Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 2/1991
21 de febrero de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Manuel FERNANDEZ REY
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos rotulados "MARTIN GIL, Cándido, María Laura y Dolores C/ Félix PUMEDA y OTROS - Cobro de multa, etc. - CASACION" (Ficha 501/89), llegados a conocimiento de la Corte en mérito a los recursos de casación deducidos a fs. 120 y ss. (demandada - reconviniente), y 126 y ss. (parte actora), contra la sentencia No. 154, de fs. 114 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que la sentencia de primera instancia (fs. 80 y ss.), rechazó la demanda y acogió la reconvención, condenando a los actores a abonar a los demandados la multa pactada, reajustada según las previsiones contractuales, con más el interés legal; sin especial condenación (Fallo, f. 83 vto.). La decisión de segundo grado confirmó elrechazo de la demanda, y evocó en cuanto amparó la reconvención, que desestimó; sin especial condenación (Dispositivo de f. 117). 2o.) Que los demandados reconvinientes dedujeron casación en el fondo en su escrito de fs. 120 - 124, afirmando que el Tribunal cometió error en la aplicación de los artículos 1.291 inc. 2, 1.336, 1.342, 1.668 y 1.735, Código Civil; y art. 329 Código de Procedimiento Civil. Sostienen que "la suspensión de la habilitación ... no importa por si sola incumplimiento ..."; la sentencia - agregan - "nos imputa un hecho en el que reconoce que no se demostró nuestra participación ...", con lo cual vulneró el art. 1.342 Código Civil (nexo causal). Sostienen que se transgredió el art. 329, Código de Procedimiento Civil, invirtiendo el principio de la carga probatoria, porque no correspondía acreditar a su parte la causa extraña que impidió obtener dicha habilitación. Expresan que obtuvieron y entregaron el certificado, que la actora recibió sin observación; no se probó que el mismo fuera obtenido mediante dolo o fraude, prueba que correspondía a los actores. Su parte, pues, cumplió su obligación contractual. También afirman que la sentencia vulnera el principio de la buena fe contractual (art. 1.291, inc. 2, Código Civil). Y concluyen solicitando se acoja la reconvención, condenando a la actora a abonar la multa pactada, con su reajuste e interés legal. 3o.) Que la parte actora interpuso también el recurso de casación - escrito de fs. 126 y ss. -, sosteniendo que la sentencia del Tribunal comete varios errores. Expresan que "constituye un evidente error de derecho", afirmar que a la fecha de interpelar a los actores, "la habilitación aún estaba vigente"; y asimismo que la misma fue "anulada (no suspendida)". Se aplicó erróneamente el instituto de la mora, porque no se tuvo en cuenta que se pactó la automática. Y que además de ello, los contrarios fueron intimados judicialmente, por lo cual cayeron en mora no sólo por dicha interpelación, sino "de pleno derecho al producirse la anulación de la habilitación". También expresan que se cometió error en la aplicación del art. 1.291, Código Civil, al atribuir buena fe a los demandados. Pretenden que se incurre en una errónea aplicación del citado art. 1.291, inc. 1, Código Civil, porque "las obras estaban a cargo de los cedentes"; y el no ejecutarlas por su parte, no puede considerarse un acto de mala fe. Finalizaron solicitando de la Corte la anulación de la sentencia y el amparo de la demanda. 4o.) Que el Tribunal elevó la causa, la Corporación dio ingreso a los recursos y a continuación dispuso oir al Señor Fiscal de Corte, convocando oportunamente para sentencia (fs. 129 y 131). Las partes evacuaron los respectivos traslados (fs. 133 y 138), reclamando el rechazo de los recursos deducidos de contrario. Seguidamente dictaminó el Señor Fiscal de orte, aconsejando rechazar las dos impugnaciones (fs. 142 - 145). Posteriormente se integró la Corte, por impedimento del Ministro Doctor Pessano, resultando sorteado el señor Ministro Doctor Fernández Rey (fs. 147 - 148). Finalmente pasaron los autos a estudio, y luego se acordó sentencia en forma legal (fs. 149 - 150). CONSIDERANDO: I) Recurso de los demandados y reconvinientes. Sostienen fundamentalmente que al desestimar su demanda reconvencional, el Tribunal aplicó erróneamente los principios de la carga de la prueba (art. 329, Código de Procedimiento Civil como igualmente el art. 1.291 inc. 2, (buena fe contractual). Ambos aspectos, expuestos mediante extensas consideraciones doctrinarias, se oponen a la "materia de hecho" aceptada por el Tribunal, que sobre este tema vital expresa a fs. 116 vto.: "la habilitación otorgada el 27 de agosto de 1984 fue suspendida por resolución de la Intendencia notificada el 23 de noviembre de 1984, pero de lo cual ya tenían conocimiento desde octubre de ese año. Es decir que cuando se intimó, ya los cesionarios estaban en conocimiento de la suspensión de la habilitación, por lo que su resistencia al pago aparece legítima, desde que la contraparte no había dado cumplimiento a su correspectiva obligación". Aún admitiendo que no hubieran logrado mediante dolo o fraude la habilitación posteriormente suspendida, ello no borra la circunstancia que ésta no se concretó, y ello constituye un obstáculo contractual insuperable para pretender cobrar la parte del precio no pagada. El órgano de mérito, de tal modo, admitió como un hecho inmodificable en el presente grado, que los demandados no pagaron el saldo de precio, por el incumplimiento de la contraparte que, según la Sala, ya conocía la suspensión de la habilitación. Como cuestión de hecho, este fundamento determinante y decisivo del fallo, no puede discutirse. La impugnación surge como claramente improcedente, porque postulando la infracción de normas de derecho, en rigor discute hechos; y ello determina el rechazo del recurso. II) Recurso de la parte actora. Su pretensión anulatoria, que también funda sosteniendo que el Tribunal vulneró las disposiciones que regulan la prueba - art. 329 y 350, Código de Procedimiento Civil - no es arreglada a derecho. Su crítica se reduce a sostener que la Sala le atribuyó la responsabilidad por la suspensión de la habilitación municipal anteriormente concedida, poniendo a su cargo la demostración de que ello obedeció a causas extrañas, que no le eran imputables. Invoca un error in iudicando, consistente en una inversión ilegal de la carga probatoria. Y pretende fundarla en las opiniones de CALAMANDREI y VESCOVI, que la califican de error sustancial o de fondo, no in procedendo. Pero ello no se configura en el presente caso, en que no se advierte tal supuesta "inversión" del onus probatorio. La sentencia se limita a concluir, simplemente, que cuando se intimó a los cedentes cumplir con su obligación de obtener la habilitación municipal, - aquella que fuera concedida antes, bien que en forma irregular, pero concedida al fin -, se hallaba vigente. La intimación, en tal supuesto, era claramente extemporánea, por no existir el presupuesto indispensable (el incumplimiento de la obligación asumida). En efecto: se interpeló a los demandados el 5/11/84, pero la habilitación municipal se suspendió después, el 23/11/84. Por tanto, no existía aún incumplimiento, y sin él, la responsabilidad contractual no existe. Respecto a la atribuida falta de "total buena fe" a su parte, también en este caso la crítica es infundada. Porque la Sala Civil fundó tal apreciación discrecional evaluando los hechos, que integran una plataforma seleccionada conforme a reglas legales correctamente relevadas, "materia de hecho" a la que aplicó en forma irreprochable el derecho sustancial. (Código de Procedimiento Civil, arts. 329, 349, 350 y 402; Código Civil art. 1.291, inc. 2 y 1.336; Decreto-Ley No. 14.861, art. 24, inc. 1). Corresponde, pues, como en el caso anterior, el rechazo de este recurso. III) Sanciones. La naturaleza del juicio, las mutuas recriminaciones e incumplimientos que juzgó acreditados el órgano de mérito, como la diversidad de las soluciones de los dos fallos anteriores, conduce a no aplicar condenas procesales en el grado. Por tales consideraciones, y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: DESESTIMANSE LOS RECURSOS DE CASACION DEDUCIDO POR AMBAS PARTES, SIN SANCION ESPECIAL EN EL GRADO. Y DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.