Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1362/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-56378/2024
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “MENYOU, WALTER C/ ROVETTA PEREIRA, VENANCIA – JUICIO EJECUTIVO – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” – IUE: 2-56378/2024.
RESULTANDO:
1.- Por decreto Nº 707, de 16.VIII.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno dispuso: “Por presentado, denunciado el domicilio real y constituido el electrónico. Trábase el embargo general sobre créditos, derechos y acciones solicitado, y condénase a la parte demandada al pago de la suma reclamada e ilíquidos (354.1 C.G.P.). Ofíciese al Registro Nacional de Actos Personales, sección Interdicciones (art. 35 de la Ley 16.871), debiendo acreditarse su inscripción ante la Sede. Cumplido o transcurridos 10 días desde la remisión electrónica, cítese de excepciones en el domicilio denunciado al demandado por el término de 10 días, y en su caso, denunciado que sean bienes concretos, sígase adelante con la vía de apremio hasta la satisfacción de la cantidad adeudada y accesorias (353, 354 y 355 del C.G.P.). Al otrosí, téngaselos presente. Adécuese la carátula” (fs. 14).
2.- Por sentencia Nº 5, de 5.V.2025 la Sede a quo falló: “Desestímase las excepciones incoadas y mantiénese el decreto liminar Nº 707/2024 sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Honorarios fictos 6 BPC. Notifíquese personalmente” ( fs. 82/94).
3.- A su vez, por sentencia Nº 71, de 10.III.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la Sentencia Definitiva Nº 5/2025 dictada en autos y el Decreto liminar Nº 707/2024, y levántese el embargo sustitutivo dispuesto por decreto Nº 1028/2024 (depósito de suma de dinero en cuenta bancaria a la orden de la sede y bajo el rubro de autos), oficiándose a sus efectos. Con especial condena al actor en las costas y costos del proceso en ambas instancias. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvanse. Fíjanse los HFP en 10 BPC” (fs. 124/127 vta.).
4.- A fs. 131/134 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.
5.- Por providencia Nº 82, de 13.IV.2026 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 138) el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 141/142 vta.
6.- Por providencia Nº 98, de 28.IV.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “No ha lugar al franqueo del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los art. 269 del C.G.P. Notifíquese a domicilio” (fs. 143).
7.- La parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 146/149 vta.).
8.- Por providencia Nº 112, de 13.V.2026 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 151).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda es de U$S 19.764, el valor del dólar a agosto/2024 es de $ 40,33, el valor de la U.R. a agosto/2024 es de $ 1.724,69. Lo que da un total de 462,15 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.