Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 5/1991 bis
21 de febrero de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Alberto Jose ALONSO LIARD
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "TORRES COLLAZO, Omar C/ ESTADO - Daños y Perjuicios. CASACION"(Ficha 100/89); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 407 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno. RESULTANDO: 1) Que por la referida sentencia, se revocó parcialmente la sentencia recurrida, en los siguientes puntos: A) En cuanto fijó en N$ 552.500, la suma a indemnizar en concepto de privación de ejercicio profesional, que en su lugar queda fijada en la cantidad de N$ 205.350,(nuevos pesos doscientos cinco mil trescientos cincuenta); B) En cuanto fijó en N$ 1.000.000 la suma a indemnizar en concepto de pérdida de clientela, que en su lugar queda fijada en la cantidad de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); y C) En cuanto condenó a la demandada a indemnizar la suma equivalente a veinte años de sueldos que le hubieran correspondido al actor como asesor de la representación Diplomática Española y en su lugar se desestima la demanda respectiva. Confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin especial condenación en la instancia (Fs. 536 y ss.). El pronunciamiento anterior, a su vez, hizo lugar a la demanda y condenó al Estado (Poder Ejecutivo, Ministerio de Defensa Nacional) a indemnizar al actor la suma de N$ 552.500, por perjuicios derivados de la privación del ejercicio de la profesión; más N$ 1.000.000, por pérdida de clientela), rubros que deberán reajustarse a partir de la fecha de la demanda; y más N$ 1.000.000, por concepto de daño moral, actualizados desde la fecha de esta sentencia y debiendo abonar, además, la parte demandada, los intereses desde el día de la demanda. Condenó también, a la parte demandada a abonar al actor la suma equivalente a veinte años los sueldos que le hubiera correspondido percibir en la Representación Diplomática Española, teniendo en cuenta el sueldo mensual que debería estar percibiendo el día que se le abone la indemnización; con más la diferencia entre la pasividad que perciba el actor el día que se pague la reparación y el sueldo que debería estar percibiendo ese mismo día, en el Banco de Previsión Social, diferencia que se liquidará en un período de seis años y diez meses y medio, agregándosele los intereses desde el día de la demanda. Los últimos rubros referidos se liquidarán por el procedimiento de ejecución de sentencia (Fs.498 y ss.) 2) Que la parte actora, interpuso recurso de casación y, en síntesis, dijo: -Medió error en la aplicación del derecho (arts. 462 y 738 del Código de Procedimiento Civil), en la medida que exhorbita la pretensión de los recurrentes, viola el principio de congruencia, causando perjuicios para el compareciente. Al violar el fallo el principio de congruencia, es importante establecer que se está ante un error "in procedendo", en el que el sentenciante se aparta del debido proceso, en otro sentido, se está ante un error " in iudicando", en que el sentenciante al apartarse de lo que las partes pretenden, está diciendo mal el derecho. Téngase presente la pretensión de la demandada consiste en que los montos de los daños y perjuicios causados se liquiden por el art.505 del Código de Procedimiento Civil. La pretensión del compareciente está referida a que estos montos, de acuerdo a la prueba que obra en autos, se aumenten. - Por otra parte, no se puede rebajar de forma tan abrupta los montos de los daños y perjuicios que se ocasionaron, al perderse el cargo en la representación diplomática española. Esto no está entre las pretensiones del apelante, en tanto la demandada expresa que no está probado que la relación de trabajo se hubiera mantenido por 20 años. En ese sentido el Tribunal rebaja las cantidades fijadas por al "a-quo", a dos puntas: suprimiendo las sumas a que se había condenado a sufragar por la pérdida del cargo y rebajando aun más los montos a los que se condena por la pérdida de clientela. - Pidió se casara la sentencia impugnada, dictando en su lugar un nuevo fallo (fs. 545 y ss.). 3) Que la contraparte, igualmente introdujo - aunque tardíamente - el recurso de casación; pero solamente se dio entrada al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs.556 vto.); y, conferido traslado a la contraria, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se desestimara el mismo (f. 558). 4) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede desestimar el recurso en trámite, declarando que la sentencia no causa nulidad (Fs. 560 y ss.). 5) Que previo pasaje a estudio se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 563 y 572). CONSIDERANDO: Que se desestimará el recurso interpuesto. Porque la suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, estima que los motivos de sucunmbencia que expone el demandado, en modo alguno constituyen una infracción o errónea aplicación de normas de derecho (Decreto-Ley No. 14.681, art. 15 inc.1) Requisito indispensable y necesario, para disponer la nulidad de la sentencia impugnada, la que, por el contrario, se ajusta a la normativa que regula la cuestión debatida en autos. Indudablemente, ese pronunciamiento, no adolece del defecto que se le imputa: en cuanto a que no se daría la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo decidido. Correlación que implica la esencia de la noción de congruencia (Cf. Augusto Mario Morello, Prueba, Incongruencia, defensa en juicio, pág. 37 y Adolfo Gelsi Bidart. Del principio de congruencia. Estratto da: Studi in onore di Tito Carnecini, pág. 270). Error que, aun de existir y más allá de que la parte no explicite qué tipo de desviación se configuraría, se habría cometido en el juzgar y no en el proceder. Por cuanto, como bien se advierte, la equivocación en cuestión operaría cuando el Tribunal se extralimita en sus facultades, fallando por encima de lo pedido o ultrapasando lo pretendido, con falta de congruencia; lo que determina un error de fondo y no meramente adjetivo. En tal sentido, ya anteriormente, con otra integración, pero en expresiones que se revalidan, la Corporación, expresó: "El planteamiento ante una eventual violación del principio de congruencia ha dado lugar a encararlo tanto en sus repercusiones formales, error "in procedendo", desviación en el procedimiento o "debido proceso" como "in iudicando", proceso intelectivo que conduce a la formación de la sentencia, consistiendo en la desviación o error de su contenido teniendo en cuenta los elementos con que la conclusión debe compadecerse". "Como anota Véscovi, se trata de un punto, cuya dilucidación ha merecido en su propia opinión soluciones diversas. "La casación Civil". Pág. 85/89, rectificada en Tratado de Derecho procesal, t. 6. pág. 177, en el sentido de que primariamente entendía que se trataba de un error de forma y actualmente ha optado por considerarlo un error de fondo: "defectos del juicio que configuran una injusticia de la sentencia". Este último criterio fue expuesto acertadamente en sentencia del Tribunal de Apelaciones de 3er.turno, ya en el año 1948, en la que se dice: "la infracción de la regla de que el pronunciamiento debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes". "Sentencia debet esse conformis libello" y, "ne index ultra petita partium" - y tomar únicamente como base los elementos" de hecho presentados por ellos en apoyo de sus defensas, secundum alligata est probata - no constituye en opinión de la Sala "una desviación o apartamiento de los medios de proceder, o un quebrantamiento de la forma y solemnidad que las Leyes prescriben para la ritualidad de "los juicios", según expresión del art. 670 del Código citado". "Ese error - de existir - no afectaría la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia". "La transgresión de las reglas procesales que atañen al contenido del fallo, es una forma de error "in iudicando" (Goldsmidt, Teoría general del proceso, pág. 179), y este error es la injusticia, que es siempre, en último término, una aplicación inadecuada del derecho". Rev. La Ley. t. 53. pág. 800" (Sentencia No. 137/87. Cf. sentencias Nos. 145/88, 164/88 y 279/88 y 36/90; además, sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, integrado por el redactor Nos. 94/74, 217, 279/88 y 23, 54, 109/89, etc.). Y bien, Al recurrir en apelación contra la sentencia de primera instancia, el Estado, como parte demandada que se sintió agraviada por dicho pronunciamiento, solicitó expresamente que "... en definitiva se acepte que ha caducado el derecho del actor a exigir indemnización al Estado" o, subsidiariamente, "... en el caso opuesto se bajen los montos condenados o se deje la estimación de los mismos para una posterior etapa de ejecución de sentencia" (petitorios 4 y 5 f. 517). Es decir, por un lado, negó el derecho del actor a percibir las sumas reclamadas, en tanto el mismo se habría extinguido en forma automática y objetiva, por el mero transcurso del tiempo y, por el otro, en defecto de ello, para el caso de que no fuese así, insistió en lo excesivo de la condena en algunos rubros, los que se estimaron elevados. Por ello, precisamente, en un primer enfoque, esa posición adversa abonar las sumas reclamadas, por la circunstancia de que el derecho del actor, se habría extinguido o el ejercicio del mismo no podría verificarse, al haberse operado su caducidad. Racionalmente, analizándose el caso en aplicación de la lógica jurídica, aquella de lo razonable y no la mecánica o aristotélica, no sería legítimo que se sostuviera la caducidad del crédito y al mismo tiempo se admitiera su pago, negándose al Tribunal la potestad de rechazar una pretensión con ese contenido. Es natural que una actitud negativa en cuanto al derecho del actor involucre o comprenda la eventualidad de la desestimación de aquel. Carecería de sentido, sería adverso al criterio de normalidad, el que se impugnara un pago, se rechazase la pretensión del actor, invocándose la caducidad de su derecho, pero no obstante, esa actitud no significase negar el mismo, cualquiera fuese la fundamentación de esa oposición. Es muy claro que "... los contenidos jurídicos (es decir lo que las normas mandan, lo que prohiben y lo que permiten) no pertenecen al pensamiento regido por la lógica de tipo matemático, de lo racional, sino a otro campo de pensamiento que está regido por otro tipo de lógica, por la lógica de lo razonable, de lo humano o de la razón vital e histórica" (Luis Recasens Siches, Filosofía del derecho, pág. 662 además. Nueva filosofía en la interpretación del derecho. págs. 155 y ss.). Incluso, se puede entender implícito ese agravio en la misma posición que adoptara el Estado, al impugnar la sentencia de primera instancia. Como se ha sostenido, con acierto,"...así como la demanda debe ser interpretada por el Juzgador, como ya lo hemos señalado, también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás, debe considerarse que están incluidas en ella, no solo las cuestiones planteadas claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas ..."(Enrique Véscovi, Derecho Procesal, t. 6. 2a. parte. pág. 112). Repárase que sobre el tema, se llegó a sostener que "... no se entiende por qué razón se condena por los sueldos que le hubiera correspondido como asesor de la Representación Diplomática Española durante veinte años" (f. 516 vto.; subrayado del original). De ahí, a continuación, el apoderado del ente apelante, formulara algunas interrogantes: "¿De dónde surge este período?". ¡Cómo se sabe que el actor hubiera sido asesor de dicha entidad por ese lapso?" (f. cit.). Todo lo que revela o pone de manifiesto una actitud categóricamente contraria al progreso de la pretensión en ese rubro; luego rechazado por el tribunal de mérito. Y en otro aspecto, también de una manera muy clara, que se solicitara la rebaja de los montos a que se condenara al Estado, como una opción frente a la postergación de su determinación, para la etapa correspondiente (pet. 5, f. 517). De manera tal, si el Tribunal escogió ese camino de los propuestos y rebajó las cifras de la indemnización reparatoria, de modo alguno puede decirse y sostenerse que se transgredió el principio de congruencia, pues concretizó para el caso el principio del "tantum devolutum cuantum appellatum". Es indiscutible que había petición de aminorar los montos de la condena y el órgano de alzada, actuó de manera ajustada a derecho, resolviendo sobre las cosas litigadas, en perfecto acuerdo con lo que disponían - para el caso -, específicas normas legales (Código de procedimiento Civil, arts. 462 y 738). De lo contrario, habría que suponer que su solicitud tiene explicación en un prurito procesal, lo cual, así entendido, llevaría a dudar que tiene propiamente interés en ello. Desde luego, pudo de igual forma, postergar para esa etapa de liquidación a que se aludió (ejusdem, arts. 505 y ss.). Aunque tampoco se puede negar que es siempre preferible evitar la demora que implica diferir esa concreta determinación, con la consiguiente dilación del proceso; máxime cuando el Tribunal actuante posee elementos de juicio suficientes, como para hacerlo. Así, al menos, lo entendió la Sala Civil impugnada, ejercitando facultades discrecionales que le son propias. Punto sobre el que no se duda, pues, como lo ha destacado la doctrina "... siempre que el origen de la deuda se halle debidamente probado y que su fijación - aun en defecto de acreditación bastante - pueda entrar en la órbita del conocimiento de la vida que el mismo juez tiene por serlo, parece razonable evitar dispendio de actividad y permitirle - en rigor, exigirle - que determine el cuantum de la condena ..." (Adolfo Alvarado Velloso. El juez, sus deberes y facultades, pág. 313) -. En conclusión. La Suprema Corte, por unanimidad (o por mayoría), estima que el tribunal de mérito actuó correctamente al establecer los montos concretos y líquidos de la condena, en un sentido y al desestimar, en otro aspecto, uno de los rubros reclamados. Hizo bien, según su criterio, al disminuir las sumas a que se condenó pagar al ente estatal o al negar todo derecho, en cuanto dice relación con otro de los conceptos pretendidos y dejados sin efecto por aquel. II) Que no se advierte razón para imponer sanciones procesales. Considerando la gran diferencia entre los montos reparatorios de ambos fallos y aun mismo, la circunstancia de no ser demostrativa la conducta observada por el recurrente de una actitud culpable o que se pueda calificar de "culpable ligereza" - menos aun, de maliciosa -, se considera adecuado que cada una de las partes abone las costas que devengara. Máxime al tratarse de un procedimiento iniciado antes de la vigencia del nuevo ordenamiento procesal y aún mismo, en que el recurso de casación fue interpuesto con anterioridad (Código general del proceso. Art. 548; además; Vé R.U.D.P. año 1989, No. 3, pág. 481). Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad (o por mayoría). FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION. Y DEVUELVANSE, LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.