Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 3/1991
21 de febrero de 1991
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por "EDIFICIO FINISTERRE" contra COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO "L'' ETOILE", Cobro de medianería; Casación. (Ficha 26/90), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno revocó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno y, en su lugar acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor el valor actual de la mitad de la pared medianera motivo de los autos, a liquidarse por el procedimiento de los art. 505 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y con los intereses legales desde la demanda; sin especial sanción procesal (fs. 259 - 267 vto. y 210 - 213). II.- Que la demandada interpuso recurso de casación, aduciendo tres causales de nulidad: a) que el cobro de medianería es ajeno a la administración y conservación del edificio y a la facultad otorgada por el art. 19 lit. E de la Ley No. 10.751; b) el documento glosado a la demanda (certificado notarial) es jurídicamente irrelevante respecto de dicha norma, e insuficiente a los fines indicados, por lo cual no se ha acreditado la calidad de administrador; c) la sentencia decidió puntos que el inferior no tuvo la posibilidad de resolver, por no haber ingresado al examen de mérito; por lo que los autos deben ser devueltos al a quo, para observar la garantía del doble examen (fs. 281 - 286 vto.). III.- Evacuado el traslado por la actora (fs. 290 - 293); oído el señor Fiscal de Corte (fs. 302 - 304); integrada la Corporación por exclusión de dos miembros (f. 306); devueltos los autos al Tribunal a quo para que se notificara la interlocutoria de f. 294 vto. (fs. 307 - 308); y corregida la foliatura (f. 315), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 315 vto. y ss.). CONSIDERANDO: I.- Que el análisis del recurso deducido exige previamente precisar nítidamente que el litigio quedó circunscripto, en cuanto al "thema decidendum", al contenido de la demanda y a una escueta contestación (fs. 20 y vto.), en la cual la demandada no impugnó la calidad de administrador del compareciente por el condominio, ni sus facultades para accionar en procura de la conservación del inmueble, aceptando tácitamente que el cobro del precio reclamado es un acto conservatorio. Integraron el contradictorio solo dos extremos; a) que no constaba la conformidad de todos los titulares del condominio a los fines de la acción instaurada; b) que la medianera existía parcialmente antes de la construcción del edificio de la actora. Por otra parte, la demandada solo contiene una acción personal por cobro de pesos, derivada de la construcción de una medianera; no una acción real. II. - Yendo al examen pormenorizado de los agravios, y teniendo presente que solo se trata en la especie de una acción personal, cabe concluir en que el administrador, no solo actuó siguiendo y atendiéndose a una manifestación expresa de voluntad de la Asamblea de copropietarios (art. 19 lit. E; fs. 26 - 27), sino que lo hizo en ejercicio de las facultades legales de administración y de conservación del edificio (A.D.C.U. t. 9, c-695; t. 10, c-43; t. 13 c-448; t. 16 c-403; t. 18 c-657 - 659). Resulta impropio exigir al Administrador que justifique la conformidad de todos los condóminos, principio eliminado progresivamente por la legislación existente sobre el tema de la propiedad horizontal (Leyes Nos. 10.751 y 14.560), al grado de autorizarse por mayoría calificada aun en el caso de modificaciones al Reglamento de copropiedad. Por lo demás, cualquier administrador diligente utilizaría la vía judicial en defensa de los intereses comunes de los administrados, como lo son obviamente los condóminos del inmueble. III. - En cuanto al certificado notarial - segunda causal de agravio - además de no haber sido controvertido al contestarse la demanda, cabe subrayar que, admitidas las calidades de administradores en el pronunciamiento de primer grado, ello no fue cuestionado por la recurrente. IV.- Respecto de la existencia o no de la medianera con anterioridad a la construcción del inmueble de la accionante, se trata de un extremo fáctico, cuyo análisis se halla vedado en el ámbito procesal de la casación. Motivo por el cual, y en razón de lo prescrito por los arts. 270 inc. 1 y 273 nal. 1 del Código General del Proceso, no procede ingresar a su examen. V.- Finalmente, y en lo atinente a la necesidad de reenviar los autos al a quo para decidir sobre el fondo, si bien puede resultar compartible dicha pretensión - postulada por los Ministros Pessano y Marabotto en estos obrados - cabe advertir que la demandada, al recurrir, omitió toda referencia a la norma jurídica supuestamente infringida o erróneamente aplicada, en infracción a la exigencia impuesta por el art. 18 nal. 1 del Decreto-Ley No. 14.861 y por el art. 273 nal. 1 Código General del Proceso, al establecer el contenido necesario del escrito introductorio (inc. 1 y nal. 1). La jurisprudencia de la Suprema Corte en materia de casación establece que corresponde el rechazo del recurso, aun en la etapa calificatoria, cuando no se fundan especificamente en derecho las causales de nulidad invocadas o cuando no existe congruencia entre tales causales y la norma genéricamente aludida (entre otras, sent. No. 305/85). Todo lo cual conduce ineludiblemente al rechazo de la casación interpuesta. VI. - El rechazo de la recurrencia conlleva la condena en costas y costos, conforme a los arts. 279 inc. 1 y 548.2 del Código General del Proceso. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, y en mayoría, FALLA: Desestímase, con costas y costos, el recurso de casación deducido por la demandada. Y devuélvanse los autos. Dr. Armando Tommasino, DISCORDE: Anulo la sentencia recurrida, por razón de forma, por entender que la misma ha violado el principio del doble grado de conocimiento o doble exámen de mérito, sin sanción especial.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.