Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-128905/2023.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia con el número de voluntades legalmente requerido, declarará competente para entender en el asunto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno.
II) El objeto de la presente contienda consiste en determinar cuál de los Órganos contendientes resulta competente en razón del turno.
Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno.
III) El objeto del presente proceso consiste en determinar si corresponde hacer lugar o no a asignación forzosa de alimentos reclamada por AA contra los sucesores de CC.
IV) La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno. Por sentencia interlocutoria N° 438/2025 (fs. 428/431), dictada en audiencia el 24 de febrero de 2025, dicha Sede se declaró incompetente fundada en el fuero de atracción previsto en el artículo 411 del CGP por cuanto el objeto del presente proceso es el reclamo de alimentos contra la sucesión de CC. En base a ello, remitió los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno, Sede en la cual se tramita dicho proceso sucesorio.
V) Recibido el expediente, por sentencia interlocutoria N° 1.554/2025, del 3 de abril de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno asumió competencia, pero con algunas puntualizaciones. Sostuvo que el artículo 411 del CGP establece un fuero de atracción a favor del Tribunal que tramita la sucesión en los casos de reclamaciones por deudas de pensión alimenticia impagas hasta el fallecimiento del causante, pero una nueva acción para reclamar alimentos fundada en el artículo 51 del CNA deberá sustanciarse en forma independiente ante el juzgado de familia que corresponda.
Ante dicho Tribunal se celebró audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2025 (fs. 455 a 502), se dispuso el diligenciamiento de prueba y señaló audiencia complementaria para el 3 de diciembre de 2025.
Entre la prueba ofrecida con la demanda, se encontraba la remisión del testimonio u original del expediente caratulado: “DD y otros c/ CC y otro – Impugnación de reconocimiento de hijo natural” identificado con la IUE: 2-54080/2021, tramitado ante el Homólogo de 22º Turno. Requerido el testimonio de los autos, conforme lo dispuesto en la audiencia preliminar, la titular del turno mencionado por decreto N° 704/2026 dispuso la devolución del exhorto sin diligenciar fundada en que la parte interesada no aportó las copias para realizar el testimonio y señaló que los autos se encontraban en estudio para el dictado de sentencia definitiva.
Ante lo informado, los interesados a fs. 737 y 737 vto se presentaron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno para justificar la imposibilidad material para realizar las copias y manifestaron que se dictará sentencia definitiva el 14 de abril de 2026 en dicho expediente.
Por sentencia interlocutoria N° 1.603/2026 del 16 de abril de 2026 (fs. 739), el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno adelantó que se remitirían las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno. Fundó su decisión en que en el Homólogo de 22º Turno se tramita un proceso prejudicial al presente proceso de pensión alimenticia y además, fue iniciado antes, lo que determina que se aplique el instituto de la prevención. Si bien en la mencionada resolución también se fundó en la acumulación sucesiva de autos prevista en los artículo 323 y siguientes del CGP, por sentencia interlocutoria N° 1.647/2026 del 20 de abril de 2026 decide la remisión de las actuaciones aclarando que: atento a que en los autos IUE: 2-54080/2021 se dictó sentencia definitiva y por lo tanto, no es posible acumular los autos conforme lo previsto en el artículo 324.1 del CGP, de todas maneras procede la remisión al Homólogo de 22º Turno conforme al criterio establecido en la acordada N° 6.973 que establece que es competente el Juzgado de Familia que hubiere intervenido en asuntos relacionados con una misma familia en los nuevos asuntos que se planteen en atención a los principios de prevención, concentración y economía procesal.
VI) Remitidas las actuaciones al Homólogo de 22º Turno, por sentencia interlocutoria N° 1.926/2026 del 11 de mayo de 2026 (fs. 745), rechazó la declinatoria de competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno y remitió las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia a los efectos de que resuelva la contienda negativa de competencia. Fundó la declinatoria de competencia en que: i) el proceso de alimentos fue remitido a la Sede de 18º Turno desde Maldonado por prevención por cuanto era el Juzgado donde se tramitaba la sucesión a la cual se le reclama la asignación forzosa de alimentos; ii) ante dicha remisión, el Homólogo de 18º Turno asumió competencia teniendo a la vista la existencia de otros procesos en trámite vinculados con la misma familia, entre ellos la impugnación de filiación ante la Sede de 22º Turno. Por lo tanto, al haber recibido el expediente debió analizar la supuesta acumulación de procesos oportunamente, pero no lo hizo; iii) con lo resuelto se violenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis del art. 122 numeral 1 del CGP; iv) no es posible la remisión de los autos para acumulación por cuanto en el expediente que se tramita en la Sede 22º Turno ya se dictó sentencia, habiéndose agotado la instancia; v) no resulta aplicable al caso el fundamento de la remisión por prevención por cuanto los demandados han planteado múltiples causas en varias sedes de familia desde el año 2000, sin que se aplicara dicho instituto; vi) aún si se considerara la filiación como prejudicial, todavía no existe sentencia firme. Y en todo caso, corresponde continuar con el trámite del proceso de alimentos hasta el momento del dictado de sentencia definitiva y de no existir cosa juzgada sobre la filiación, suspender el proceso hasta que haya sentencia firme en aquel trámite. Lo mismo que haría la Sede de 22º Turno si se remitieran los autos.
VII) Previo a fundar la competencia para entender en este asunto del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno, corresponde destacar que llama la atención a la Corporación la falta de fundamento por el cual, luego de haber precluido la etapa procesal correspondiente y por el solo hecho de una imposibilidad temporal de remitir el testimonio de un expediente, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18 º Turno remitió los autos al Homólogo de 22º Turno y declinó competencia. Todo lo cual redunda en el perjuicio de los justiciables que padecen las demoras del servicio de justicia provocadas por el magistrado a cargo de tramitar su asunto.
VIII) En primer lugar, es competente por cuanto operó el fuero de atracción previsto en el artículo 411 del CGP. El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno recibió las presentes actuaciones por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno dado que el actor reclama lo que calificó de asignación forzosa de alimentos de la sucesión de CC y en dicha Sede se tramita la sucesión del causante. Todo lo cual, conforme el fuero de atracción previsto en el artículo 411 del CGP resulta acorde a derecho. Dicha sucesión fue presentada el 18 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno. Y así también lo entendió el titular de la Sede, quien expresamente por resolución N° 1.554/2025 de fs. 444 asumió competencia, hizo consideraciones relacionadas al fuero de atracción señalado y convocó a audiencia.
IX) En segundo lugar, le precluyó la oportunidad para declararse incompetente. Conforme lo previsto en el artículo 133 del CGP, la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. En este caso, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno celebró la audiencia preliminar el 10 de setiembre de 2025 (fs. 456/592), sin que la competencia de la Sede haya sido cuestionada ni objeto de resolución. En dicha oportunidad, dispuso el diligenciamiento de prueba y convocó a audiencia complementaria. Recién siete meses después de dicha audiencia y con varios medios probatorios diligenciados, pretende declinar competencia. Lo que resulta inadmisible.
X) En tercer lugar, se aplica el principio perpetuatio jurisdictionis . En el artículo 122 numeral 1) del CGP dispone: “ La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron” . Una vez que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno asumió competencia y siendo el naturalmente competente conforme el fuero de atracción plasmado en el artículo 411 del CGP, no se modifica su competencia. En este caso, ni siquiera existieron hechos nuevos que ameriten cuestionar la competencia del Juzgado para entender en el asunto. Al recibir las actuaciones del Homólogo de Maldonado el titular de la Sede ya tenía conocimiento del proceso tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, por cuanto había sido denunciado con la demanda. Sin embargo, asumió competencia, celebró la audiencia preliminar y dispuso el diligenciamiento de prueba. Por lo tanto, resulta inadmisible declinar competencia en esta etapa del proceso.
XI) En cuarto lugar, no resulta aplicable al caso el criterio de distribución de competencias que privilegia la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede. Si bien diferentes acordadas han plasmado dicho criterio, este se ha utilizado para los asuntos nuevos que se planteen respecto de una misma familia o como forma de distribución de asuntos ante la transformación, supresión o creación de Juzgados con competencia en materia de familia (acordadas Nos. 6.973, 6.997, 7.326 y 7.596, entre otras). En el presente, el titular de la Sede 18º Turno pretende declinar competencia luego de haber celebrado la audiencia preliminar y diligenciado prueba, soslayando lo previsto en los artículos 122 numeral 1) y 133 del CGP.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 18º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.