Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 9/1991
10 de abril de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de abril de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos caratulados: "SANATORIO AMERICANO S.A. Reforma de estatutos; CASACION" (Ficha 469/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, aprobó la reforma de estatutos impetrada, así como el aumento de capital; sin especial sanción (fs. 498 - 501 vto.). II.- Que los accionistas oponentes dedujeron una solicitud de aclaración, que no fue admitida (f. 508) y, luego, un recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 561 y ss.), cuyo detalle luce a partir de fs. 578 vto., y mediante el cual pidieron se declarase la nulidad de lo actuado y se ordenase tramitar el procedimiento conforme al de los procesos contenciosos; y, subsidiariamente, se anulase por infracción al art. 738, Código de Procedimiento Civil, y se remitiesen los autos al subrogante; y, subsidiariamente, se casase en cuanto al fondo el fallo emitido y, en su lugar, no se acogiera la reforma de estatutos y aumento de capital, con las máximas sanciones procesales (fs. 609 vto. - 610). III.- Que esta Corte dio entrada al recurso (f. 615), el que fue contestado por la contraparte (fs. 674 - 768). Citadas las partes (f. 769), fue recusado el Señor Fiscal de Corte subrogante (fs. 770 - 771), después de haberlo sido el titular, a f. 767 vto., lo que fue admitido por aquél (por haber dictaminado a fs. 478 - 483). Oída la señora Fiscal Letrada en lo Civil de 2o. Turno, en su calidad de subrogante (fs. 782 - 788 vto.), se integró la Corte con el Ministro Dr. Brito del Pino (f. 791) y fue acordada sentencia en legal forma (fs. 793 vto. - 797). CONSIDERANDO: I. - En lo concerniente a la casación en la forma. El primer vicio denunciado (el no haberse cumplido todas las etapas del contradictorio), sin perjuicio de dejar establecido - como señaló la Corporación a f. 489 vto. - que el proceso inicialmente fue de jurisdicción voluntaria para luego convertirse en contencioso, (ante la oposición deducida), ha quedado convalidado, al no recurrirse de él en tiempo (art. 15 inc. 3, Decreto-Ley No. 14.861). Máxime que los recurrentes participaron en todas las etapas del proceso y formularon oportunamente sus defensas, sin limitaciones. Y respecto del segundo vicio, alusivo a errores anotados en la sentencia (art. 738, Código de Procedimiento Civil), como ellos no determinaron la parte dispositiva del fallo (art. 15 inc. 2, Decreto-Ley citado), no procede el acogimiento del recurso deducido. II. - Acerca de la casación en el fondo. En este sector, los agravios son varios, de diversa entidad y fundamentación, y serán examinados separadamente; si bien es preciso concluir que los primordiales son los concernientes al incumplimiento del Decreto No. 123/967, y a la invalidez de la asistencia y del voto en asamblea, del Dr. Juan Chifflet (el 7/9/1979). a) Se aduce presunta violación del art. 330, Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos admitidos en autos. No es de recibo en casación, ya que no se trata de violación de normas de derecho, sino de apreciación de hechos. b) Se controvierte la aplicación del régimen de carga probatoria, así como su objeto, limitado por las afirmaciones de partes respecto de la naturaleza social que investía el Dr. Juan Chifflet (art. 329 y 331 inc. 2, Código de Procedimiento Civil). A la comparecencia del Dr. Chifflet se le imputa tres órdenes de carencias: de representación de los condóminos; de mandato (por ser director) y de falta de sesión. La argumentación del recurrente ignora la particular naturaleza de los títulos accionarios, verdaderos documentos cartulares, que acreditan "per se" la titularidad respecto de ciertas situaciones jurídicas (MESSINEO,"Manual", t. 6, pág. 231, quien los describe como títulos de participación). Coincide con ese criterio PEREZ FONTANA ("Títulos Valores", págs. 189 - 195). Como acciones al portador, se equiparen o no a títulos - valores (como lo hace actualmente la Ley No. 16.060 sobre sociedades comerciales), en todo tiempo han otorgado a quien las posee un derecho equivalente al de un auténtico propietario, puesto que "... en las acciones al portador se actúa en función de la legitimación que da la posesión del título" (PAYSEE CASH, citado a f. 785). De lo actuado por el Dr. Chifflet, fluye que lo hizo como tenedor de acciones al portador (88), voluntariamente entregadas por los condóminos sucesorios (como ocurriera en otras asambleas); en virtud de lo cual la sociedad debió reconocerle la calidad de propietario de las acciones, máxime que los condóminos no formularon oposición a dicha calidad, cuando fueron citados. No se trata, pues, del instituto de la cesión - como transferencia del derecho de propiedad - sino de trasmisión por mera entrega de la acción. Y aquél, en ejercicio del derecho otorgado por el art. 8 del Estatuto, registró las acciones, actuando por sí, como administrador del condominio, con el consentimiento tácito de los condóminos. No resulta aplicable, en consecuencia, el art. 11 del referido Estatuto, que se refiere al caso de cesión. Por tanto, desde que el Dr. Chifflet poseía documentos representativos de su participación social, nada más hay que acreditar en función de ello. Y si alguien pretendió cuestionar la legitimidad de la documentación presentada, a él exclusivamente le incumbía el "onus" de probar su impugnación. Por otra parte, y como surge de estos obrados, la Inspección General de Hacienda no observó su actuación admitiendo así su asistencia y su voto en la asamblea (fs. 120 y 135). c) Se invoca, asimismo, que, al pedirse aprobación de la reforma de estatutos, no se cumplieron las exigencias del Decreto No. 123/967, atinentes a la obligación de suscripción e integración mínimas de capital, contenida en el art. 406 Código de Comercio, según redacción dada por el art. 207 de la Ley No. 13.318. La obligación legal concierne a la suscripción e integración previas a la constitución de la sociedad; las solemnidades atañen, según lo previsto en el art. 396, Código de Comercio, a la inscripción y publicación, como formas de manifestación de voluntad. La exigencia previa del aludido certificado emana de un decreto ilegal (el No. 123/967), "... porque impone el cumplimiento de requisitos que la Ley no exige tratándose de la modificación del acto constitutivo y del estatuto social, aumentando el capital de la sociedad" (PEREZ FONTANA, citado a f. 499 vto.). Por consiguiente, como la ley no lo exige en esa oportunidad, tampoco puede hacerlo el decreto. No obstante, aunque se reputase legal el de creto y, por ende, la exigencia de suscripción e integración de mínimos de capital, ésta fue cumplida a requerimiento de la Inspección General de Hacienda, sin que su omisión fuese reputada causa de nulidad, sino perfectamente salvable después de efectuada la asamblea. Pero, además, por lógica, la asamblea debió aprobar o autorizar previamente el aumento de capital, para luego suscribirse o integrarse nuevos aportes; máxime que el capital original de la sociedad ya estaba integrado, como surge de los informes contables obrantes en autos, y además se trataba de una sociedad ya constituída. Carece, pues, de eficacia la argumentación de la parte recurrente. d) No se advierte tampoco violación de los arts. 1.291, Código Civil y 209, Código de Comercio, en cuanto ambos disponen que el contrato es Ley entre las partes. Por contrato vinculante debe entenderse no sólo el primigenio, sino también las modificaciones ulteriores introducidas, y debidamente aprobadas. Las normas legales que citan los recurrentes no resultan vulneradas por el fallo del Tribunal a quo. e) Las presuntas infracciones a las "doctrinas más recibidas" sobre aspectos concretos, como p. ej. respecto al texto de la convocatoria (y Decreto del 18/12/1947, art. 8); de que no corresponde aumento de capital si no está totalmente integrado el capital original (fs. 585, 586); sobre trasmisibilidad de acciones (f. 588 vto.); en cuanto a eliminar de la votación al accionista con intereses encontrados (f. 593 vto.); y en lo referente al negocio fiduciario (f. 602 vto.), tampoco deben ser acogidas en sede de casación. Las llamadas "doctrinas más recibidas" no son normas de derecho y, por ende, están excluídas de la materia y del objeto de la casación (art. 15, Decreto-Ley No. 14.861). f) Tampoco han sido infringidas las disposiciones sobre presidencia de la asamblea. Aparte de que las mismas se refieren a una cuestión no determinante del fallo (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15, inc. 2), el art. 417, Código de Comercio, sólo regula la responsabilidad personal del administrador, cuestión ajena al litigio. g) Acerca de la aplicación de la Ley No. 15.791 (de 13/12/1985), y de una posible infracción a su art. 3, cabe establecer que la reforma estatutaria se aprobó en 1979, o sea, seis años antes de que dicha ley entrase en vigencia; por lo que ésta no pudo regir la situación. h) Respecto de los intereses de accionistas contrarios al de la sociedad, debe establecerse que, cuando ese interés deriva de reformas estatutarias, y contraría intereses de otros accionistas (no de la sociedad, como ocurriría en la especie), el argumento de los recurrentes no es de recibo. i) En cuanto a la no aplicación del Decreto-Ley No. 14.701 (f. 595), no se advierte que el Tribunal actuante se haya fundado, al fallar, en tal argumento. j) También se objeta la legitimación, como propietario, del Dr. Julio Mezzera, acerca de 300 acciones preferidas. Como los opositores aceptan la vigencia del actual art. 11 - que sólo se refiere a acciones ordinarias - y dado que en 1974, con la firma de los opositores, aquél prometió en venta a una mutualista la casi totalidad de las acciones (como propietario de 300 de ellas), no es aplicable el citado art. 11 del Estatuto. Máxime que la Inspección General de Hacienda no observó su asistencia a la asamblea, ni el quórum formado con su presencia. k) Las referencias de fs. 605 vto. y ss. (apartado "S") y 609 (apartado "T"), que aluden a presuntas infracciones a los arts. 191, Código de Comercio, 1.270, 1.271, 1.287 y ss., 1.560, Código Civil; y arts 1.321 Código Civil y 474, Código de Comercio, respectivamente, conciernen a cuestiones de hecho, no de derecho, ajenas por su índole a la materia propia de la casación (art. 15 inc. 2, Decreto-Ley No. 14.861). Otras infracciones alegadas por los recurrentes no son acogibles, por ser contrarias a la realidad, o por ser temas ajenos a la sentencia recurrida (extra petita), o por existir cosa juzgada respecto de algunos de ellos (p. ej. aprobación de la convocatoria a asamblea y de sus facultades para decidir sobre la reforma, puntos que fueron resueltos en el fallo de primer grado y que quedaron consentidos). Sobre el particular, se comparten las atinadas consideraciones formuladas en el dictamen de la señora Fiscal de Corte subrogante, a fs. 187 vto. - 788 (Cap. II). En definitiva, habrán de desecharse en autos las causales de anulación enunciadas por los recurrentes y, por ende, se rechazará la impugnación contra el pronunciamiento de segunda instancia. III.- La compleja naturaleza de las cuestiones debatidas no prestigia la imposición de sanciones procesales en el grado. Por tales fundamentos, y lo preceptuado por los arts. 466 inc. 3, Código de Procedimiento Civil y 688 inc. 2, Código Civil, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Desestímase, sin especial condena, el recurso de casación deducido en autos. Y devuélvase el expediente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.