Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 10/1991
23 de abril de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Juan Manuel ALMIRATI CACHEIRO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por MARIA ESTER CANTONNET contra CO.NA.E., Daños y Perjuicios - CASACION, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (Ficha 427/88). RESULTANDO: I. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno confirmó la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, salvo en cuanto al daño moral individualizado en el lit. "ch", y en cuanto ordena al Ente demandado verter en el Banco de Previsión Social los aportes correspondientes a los haberes que debió haber percibido la accionante; sin sanción procesal (fs. 186 - 191 vto. y 233 - 243). II. - Que la demandada interpuso el recurso de casación, considerando aplicable la Ley No. 15.783, con la limitación establecida en el art. 635 de la Ley No. 15.903, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 15.737 y el art. 44 de la Ley No. 15.739 (fs. 248 - 249 vto.). III. - Que al evacuar el traslado, la actora contestó los argumentos de la contraparte, impugnó la intervención del señor Fiscal de Corte (por desempeñar éste a la vez el Ministerio Fiscal) y pidió se declarase la inconstitucionalidad del art. 635 de la Ley No. 15.903 (fs. 255 - 264 vto.). IV. - Desechada por esta Corporación la defensa de inaplicabilidad referida (fs. 294 - 297 vto.), y oído el señor Fiscal de Corte - quien aconsejó el rechazo del recurso, a fs. 300 - 301 vto. - fue acordada sentencia en forma legal por la Suprema Corte de Justicia integrada oportunamente (fs. 289 - 290 vto.), que ya había entendido en la cuestión de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO: I) Que cabe referirse prioritariamente al tema del apartamiento del señor Fiscal de Corte en sede de casación, solicitado por la actora. Sin perjuicio de señalarse que no medió demanda de recusación de dicho magistrado - que constituía la vía procesal pertinente - sino una mera solicitud de tener presente el hecho (fs. 264 y vto. petitorio 2), cabe señalar que: a) tal intervención es preceptiva, como lo preve el art. 22 del Decreto-Ley No. 14.861; b) dicho magistrado no es parte en el litigio, sino sólo representante del Ministerio Público; y c) la subrogación del titular de la Fiscalía de Corte siempre recaería en un magistrado perteneciente al Ministerio Público y Fiscal; lo que mantendría la situación objetada por la recurrente. II) No median razones de índole formal para desestimar "in limine" el recurso interpuesto. El recurrente especifica las normas jurídicas que fueron infringidas (por su no aplicación en la especie) y expone en forma clara y concisa los motivos concretos de la casación, conforme a las exigencias legales (fs. 248 - 249 vto., párr. 3). III) Pero sí concurren argumentos de mérito para desestimar el recurso, toda vez que resulta indubitable que la actora, antes de entrar en vigencia las Leyes Nos. 15.739, 15.783 y 15.903 ya había adquirido el derecho a la reparación, por el acto ilegítimo que le privara de la Dirección del Centro de Estudios Secundarios, y que fuera anulado por fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, durante el período de facto (marzo de 1983). El art. 312 de la Constitución es ampliamente esclarecedor sobre el punto, cuando establece "Declarada la anulación ... se podrá promover el contencioso de reparación ante la justicia ordinaria para la determinación del daño causado ...". Lo cual se verificó, tras la decisión anulatoria del 23/3/1983, mediante la demanda reparatoria del 17/5/1984 (f. 8); como también lo señala el Tribunal a quo, a f. 239. Por consiguiente, la pretendida reparación elude las limitaciones fijadas para los destituídos contemplados en la Ley No. 15.783, que se rige no por la reparación total del daño inferido, sino por criterios " forfaitaires". Y, por otra parte, la resolución anulada no aparece fundada en razones políticas, gremiales o ideológicas de clase alguna. Como lo señalara la Corporación, en sentencia del 21/2/1991 (No. 4/91), "tampoco pudo verse afectado su derecho en base a lo dispuesto por el artículo 635 de la Ley No. 15.903, que no alcanza a la hipótesis de autos, no sólo porque no comprende las destituciones "por mera arbitrariedad" - hipótesis que, dada la ausencia de motivación que registra el acto anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es la de autos - sino además porque refiere como antes se ha señalado, a las situaciones "... que están dentro de la Ley No. 15.783" (Sent. No. 203/88), recogiendo el criterio expresamente manifestado en la discusión parlamentaria del citado artículo 635 (Diario de Sesiones del Senado, pág. 470)". En suma: no se advierte en estos obrados - en el fallo impugnado - transgresión alguna al citado art. 635. Razón que, sumada a las anteriormente expuestas, lleva al rechazo del recurso interpuesto. Por las consideraciones expuestas y lo preceptuado en el art. 466 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Desestímase el recurso de casación deducido en autos, con costas a la parte demandada, las que son declaradas de oficio. Y devuélvase el expediente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.