Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 126/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-517/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por ADELIO MEDICI MASSETTI contra EMILIO FONTANA S.A. y OTROS, Acción de relevo de fianza; Casación (Fa. 517/89) venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, salvo en cuanto fue desestimada la demanda de liberación de fianzas y la imposición de astreintes a la codemandada Emilio Fontana S.A., en cuya parte revocó, disponiéndose la condena de la mencionada sociedad a obtener del Banco de Crédito la liberación pretendida en el término de 30 días, contados desde que la sentencia quedase ejecutoriada, e imponiendo una astreinte de U$S 1.500, por día de demora en el cumplimiento; sin especial sanción en la instancia (fs. 1023 - 1030 v. y 857 - 864).
II. Que Emilio Fontana S.A. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, sin establecer si era en el fondo o en la forma, señalando como norma presuntamente infringida el art. 1 inc. 2 del Decreto-Ley No. 14.978; lo que fue ratificado por el Sr. Adalberto Fontana (fs. 1.115 - 1.122 vto.).
III. Dado ingreso al recurso (fs. 1129 y v.), evacuado el traslado por uno de los herederos del actor, quien impetró el rechazo del recurso (fs. 1131 1135), oído el señor Fiscal de Corte quien dictaminó que la sentencia recurrida no causa nulidad (fs. 1138 1141) , y citadas las partes (fs. 1129 v.), se acordó sentencia en legal forma (fs. 1142 v. 1143 v.).
CONSIDERANDO:
I. Que en lo atinente a la calificación del grado efectuada, impugnada por el heredero del actor compareciente, y sin perjuicio de señalar que la providencia que dio ingreso al recurso fue consentida por él (fs. 1129 y ss.), debe establecerse que la sentencia del Tribunal obligó a la demandada a obtener la liberación de la fianza vigente ante el Banco de Crédito, en el plazo de treinta días; que la carta presentada a dicho Banco es una simple formalidad, pero no formula aún ninguna propuesta concreta de liberación (caucionamiento, consignación, o designación del sustituto fiador) y, además, es compatible procesalmente con el simultáneo ejercicio de las defensas dirigidas a revocar dicha condena.
II. Respecto al tema que constituye el primordial motivo de casación, es decir, si es aplicable a la fianza comercial el art. 619 Código de Comercio, según postula la parte recurrente como norma reguladora de las relaciones entre fiador y acreedor , o en cambio el art. 2.128 Código Civil, procede señalar que las acciones previstas en ambas disposiciones son de naturaleza precautoria, no son incompatibles entre sí, y procuran evitar un riesgo cierto al fiador, rigiendo sólo entre fiador y deudor, sin obligar al acreedor principal.
Baste señalar en apoyo de esta tesitura, que la propia consultante de la recurrente, la Dra. N. Rodríguez Olivera, admite la existencia de varias interpretaciones sobre el punto debatido, de las cuales aquélla elige una para fundar su pretensión. Lo que indica a las claras que no existe error de derecho en la sentencia del Tribunal - requisito legal para lograr la nulidad del fallo - toda vez que éste se inclina por una de las diversas corrientes doctrinarias en la materia (justamente la mayoritaria).
Con lo cual es dable comprobar que no es inequívoca la interpretación de la norma aplicable, ni axiomática como pretende la postura de la parte impugnante.
Por lo demás, es legítima la invocación del art. 2.128 Código Civil, en forma subsidiaria, como señala el Fiscal de Corte, aun en casos de fianza mercantil, y para hipótesis semejantes, en cuanto ello no provoca perjuicios al acreedor (v. LJU caso No. 10.028 y opinión coincidente de BARRIOS DE ANGELIS - "El proceso de liberación del fiador", Rev. U. D. Procesal, 1983, No. 2, pág. 186).
Con el agregado, nada despreciable, de que, por la vía de la citada norma civil, las opciones resultan más favorables, o eventualmente menos gravosas para el fiado, que la prevista en el art. 619 Código de Comercio, sino que ellas además, se compadecen con la potestad cautelar genérica recogida en el art. 62 de la Ley No. 13.355.
De lo que se infiere, por otra parte, que la condena al relevo de fianza no supone más de lo pedido por el actor, sino por el contrario la posibilidad de lograrlo mediante el caucionamiento o la consignación (fs. 1140 y v.).
III. Acerca de la imposición de astreintes a la parte demandada, y habida cuenta de su índole provisional e instrumental y de su contenido inequívocamente conminatorio, es clara su procedencia en supuestos de sentencias como la de autos, que condena a hacer algo.
No existe, pues, oposición alguna como pretende el impugnante con el resarcimiento de daños y perjuicios. No sólo por las características propias del instituto de la astricción señaladas supra sino por su autonomía con respecto al derecho del acreedor a procurar la reparación del daño sufrido. (ARLAS Rev. U.D. Procesal, 1979 No. 2, pág. 11 - 12).
Por otra parte, la astreinte no tiene carácter de definitividad (art. 1o., inc. 3o., Decreto-Ley No. 14.978) y, por tanto, a petición de parte o de oficio puede ser suprimida o atenuada por el Juez, conforme a principios de razonabilidad. Lo cual la excluye como objeto de casación, salvo casos de absurdo.
Tampoco es revisable su monto por vía de este recurso, ante la afirmación del recurrente, que estima ínfimo e inexistente su caudal económico. Como se ha dicho antes es el magistrado de la causa quien podrá moderar o suprimir su cuantía, según las circunstancias. Sin perjuicio de que, con arreglo a la condena emitida, aquél puede obtener el relevo o la liberación de la fianza, por los medios señalados supra.
En suma; la Corporación no encuentra mérito para acoger el recurso deducido en autos.
IV.- La naturaleza opinable de los temas considerados en la instancia no prestigian la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE, SIN ESPECIAL CONDENA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.