Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 5/1991
21 de febrero de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Daniel Alberto ECHEVERRIA CHAVARRIA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Lima Viera, Ignacio C/ Lima, Nahir y otros - Acción Simulatoria - CASACION" (Ficha 53/89); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 311 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia, se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró nulo el contrato de renta vitalicia glosado a fs. 7 - 12 que disimula un contrato válido de donación onerosa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al demandante. Con costas y costos de ambas instancias a cargo de la parte demandada (fs. 183 y ss.). El pronunciamiento anterior, a su vez, del entonces Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas, no hizo lugar a la demanda, sin especial condenación (fs. 140 y ss.). 2o.) Que la parte demandada - Wilson Edgar Paz en nombre y representación de Elena Cristina, Graciela Beatriz y Eduardo Antola Lima, Ricardo Antola Lima y Nahir Lima Quevedo, por si y por su menor hijo Javier Ignacio Lima Antola -, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo: - La sentencia en impugnación está viciada por incongruencia, violándose lo dispuesto por el art. 462 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda el actor ejercitó acción de nulidad por simulación y no obstante ello, el pronunciamiento de segundo grado exorbita el objeto referido, otorgando otra calificación jurídica al negocio y reservando accionamientos para el demandante. Es claro que el actor demandó la nulidad absoluta y en tal sentido, afirmó elementos cuya incidencia - o más exactamente, cuya falta - por imponer la falta de elementos esenciales para la validez de los contratos, implican la nulidad absoluta de los negocios. También, la condenación en costas y costos, amerita la casación. Existiendo dos sentencias contradictorias, parece no existir motivación suficiente para una condenación causídica en ambas instancias. Pidió que la Corporación se sirviera fallar amparando la casación planteada (fs. 204 y ss.). 3o.) Que se dio entrada al recurso (f. 211); y, conferido traslado a la actora, ésta lo evacuó, postulando se desestime el recurso con costas y costos (fs. 220 y ss.). 4o.) Que el Sr. Fiscal de Corte subrogante (f. 232), en fundado dictamen, se pronunció en el sentido de que procede desestimar el recurso en trámite (fs. 235 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso interpuesto. En la medida en que, según la opinión de la Corporación integrada, ninguna de las causales hechas valer como fundamento de la situación de sucumbencia que se invoca, es de recibo. Muy al contrario, la parte impugnante carece de razón y la tesis que ahora defiende, está en contradicción con expresas afirmaciones suyas, realizadas al contestar la demanda que se le promoviera. Todo lo que permite, naturalmente y como consecuencia ineludible, desestimar una impugnación carente de argumentación válida y que no ha logrado demostrar el error de derecho que se imputa al tribunal de mérito (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15, inc. 1). Si bien se advierte, no hay violación del principio de congruencia, según el cual, precisamente, debe existir necesariamente correspondencia entre la pretensión hecha valer y lo decidido por el juzgador. Según enseña ilustrada doctrina, "... la congruencia consiste en aquella existencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definitorios del esquema contencioso: la pretensión y la decisión" (Augusto Mario Morello, Prueba, incongruencia, defensa en juicio, pág. 37; Cf. Adolfo Gelsi Bidart, Del principio de congruencia, Estratto da: Studi in onore di Tito Carnacini, pág. 270). Vinculación entre lo que se pide y lo que se da, cuyo desconocimiento refiere al fondo y no a la forma como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el apartamiento de ese principio fundamental del proceso, "... constituye un error sustancial ...", conforma un vicio que se vincula a la injusticia del fallo y no a la manera de proceder (Cf. sentencias Nos. 137/87, 145/87, 164/88 y 36/90, etc.). Posición que, igualmente, postula la doctrina nacional, en su más reciente posición (Enrique Véscovi, Derecho Procesal, t. 6, 2a. parte, pág. 177, nota No. 75). Y no se configura esa violación que se pretende, pues no existe un desfasaje entre lo que se solicitó al demandarse y lo que resolvió el tribunal de mérito. Lo que se comprueba al compararse la demanda, acto que contiene la pretensión hecha valer (fs. 24 y ss.), con sus afirmaciones fácticas y jurídicas, lo que determina el objeto del proceso, delimitado por la contestación de la demanda (fs. 47 y ss.) y la sentencia de la Sala Civil de 4o. Turno (fs. 183 y ss.). Repárese, se demandó o promovió "... acción de nulidad por simulación o acción simulatoria ...", sosteniéndose que el "... negocio es absolutamente nulo ...", el que puede ser atacado por "... una acción ordinaria de nulidad ..." (fs. 24, 27 vto. y 28), si bien, en su oportunidad, la parte contraria y hoy recurrente, distinguió muy claramente entre simulación absoluta y relativa. Al punto que, más específicamente aludió al supuesto de "... cuando se simula una compraventa para encubrir una donación, muchas veces para perjudicar los derechos de los herederos forzosos del enajenante - donante ...", para luego concretamente afirmar : "En la especie, el actor acciona sosteniendo la simulación absoluta del negocio en cuestión, pidiendo la anulación de la escritura (petitorio 3), cuando sólo tendría derecho en la parte que se afectara su legítima y hasta la concurrencia de la liberalidad contenida en ella ..." (f. 48 vto; subrayados del original). Lo que efectivamente y en último término, en la sentencia de segunda instancia, así lo proveyó el Tribunal Civil 4o. Turno, al declarar la nulidad del contrato de renta vitalicia glosado en autos (fs. 7 - 12), aunque disimula un contrato válido de donación onerosa. Providencia o decisión que estaba en situación de pronunciar, de manera legítima y compatible con lo pretendido y hecho valer en autos. De manera muy clara, el tribunal se ajustó a lo que se pidió en la demanda y quedó conformado al constestarse la misma. No puede desconocerse, tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el contrato "aparente" es nulo y nulo absolutamente. La diferencia - en lo que interesa -, consiste en lo siguiente: en un caso, no hay nada fuera de ese acto o más allá - más bien, detrás - de él, mientras que en el otro, en cambio - el supuesto que importa, es decir, la simulación relativa -, ese contrato aparente, oculta o deja entrever, uno verdadero. Si el órgano jurisdiccional podía declarar la nulidad absoluta y que debajo de ese contrato - aparente, pero nulo -, nada existía o nada había, era la nada, obviamente, y con más razón, podía afirmar que el contrato "aparente", oculta y tan sólo oculta, un contrato verdadero. En la medida en que muy claramente, el legislador admite que un contrato sea "... válido aunque la causa en él expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera" (Código Civil, art. 1.289). Quien puede lo más, puede lo menos. Resulta muy evidente que la parte actora, en el libelo, solicitó lo más, como lo es la nulidad absoluta, pero naturalmente, el decisor podía recibir lo menos, como lo es la nulidad relativa. Máxime, se insiste, cuando la propia demandada, así lo admitió, al afirmar que su contraria únicamente tendría derecho, a "... la parte en que se afectara su legítima ... en cuanto sería - ese acto, se agrega - una donación onerosa ..." (f. 48 vto.). Sería absurdo y contrario a los principios que regulan el proceso, se pudiera declarar lo más y no lo menos. Por ello, se revalidan las expresiones consignadas en sentencia del redactor y que se cita en la decisión impugnada. Como se dijo en la misma, "... del hecho de que las escrituras aludidas - rectius: los negocios consignados en las mismas - como compraventas, sean simuladas y, por tanto, absolutamente nulas, no se extrae la conclusión que quiere la actora, de que las mismas no pueden tener valor, si debajo de sus causas falsas, ocultan otra verdadera. Según lo consagra expresamente el Codificador, "El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera" (art. 1.289). No por el hecho de que el acto aparente o visible sea nulo, no puede llegarse a la conclusión de que pueda valer, al reconstruirse el negocio, pues se advierta que tiene una causa verdadera. "Cuando se declara la nulidad del negocio simulado, la reconstrucción del negocio oculto, que existe necesariamente en la simulación relativa, debe hacerse encarando todo el procedimiento simulatorio como una unidad; de cualquiera de los elementos que componen este procedimiento el intérprete puede extraer los datos que permitan la individualización del negocio oculto, para luego poder aplicar a éste la disciplina que le corresponde. Incluso ayudan en esa reconstrucción los elementos externos (como la causa simulandi) o contingentes (como los contradocumentos)" (Gamarra, op. cit., pág. 96; Cf. sentencia No. 215/79)". De ahí, precisamente, en ese mismo pronunciamiento, a continuación se pudo traer en apoyo de la solución postulada, la opinión siempre valiosa de distinguido civilista, como Eduardo Vaz Ferreira, quien en consulta para el caso, afirmó: "No se duda que la donación es válida, y que tiene causa, conforme al ya citado art. 1.287: "Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor ... (pues) ... el contrato valdría siempre, no ya como compraventa, sino como donación, puesto que - como dice Planiol, t. 2, No. 1.639 - obviamente, los derechos hereditarios pueden, no sólo venderse, sino también donarse. La única consecuencia de tal cambio de naturaleza, sería que en la sucesión materna podrían quizás los herederos perjudicados reclamar la donación o la colación de lo donado, pero esa no ha sido la acción intentada" (LJU c-9.852). Naturalmente, como los propios demandados admitieron esa eventualidad de la simulación relativa, más bien, la sostuvieron, en cuanto a que esa sería, verdaderamente, la realidad a tomarse en cuenta, no es razonable, ni legítimo, ni leal, impugnar la sentencia que así lo declaró. Tal pretensión es un absurdo procesal, que conduce a desestimar la casación a ese título. Además, la reserva de acciones que se hiciera en la sentencia referida, no tiene relevancia alguna . El que se haya hecho ese resguardo o su contrario - en el caso de habérsele omitido -; no tiene incidencia alguna en cuanto a los derechos que pueda tener el actor. Decirlo, formular una salvedad o ese tipo de restricción, equivale a decir "... en cuanto hubiere lugar por derecho ..."; lo que en todo caso, siempre, exigirá un proceso futuro, en el que habrá de verse si el ordenamiento jurídico, reconoce la legitimidad del ejercicio de esas acciones reservadas. Naturalmente, entonces, no hay pronunciamiento o decisión que pueda agraviar a los demandados. Como no había razón, luego de lo consignado, para que se agraviaran contra una sentencia que recepcionó la posición que ellos mismos aceptaron. Más allá de si tal sanción supone o no, el ejercicio de facultades discrecionales ajenas a la casación (así, sentencia No. 142/85), una condena de ese tipo, se imponía en el caso, a un doble título: por un lado, porque es criterio de la Corporación, aplicar esa sanción, a quien defiende un negocio simulado, en la medida en que tal comportamiento revela malicia temeraria y, por el otro, por la contradicción que implica en estos obrados, la propia conducta de la parte recurrente, ya analizada. En suma. De ninguna manera, el tribunal de mérito, afectó el principio de congruencia o desconoció las reglas de derecho que regulan las sanciones procesales. El negocio celebrado y documentado en forma (fs. 7 - 12), era sí, una donación onerosa y no una renta vitalicia, y por ello, al haberlo declarado, imponiendo las costas y costos de ambas instancias, se procedió conforme a la normativa que regula los puntos en debate. II) Que las costas y costos de esta instancia revisiva, se deben imponer a la parte recurrente. Hay una evidente falta de fundamentos en la actitud procesal de la misma, contradictoria con otros comportamientos suyos en el proceso, circunstancia que determina la imposición anunciada. Sin que sea necesario indagar si es posible o no, imponer esa sanción en función de lo dispuesto por nuevo ordenamiento procesal, por tratarse de un proceso iniciado antes de su vigencia, y aún mismo en el que el recurso de casación fue interpuesto con anterioridad (Código General del Proceso, art. 548; además, Ve. Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3/89, pág. 481). Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal de Corte subrogante, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas y costos. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.