Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 6/1991
18 de marzo de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "MENDRZCKI, Rúben C/ FLORENCIA RAUL TARINO LTDA. Y OTROS. Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, CASACION". (Ficha 522/89), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido a fs. 493 y ss. por el actor Rúben Mendrzcky contra la sentencia No. 380 de fs. 487 y ss. Dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo. RESULTANDO: 1o.) Que dicha sentencia revocó la de primera instancia, desestimando la demanda con costas y costos y remitiendo los antecedentes a la Justicia Penal. La resolución de primer grado amparó la demanda desestimando el excepcionamiento opuesto y declarando rescindido por culpa de la parte demandada el contrato a que hacen referencia estos obrados. Y, en su mérito condenó a los demandados a pagar al actor las sumas de N$ 3.658.290 por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; N$ 346.159 por concepto de licencia y salario vacacional y N$ 300.000 por concepto de daño moral, con más el 6% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial (licencia y salario vacacional). Las sumas resultantes se reajustarían de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto-Ley No. 14.500. Con costas. Y desestimando el reclamo de la parte actora por diferencias por DISEDE. 2o.) Que a fs. 493 y ss. la Dra. Abella de Artecona, en representación de la parte actora, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia. Fundamenta dicha impugnación en que el fallo de segunda instancia ha realizado una errónea aplicación de numerosas disposiciones legales: arts. 1.291, 1.301, 1.574, 1.575, 1.576, 1.581, 1.582, 1.596 y 1.605 del Código Civil y arts. 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Señala que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la prueba de la simulación debe ser plena y excluyente de dudas, porque los actos jurídicos deben presumirse ciertos y verdadera la voluntad declarada. La sentencia de segundo grado ha realizado, a su juicio, "una errónea aplicación de las reglas legales de admisibilidad y valoración de esa prueba para configurar el tipo simulatorio" (f. 493 vto.). Luego de analizar los argumentos fácticos sobre los cuales el Tribunal de alzada fundó su decisión, la recurrente concluye que "... los hechos considerados se encuadraron indebidamente en la situación jurídica configurativa de la simulación ..." (f. 496). Por último considera que no corresponde la condena en costas y costos que se le ha impuesto ni la remisión de estos antecedentes a la Justicia Penal, ya que su actuación procesal no puede calificarse ni como temeraria ni como maliciosa y por ende no se han configurado los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil. Solicita que se case la sentencia impugnada dictando la que en su lugar corresponda a derecho, declarando la validez del contrato de trabajo en que se fundara la acción y condenando a los daños y perjuicios emergentes de su incumplimiento, así como a las prestaciones legales reclamadas. 3o.) Que la Corte dio entrada al recurso (f. 500) confiriendo traslado a los demandados, quienes lo evacuaron en tiempo y forma abogando por el rechazo de la referida impugnación con costas y costos (fs. 502 - 506 vto.). 4o.) Que posteriormente se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quien dictaminó que procede rechazar la casación incoada (fs. 508 - 510). 5o.) Que pasaron los autos a estudio por su orden. Concedido el derecho de abstención al Señor Ministro Dr. Jorge Pessano (f. 511) y encontrándose en uso de licencia el Señor Ministro Dr. Nelson García Otero (f. 516), se integró la Corporación con la Sra. Ministra Dra. Nery Pírez Sánchez de Ramos (f. 513) y el Sr. Ministro Dr. Milton Cafasso (f. 520). Se convocó a las partes para sentencia la que fue acordada en legal forma. CONSIDERANDO: I) La recurrente peticiona a fs. 496 que "... se case la sentencia de Segunda Instancia dictando la que en su lugar corresponda declarando la validez del contrato de trabajo en que se fundara la acción ..." (énfasis agregado). Como bien lo ha sostenido DE LA RUA citado por VESCOVI ("La Casación Civil", Primera Edición, nota al pie de la página 65), "en materia laboral se ha declarado cuestión de hecho establecer que existía un contrato de trabajo, o la existencia de relación de dependencia, o si hay relación de trabajo subordinado ..." (énfasis agregado). Es del caso recordar la marcada diferencia que distingue un tercer grado pleno de conocimiento en que jurisdiccionalmente el Superior está facultado para rever el proceso en plenitud (sin perjuicio de los límites que propongan las mismas partes: tantum devolutum quantum appelatum), con una instancia de casación, en la cual el decisor no reconsidera o revalora los hechos, sino que por imperio legal está subordinado a la plataforma fáctica, el "material" seleccionado por el Tribunal. Se ha sostenido reiteradamente que "la Corte no puede convertirse en juez del factum ni alterar el contenido histórico objeto del fallo, y la tarea de control jurídico que le es asignada supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia del Tribunal; por lo que debe quedar excluído todo lo relativo a la valoración de las pruebas, puesto que es su eficacia pertenece a la potestad del Tribunal de mérito y como recurso limitado exclusivamente a cuestiones de derecho, la casación impide que, por esa vía, se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia; que todo lo que dice relación a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales, queda fuera del ámbito de la Corte, la que no puede corregir un pretendido error del Tribunal sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba, pues lo prohiben los arts. 15 y 24 del Decreto-Ley No. 14.861 y la solución contraria transformaría ineludiblemente a la casación en una tercera instancia, no deseada ya que la misma Ley que crea el recurso, la suprime" (Sentencia No. 170/88 de esta Corporación). Esto es que en el caso de autos, la afirmación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en cuanto a la no existencia de un contrato de trabajo "real" o más exactamente que el presentado es meramente "aparente", es material fáctico y por lo tanto intangible. Así la recurrente afirma la transgresión de un numeroso conjunto de disposiciones legales en su escrito de fs. 493 y ss. pero como bien lo destaca la Fiscalía de Corte en su dictamen "parece claro que el recurrente persigue ... la revisión de los hechos dados por probados por el Tribunal ...". En efecto, partiendo de una premisa jurisprudencial que sostiene que la prueba de la simulación "debe ser plena", "mediante presunciones ...", etc.. (f. 493 vto.), sostiene que la reunida en autos y valorada por la Sala del Trabajo no reúne dichos caracteres y de ahí emana su pretensión anulatoria. Con ello lo que en rigor pretende es modificar la plataforma fáctica, la materia de hecho seleccionada por el órgano de mérito para lograr que, aceptando la sede de casación conclusiones probatorias distintas, se anule la decisión de segundo grado y se ampare su demanda, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia. Ello sólo sería posible en el supuesto de constatarse, tal como se ha venido exponiendo precedentemente, en el examen, valoración y admisión de la prueba por la Sala Laboral, infracción a normas legales reguladoras de la prueba. Pero esto no ha ocurrido en la especie, ya que el cuerpo de alzada ha examinado y detallado cuidadosamente los distintos elementos que le permiten arribar a la afirmación sustancial, y desde luego determinante de su decisión desestimatoria; el contrato que constituye la razón y el único fundamento de la demanda, es simulado. Es del caso señalar que el art. 270 del Código General del Proceso incorpora como causal de casación "la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba". La citada norma no habilita de plano a acudir al análisis de la valoración de la prueba, sino cuando existe infracción a las reglas legales para dicha valoración. Y en el caso que nos ocupa, tratándose en esencia de prueba relativa a la simulación del contrato de trabajo, se advierte que el Tribunal no ha cometido infracción alguna, desde que, como en todos los casos en que debe examinarse la simulación, la misma debe emerger de todo el contexto del panorama probatorio, en base principalmente a presunciones que se imponen muchas veces a los propios documentos; y esa ha sido la actitud que claramente se observa en el sentenciante de segunda instancia, que utilizó acertadamente las reglas de la sana crítica, en un enfoque imbuído de los puntos de mira propios de la materia. En este sentido es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica. II) Esta conclusión probatoria es inmodificable en el grado, y de allí que se justifique tanto el rechazo de la demanda, como la sanción procesal que se impuso a la actora. Esta condena es habitual en casos de simulación declarada judicialmente, porque a nadie mejor que aquél que intervino en la simulación puede constarle el hecho, que a su vez determina que litigue con plena conciencia de su sinrazón esto es maliciosa y temerariamente. Ello también hace procedente el envío de los antecedentes a la sede penal tal como lo dispone el fallo. III) Sin perjuicio de lo expresado en el Considerando que precede con respecto a los gastos causídicos, en el presente grado de conocimiento se limitará la sanción a la imposición de las costas al recurrente, que no obstante se declararán de oficio. Lo primero, porque los dos fallos precedentes - primera y segunda instancia - son contradictorios. Y lo segundo, porque la naturaleza del juicio y lo dispuesto por las normas reguladoras del pago de los gastos del juicio, así lo determinan (art. 23 de la Ley No. 12.250; art. 11 de la Ley No. 12.597; art. 141 de la Ley No. 14.100 y sentencia de la Corporación No. 103/89, Considerando II). Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: Desestímase el recurso de casación deducido por la parte actora. Los tributos del grado, de oficio.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.