Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 7/1991
18 de marzo de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "SQUADRONI, Juan Angel C/ COOPERATIVA MAGISTERIAL DE CONSUMO - Indemnización por despido - CASACION" (Ficha 459/89); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito a los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia No. 302 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia, se revocó la de primera instancia y en su lugar, se condenó a la demandada al pago de N$ 400.000.oo (nuevos pesos cuatrocientos mil), en concepto de daños y perjuicios y daño moral, reajustados desde el cese hasta el pago con más intereses legales desde la demanda. Con las costas a cargo del reo (fs. 700 y ss.). El pronunciamiento anterior, a su vez, desestimó la excepción de incompetencia y la demanda deducidas; declarando de oficio las costas causadas y sin especial condenación en costos (fs. 676 y ss.). 2o.) Que la parte actora interpuso el recurso de casación, expresando, en síntesis: - La sentencia se divide en dos partes: la primera, inatacable no sólo en la decisión, sino en sus fundamentos, determina la existencia de un despido cuando aún faltaba dos años y medio para la terminación del contrato, que el despido, es injusto, pues no se demostró mala conducta, hubo verdadera persecución previa, el referido despido generó un doble daño material y aun mismo, daño moral; y, la segunda, con la que discrepa, dice vinculación con la determinación del "quantum" del daño causado. Entiende que el agravio se centra en dos aspectos: por un lado, falta de fundamento de la resolución adoptada y, por el otro, determinación de ese "quantum" que no guarda la relación que corresponde, con los propios hechos probados y reconocidos por el Tribunal. Las disposiciones generales de la materia contractual establecidas en el Código Civil son claras al respecto, a partir de los arts. 1.247 y ss., que señalan la noción de contrato y sus elementos y el art. 1.291 que impone el cumplimiento de buena fe de los contratos celebrados. Por cierto, desde un primer enfoque, no correspondería hablar de "arbitrariedad", que significa "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" ni tampoco de daños abstractos, pues son siempre concretos. En otro sentido, es inadecuada la determinación del "quantum"; pues si faltan 33 meses de vigencia del contrato, el daño radica en los sueldos que no se perciben de dicho período el dejar de ocupar un cargo socialmente importante y el daño moral. Pidió se casara la sentencia en cuanto al "quantum" (fs. 705 y ss.). 3o.) Que, igualmente, la parte demandada y por medio de su apoderado Manual Javier Paolino, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo: - La sentencia incurre en errores de calificación jurídica de los hechos probados en autos, considerando legítimos comportamientos del actor que claramente no lo fueron. En tal sentido, autorizaciones de pagos sin previa resolución y aun contra resolución expresa del Consejo Directivo. El propio art. 136 del Código de Comercio, citado por la sentencia, preve en su inciso segundo la obvia facultad del comerciante, en el caso, del Consejo, de restringir las atribuciones del factor o gerente. Es palmario que si el factor o gerente desconoce tales restricciones, obra ilegítimamente. Hubo distorsión de las relaciones laborales de la Cooperativa con los empleados y su sindicato. Además, mediaron negociaciones del actor y por cuenta de la compareciente, con empresas con las cuales él mismo estaba relacionado personal o comercialmente. Del mismo modo, la propia sentencia reconoce que está probado que el actor obstaculizó la investigación administrativa relacionada con el tema anterior, pero considera que ese comportamiento fue legítimo, lo que constituye un flagrante error de derecho. Es decir, hubo notoria mala conducta o lo que es lo mismo, justa causa de despido. - Pidió se casara la sentencia, desestimándose la demanda (fs. 711 y ss.). 4o.) Que se dio entrada a los recursos (fs. 718 y vto.); y conferidos los respectivos traslados, las partes los evacuaron, postulando cada una el rechazo de los mismos (fs. 720 y ss. y 725 y ss.). 5o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede rechazar la casación en trámite, declarando que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 728 y ss.). CONSIDERANDO: I.) Que se casará, aunque parcialmente la sentencia impugnada. Y se lo hará únicamente, en cuanto dice relación con el monto de la indemnización que se debe pagar al actor; circunstancia que determina, entonces, el rechazo del otro agravio invocado por el mismo, más propio de un eventual error en la forma, dado que se imputa al fallo recurrido el que no está adecuadamente fundado y, del mismo modo, la desestimación de las causales esgrimidas por la demandada. Aspectos en los que las partes no tienen razón. Solución a la que llegó la Corporación, si bien por mayoría, luego de analizar detenidamente la normativa aplicada en la decisión de mérito, coincidiendo en que, salvo en un punto, en los demás no hay error o infracción a las reglas de derecho que regulan la materia que conforma el objeto de este proceso. En efecto y en primer término, aludiendo a los agravios del actor, esa mayoría que se aludió, considera que no hay motivo válido para una posible nulidad del fallo recurrido. Al contrario de lo que se sustenta por el actor - con el apoyo del integrante discorde -, no se advierte que el mismo carezca de la necesaria fundamentación, de lo que derivaría o de lo que provendría, precisamente, un auténtico vicio de forma: en tanto se habrían omitido en la sentencia de segunda instancia y en esa parte revocatoria, "... los fundamentos ... de derecho que la inspiren, con las citas expresas de las disposiciones aplicables sin que baste referirse a los fundamentos de la sentencia anterior" (Código de Procedimiento Civil, art. 738, inc. 2). Más allá de una cita errada, no sólo porque se consignó un texto absolutamente ajeno al punto (art. 496), sino porque igualmente lo hubiera sido el que aparentemente se quiso mencionar (art. 466), lo cierto es que - aun superado ese lapsus - no se está de acuerdo en que haya olvido de la necesaria e imprescindible motivación del fallo. Desde luego que todo fallo debe ser fundado, por cuanto así lo exige la propia significación de lo que es el proceso: diálogo en el que se han mantenido posiciones adversas y que debe ser resuelto, no por mero acto de autoridad, sino conforme a las pautas del ordenamiento jurídico interpretadas lógica y razonablemente. Por ello se ha dicho que constituye "... el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional ..." (Enrique E. Tarigo, en Curso de Derecho Procesal, t. 2, Edición 1987, pág. 313; Cf. Hernando Devis Echandia, Teoría general del proceso, t. 1, pág. 48). No se olvide, se insiste, cual es esa significación: "Juzgar significa conocer, y fase de "cognición" se llamaba en efecto, técnicamente, al proceso que llevaba a la sentencia. Hasta se hacía consistir toda la jurisdicción en la fase de cognición: jurisdictio in solo notione consisti. La ejecución forzada, a través de la cual el pronunciamiento del juez opera en el mundo externo como un mandato práctico, se consideraba extraña a la función jurisdiccional, e incluida en la administración; el momento típico de la jurisdicción, el que daba dignidad y excelencia al oficio del juez, se situaba sobre todo en silogizar; y se creía que para llegar a pronunciar una sentencia justa el juez no debía hacer otra cosa que describir, con la agudeza de la limpia y mesurada razón, una verdad que estaba totalmente fuera de él. De esta concepción, que se podría llamar iluminística, de la jurisdicción como mera actividad lógica, se encontraban frecuentes aplicaciones en la doctrina más antigua: la concepción de la autoridad del fallo como presunción de verdad, la extensión de la noción de sentencia a toda resolución de cuestiones y la consiguiente desaparición de toda diferencia conceptual entre los pronunciamiento interlocutorios y definitivos, son otras tantas pruebas de una mentalidad que veía la función esencial del juez no en mandar sino en razonar. Esta mentalidad no dejó de tener consecuencias prácticas en el ordenamiento positivo de los juicios: la obligación impuesta al juez de motivar su decisión bajo pena de nulidad, las garantías buscadas para poner al amparo de todo influjo perturbador la independencia del magistrado, fueron otros tantos medios utilizados para desarrollar en él las virtudes del puro lógico, y para sustraerlo a los peligros de la política ..." (Piero Calamandrei, El Juez y el historiador, en Estudios sobre el proceso civil, pág. 128). Es que, indudablemente, el fundar una sentencia - y hacerlo adecuadamente -, constituye un deber cívico. Porque al dar las razones que tuvo el juzgador, al exponerse los fundamentos de sus decisiones o la motivación de sus fallos, se asegura mejor el Estado de Derecho. De ahí, se haya dicho "... que la necesidad de explicar el porqué de una resolución responde a la necesidad de asegurar las garantías debidas a los justiciables ..." (Adolfo Alvarado Velloso, El juez, sus deberes y facultades, pág. 208; Cf. Sentencia No. 278/88 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. turno integrado por el redactor). Por otra parte, así lo prescribe específica norma legal (Código de Procedimiento Civil, art. 738). Aunque por supuesto, la jurisprudencia ha sido amplia respecto a la aplicación de esta norma, en la medida en que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo o no se haya coartado el derecho de defensa. La circunstancia de que el impugnante exponga y con largueza los motivos que encontrara para deducir el recurso de casación, es la demostración categórica de que, verdaderamente, no se afectó ese derecho que se considera esencial. Si se defendió no se pudo afectar su derecho de defensa; defensa e imposibilidad de defensa, es una "contraditio in adjectio". Como lo ha sostenido la Corporación, con otra integración, pero en expresiones que se revalidan, "... lo que importe verdaderamente no es la mención numérica del texto legal sino la fundamentación conducente a la solución dada, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal" (Sentencia No. 331/85). Por otra parte, este es el criterio que el nuevo ordenamiento procesal, aplicable en la especie (Código General del Proceso, art. 548.2), consagra con énfasis; puesto que expresa norma recuerda que "Para interpretar la norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales". Y ello, por cierto, porque el derecho procesal, es un derecho de servicio, que asiste al derecho sustancial o porque su finalidad es meramente instrumental. Ahora bien. Se podrá compartir o no el fallo impugnado, se estará conforme o no con su motivación, pero no puede negarse que expone aunque sea en forma mínima, las razones que tuvo el tribunal de mérito, para la revocatoria que postuló. En tal sentido, de consiguiente, se coincide con el Sr. Fiscal de Corte en cuanto afirma que "... igualmente hubiera correspondido rechazar la causal fundada en el art. 738 del Código de Procedimiento Civil porque aún cuando se admita que la sentencia reclamada no cita ninguna disposición legal, efectúa un cuidadoso examen de la causa, exponiendo claramente los fundamentos que la llevan a determinar el quantum del daño" (fs. 729 y vto.). Por cierto, no se comparten esas razones. Si bien, en todo caso, dicen relación con el otro agravio invocado. Tratándose de un contrato laboral con un término previsto expresamente o con plazo cierto de extensión, según la normativa aplicable, "... el contraventor responderá de los daños y perjuicios" (Código Civil, art. 1.839) y ellos no pueden ser sino, como lo consagraba antiguo texto, al que se remite aquel, aun cuando hoy no tenga vigencia, "... el todo de la suma contratada" (Código Rural de 1875, art. 668). Solución que expresamente se impone, por ejemplo, en sede de arrendamiento de cosas, pues, "Cuando por culpa del arrendatario se rescinde ... (aquel) ... estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato" (art. 1.823). Esos daños y perjuicios, en general, consisten en "... la pérdida que se ha sufrido y el lucro de que se le ha privado" (Código Civil, art. 1.345; además, Código de Comercio, art. 222). Precisamente, este último cuerpo de normas, en su art. 159, dispone: "Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado a indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan". Interpretando estos textos y adecuándolos integramente al contrato de trabajo, la doctrina enseña que en supuestos de ruptura injustificada del vínculo, se adeudan, por lo menos, los salarios correspondientes al lapso pendiente del sinalagma. Así, por ejemplo, ilustrado laboralista, afirma: "Cuando tales indemnizaciones especiales no se hubieren convenido, el contrato con plazo podría dar lugar a obligación indemnizatoria por ruptura anticipada. Esta indemnización, a falta de mejores criterios para estimar los daños, no podría ser inferior a la pérdida sufrida por el trabajador en la seguridad de su ingreso por la duración prevista en el contrato", para agregar a continuación: "La pérdida podría eventualmente ser superior si se comprobasen daños especiales. Esta situación es frecuente en relación con técnicos y otros trabajadores de alta calificación, - que pueden desmerecer en el ámbito de su actividad - ..." (Héctor Hugo Barbagelata, Especialidades y modalidades de los contratos de trabajo, Edición 1970, pág. 13). Coincidiendo con posición que ya defendiera otro distinguido doctrino: "Sin embargo, si uno de los contratantes decide no respetar el plazo convenido, puede la otra solicitar la resolución del contrato y los daños y perjuicios correspondientes, los cuales, corrientemente, se estiman en una cantidad equivalente a los sueldos y salarios que deja de percibir el trabajador durante el tiempo que falta para el vencimiento del plazo" (Francisco De Ferrari, Lecciones de Derecho del Trabajo, t. 2, pág. 446; Cf. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, t. 2, vol. 1, pág. 243). En principio - y en estos obrados, nada se ha acreditado de contrario -, cuando el legislador ha regulado de una manera determinada un supuesto dado, si existe una situación que tiene con aquella elementos comunes, corresponde que tenga consecuencias similares. De otra manera se quebrantaría un principio que es esencial en materia jurídica: la igualdad (Constitución, art. 8). Muy claramente se ha expuesto que el "Fundamento de la analogía no es la presunción de la voluntad del legislador, que si hubiese previsto un caso determinado, lo habría regulado de una manera cierta; es más bien el principio sumo de la igualdad jurídica, el cual exige que casos semejantes deben ser disciplinados por normas semejantes" (Nicolás Coviello, Doctrina General del Derecho Civil, pág. 91). Y en el caso de autos, "... la pérdida que ha sufrido ..." el actor y el "... lucro de que se le ha privado ...", se conforma en primer lugar por los sueldos que dejó de percibir. Habiéndose extinguido anticipadamente el contrato que lo unía a la demandada, disuelto prematuramente sin justa causa, esos salarios de que no gozó y pudo haber gozado - con su actualización -, constituyen el daño material experimentado. Esas retribuciones "ad futurum" que no pudo percibir, cuando ninguna razón se ha acreditado para que ello no ocurriera ni siguiera por un monto inferior, son las que se debe abonar. Porque, de ninguna manera, se puede aceptar que se diga que ello puede hacerse, "... con el margen de arbitrariedad que siempre significa evaluar daños abstractos ..." (f. 701 vto.). En tanto si bien se advierte, "arbitrariedad" significa "acto contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho" (Diccionario de la Lengua Española, edición 1956, pág. 113); lo que no puede suponerse en un acto jurisdiccional. Más bien con mayor exactitud, debió aludirse a que tal determinación, se hacía conforme a facultades discrecionales, que toleran un margen de libertad aunque sin caer en el mero voluntarismo y que requiere, entonces, una actuación con toda prudencia. Facultad de la que carecía el tribunal de mérito, habida cuenta de lo ya expuesto: el criterio de principio no puede ser la fijación discrecional o soberana por el órgano jurisdiccional, sino, al contrario, la aplicación de una norma que subyace en todas las soluciones dadas por el legislador en la materia de extinción anticipada de un contrato. Retribuir a la parte a la que se ha faltado, de todos los perjuicios de que se le ha privado y, ellos consisten, salvo prueba que desvirtúe esa pauta primaria, en el pago del precio que no habría de ganar. De allí, se puede afirmar que la cifra fijada, no sólo es ciertamente arbitraria, en el sentido de injusta e improcedente, sino, asimismo, totalmente ilegal. Correspondiendo se le indemnice en forma completa, los "daños y perjuicios" experimentados, esto es, la "... pérdida que ha sufrido y el lucro de que se le ha privado" (Código Civil, arts. 1.839 y 1.345). O, en otras palabras, el precio o los sueldos que habrían de devengarse "... por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato" (arg. del art. 1.823). Sin perjuicio del rubro ya reconocido - y no cuestionado específicamente - a título de daño moral. Indemnización que procede, partiéndose de la admisión de un despido determinado por "una persecución antijurídica", que descartó como cuestión de hecho, la notoria mala conducta alegada por la demandada o la "justa causa" a que alude expresa norma legal (art. 1.839). En segundo lugar y en cuanto dice relación con los motivos de sucumbencia invocados por la demandada, procede el rechazo, en la medida en que con el mismo, no se procura sino alterar el material de hecho del fallo recurrido. Y esos aspectos son inmodificables en esta sede, únicamente viable cuando se está en presencia de eventuales violaciones a las reglas de derecho. No, en cambio, si se pretende, como en la especie, aunque bajo el rubro "causales de casación", la revisión de situaciones de hecho vinculadas con la relación laboral entre las partes. Al no ser posible el reexamen de los supuestos fácticos, así como de los criterios de valoración de la prueba salvo si hubiese "... infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la ... (misma)", como nítidamente lo consigna ahora expreso texto (Código General del Proceso, art. 270; anteriormente, Decreto-Ley No. 14.861, art. 15), obviamente, carece de apoyo legal la pretensión revisiva ejercitada. No hay errores jurídicos, no hay equivocaciones en la aplicación del derecho y, en todo caso, los que puedan existir en torno al material fáctico, están excluídos de la potestad casatoria (ejusdem, art. 24). De ahí, entonces, la solución anunciada. II) Que las costas, tratándose de un proceso laboral, deberán imponerse a la demandada. No así los costos, al no ser preceptivos, al estarse ante recursos planteados en proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa y aun mismo, introducidos en forma previa a esa época (Código General del Proceso, art. 548.2). III) Que esta sentencia deberá ser publicada en el Diario Oficial, conforme lo dispone la nueva normativa procesal (Código General del Proceso, art. 280). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, FALLA: Anúlase parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al monto indemnizable a título de daño material, estableciéndolo en el importe correspondiente al tiempo transcurrido entre el momento del despido y el término del contrato, a razón del sueldo vigente al tiempo de la ruptura unilateral del mismo, reajustados desde la época del cese de la relación laboral hasta el del pago efectivo, más sus intereses. Desestimándo los recursos interpuestos, en lo demás. Las costas de cargo de la parte demandada. Publíquese este pronunciamiento en el Diario Oficial, remitiéndose testimonio del mismo. Y devuélvanse los autos. Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: el fallo del Tribunal es nulo con arreglo al art. 738 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer los fundamentos legales de su decisión.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.