máximas sanciones procesales en el grado (art. 688, Código Civil y 466 Código de Procedimiento Civil).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DEL GRADO.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.