Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 128/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-518/1990
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva los autos seguidos por CAPITAL EUROPEO S.A. contra JOYAL S.A., Ejecución forzada específica; Casación (Fa. 518/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno revocó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno y, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial sanción (fs. 147 - 152 y 86 - 90).
II.- Que la actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, haciéndolo en la forma y en el fondo, por reputarlos infringidos los principios de disposición, de congruencia y de contradicción y los a. 1757, 1759 y 1760 Código Civil, 330, 331, 462, 466, 55 y 1309 Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley No. 8.733 (fs. 157- 175), y 12 y 18 de la Carta.
III.- Que, dado ingreso al recurso (fs. 179 y vto.), evacuado el traslado por la demandada (fs. 181 - 183), oído el Señor Fiscal de Corte, quien dictaminó por el rechazo de la casación (fs. 185 - 188), y citadas las partes (fs. 179 y v.), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 189 v. - 190 v.).
CONSIDERANDO:
I.- Que ante la demanda de ejecución forzada específica y cobro de la pena pactada, la parte demandada opuso la excepción de contrato no cumplido, alegando el incumplimiento de la obligación relativa a la entrega de materiales (lo que suscitó infructuosos juicios por entrega de la cosa) y, asimismo, la conducta fraudulenta de Enrique Queirolo Howard, director de la sociedad anónima "Cantera Andrados" quien fuera denunciado penalmente por su suegro, por la comisión de varios delitos), siendo objeto de apropiación indebida el bien que motiva este juicio dado que Queirolo hizo figurar el bien a su nombre, cuando debió haberlo hecho a nombre de la referida sociedad anónima, que lo recibía como parte del precio de suministro de materiales. El que fue cedido luego a "Capital Europeo S.A.", de quien también es personero el citado Queirolo (fs. 23 y vto.).
El fallo impugnado acogió la defensa deducida y vinculó el contrato de promesa invocado al de suministro de materiales de construcción a través de la teoría del disregard y en ejercicio del "iura novit curia", ya que el precio de la promesa de compraventa compensó parcialmente el monto del suministro. Y al reputar que la actora y el mencionado Queirolo forman un conjunto económico, visto el incumplimiento de "Ferretería Cantera Adrados", desechó la demanda entablada, por considerar que existió abuso de la personalidad jurídica, violación del contrato de suministró y burla o fraude a la demandada.
En el elenco de hechos probados enunciados por el Tribunal actuante, figuran básicamente la unidad económica de las sociedades comerciales controladas por Queirolo Howard, el fraude al contrato a través del abuso de la personalidad jurídica, y la burla a la demandada (daño fraudulento), al pretenderse el cumplimiento forzado de un contrato y el cobro de una multa, a pesar de que no se había ejecutado por el accionante el contrato de suministro (fs. 150 - 151) parte final del Consider. II).
El material histórico descrito precedentemente no admite revisión en sede de casación, cuya competencia está rigurosa y prolijamente circunscripta a las violaciones o erróneas aplicaciones del derecho a los elementos fácticos del proceso, tal como fueron verificados por el Juez de mérito (art. 15, 18 nal. 1 y 24 del Decreto-Ley No.14.861; arts. 270, 273 y 277.1 Código General del Proceso).
En función, de lo expuesto, la demandada se hallaba habilitada para oponer exitosamente la defensa de contrato no cumplido y, por consiguiente, resulta ajustada a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo.
II.- En el plano de las impugnaciones formuladas, cabe examinar si existió falta de congruencia, en atención a las pretensiones deducidas por cada parte (art. 462, Código de Procedimiento Civil). Lo que significa, en otras palabras, determinar el objeto del proceso según lo pedido en la demanda y en la contestación. Lo cual no es obstáculo para que el Juez pueda modificar "...las razones jurídicas por las que se falla, conforme al principio de iura novit curia" (VESCOVI, "El recurso de casación", pág. 86 y 75 in fine).
Fue palmaria, en la contestación de fs. 23 y vto., la denuncia de una conducta fraudulenta, por parte de la demandada, en la ejecución de los negocios acordados por las partes, así como en la cesión efectuada en favor de la actora. Lo que dio sustento fáctico a aquélla para oponer la excepción de contrato no cumplido (f. 23 vto.); pretensión reiterada al suscitarse la segunda instancia, ocasión en que la demandada apeló argüyendo nuevamente la mala fe contractual de su contraparte, revelada en la realidad de los hechos, más allá de las formas externas aducidas por la actora (fs. 95 - 97).
La expresión de agravios, pues, genuina demanda de segundo grado, enmarca nuevamente las facultades del juzgado en la alzada, en los mismos hechos enunciados en la primera instancia sin que haya variado la pretensión de la demandada (VESCOVI, ob., pág. 86 - 87 y nota 71).
Ante este esquema fáctico y jurídico, el Tribunal no altera las pretensiones, sino que, en ejercicio del "iura novit curia", modifica o cambia las razones jurídicas en las que funda su decisión.
En consecuencia, se acepte o no la teoría del disregard (invocada por el Tribunal), el fraude contractual ha sido argüido por la excepcionante y, además, ha servido de fundamento, (incluso para esta Corporación) para fulminar la pretensión de cumplimiento de un contrato hecha valer por quien ha actuado con mala fe negocial (art. 1.291, Código Civil).
Así, en la sentencia No. 57, del 29/5/1989 dijo la Suprema Corte, al concluir el Considerando III, después de aludir a la teoría del disregard:
"Esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de la buena fe y de la oposición al abuso del derecho (Nicolás HERRERA OREGGIA; "Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho", en "Anuario de Derecho Comercial" núm. 1; págs. 53 y ss.). Y el abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude, ya a la Ley, ya a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (idem. pág. 55)".
"Se acepte o no esta teoría (que no tiene su previsión expresa en nuestra legislación), cabe tener presente el concepto de fraude que acaba de mencionarse que, ese sí es contemplado por el Derecho positivo".
"El fraude se configura mediante dos rasgos generales, la intención de dañar o perjudicar (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventus damni) (Tancredo GALIMBERTI; "Dizionario...", vol. 2. pág. 1.043); y éstos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia de personería que oculta la realidad societaria con fines ilícitos, ya sean acudiendo al "disregard", ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho".
En la especie, el Tribunal admitió como probados ambos extremos o rasgos. Por ende, mal puede imputársele violación del a. 1734 Código Civil (que alude a terceros poseedores de buena fe), pues, como lo señala la sentencia recurrida, la actora no es un tercero de buena fe, ya que, detrás de ella (de su apariencia) operaba como protagonista Queirolo Howard quien, a su vez, tenía asimismo la dirección de "Ferretería Cantera Adrados S.A.".
Para llegar a esa conclusión ilevantable, y como siempre se ha entendido que en materia de fraude puede acudirse a todo género de pruebas, incluso la de presunciones (art. 1.601 nal. 1 Código Civil), el Tribunal no procedió de modo arbitrario, sino que acudió a los medios racionales de convicción.
En suma; ninguno de los principios formales que la actora denuncia como vulnerados por la sentencia impugnada lo han sido realmente. Pues existió debido proceso; el fallo recayó sobre la cuestión, litigada por las partes y con arreglo a las acciones deducidas (a. 462 Código de Procedimiento Civil); y tampoco se transgredió los a. 1757, 1759 y 1760 Código Civil, ni el art. 35 de la Ley 8.733, habida cuenta de que entendió la Sala en su decisión que la sociedad anónima citada, la actora y Queirolo Howard constituían un mismo conjunto económico, confundiéndose unas y otras (f. 150).
El daño fraudulento causado a terceros, por ende, se configura de tal modo, como para dar vigor y acogida a la excepción de contrato no cumplido. Con independencia - se reitera - de la aplicación de la teoría del disgregard.
En consecuencia, habrá de ser desechada la impugnación formulada por la accionante.
Por tales fundamentos, y lo prescripto por el art. 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS; SIN SANCIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Dr. Jorge Ángel Marabotto Lugaro, DISCORDE: porque estimo que corresponde casar por vicios de forma la sentencia impugnada, disponiéndose el reenvío correspondiente, al Tribunal subrogante; declarándose de oficio las costas causadas.
1o) En este sentido, entiendo que sino todas, al menos algunas de las causales que se invocaron como equivocaciones en el "aspecto procesal" (Capítulo 4, en especial, No. 4.1.1., f. 160 vto. y No. 4.2, f. 174 vto), constituyen errores "in procedendo". Es decir, vicios de la actividad o desviación de los medios establecidos para la dilucidación de los litigios, circunstancia que permite declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil de 6o. Turno.
Más aún, considero que la sentencia impugnada, fue dictada con claro desconocimiento de principios que hacen a la esencia del proceso. Por cuanto y si bien se advierte, no todas las personas físicas o jurídicas involucradas en los hechos de autos - según la tesis de dicho pronunciamiento -, han sido parte de esta causa, y por lo tanto, a su respecto, el proceso no ha sido el "debido proceso" que es dable exigir.
Véase a su respecto:
a) Este proceso se siguió entre "Capital Europeo S.A.", como parte actora, dado su carácter de cesionario de la promesa de fs. 1 a 6 (fs. 7 y 8) y "Joyal S.A.", como parte demandada, en mérito a ser la prometiente - compradora de aquélla (fs. 12 y ss. y 23 y ss.). Sin que se hubiere integrado con ninguna otra persona, las que no fueron llamadas a juicio forzadamente ni comparecieron en calidad de terceros bajo la forma de intervención voluntaria.
Por el contrario, dicha prometiente - vendedora - y en esta causa demandada -, promovió contra "Ferretería Adrados S.A.", Enrique Queirolo Howard y Beatriz Cantera Canale y "Capital Europeo S.A.", acciones de rescisión (rectius: resolución y simulación, juicio que se tramita ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2o. Turno. Según surge del expediente fotocopiado que luce agregado (Ficha 504/85, fs. 31 y ss.). O sea, y como puede verse cotejándose las fechas en que fueron extendidas las respectivas notas de cargo, con fecha posterior a la iniciación de estos obrados.
b) En estos autos - la causa a conocimiento de la Corporación -, la demandada y promitente - vendedora (además, cedida), si bien opuso la excepción de contrato no cumplido, invocándo el presunto incumplimiento de "Ferretería Adrados S.A.", del convenio celebrado el día 19 de marzo de 1981 (fs. 38 y 39), nada dijo en cuanto a que se hubiera visto engañada - en realidad engañados quiénes actuaban por ella -, debido a maniobras o actitudes de Enrique Queirolo actuando por sí o por "Capital Europeo S.A.". Ni siquiera como representante de su contraparte - en ese convenio - pues, a lo sumo se afirma: "Enrique Queirolo en mérito a su conducta fraudulenta al frente de la Sociedad Anónima Ferretería Cantera Adrados fue denunciado penalmente por su suegro..." (f. 23). Menos aún que esas maniobras, manipulaciones o artimañas - que se le imputan -, permitan sostener que todas esas empresas o personas, constituyan una "sola y misma cosa" y que al descorrerse el velo que las cubre, aparezcan como una unidad o como demostraciones ficticias de una única realidad.
c) No se duda, pues ello está acreditado en autos, medió un "Convenio" entre "Joyal.S.A" Y la citada "Ferretería Cantera Adrados S.A.", en ese entonces representada por su Director Enrique Queirolo Howard (fs. 38 - 39); según el cual, la segunda suministraría algunos materiales a la primera por un determinado precio que alcanzaba a la suma de U$S 539.489,85 el que se integraría de la manera indicada: la cantidad de 269.771,43 al contado y el resto documentado en conformes con vencimientos mensuales y consecutivos, seis de U$S 29.771,43 y doce de U$S 7.590,82. Aun cuando, se estableció que "...como parte integrante del precio del presente contrato, la sociedad Propietaria otorga una promesa de compraventa en el día de la fecha con relación a la unidad 1002 (10 - B) del edificio referido (alude al edificio Dormar I), por el precio de U$S 240.000,00 por el que dieron carta de pago al Sr. Enrique Queirolo, suma que se compensó a cuenta del precio del acopio" (cláusula octava, f. 39).
Repárese, el precio se integraba de una manera y no obstante ello, "como parte" del mismo, se agregó la promesa aludida, aunque se dejó expresa constancia que por el precio de la misma, "...dieron carta de pago..." y al mencionado Queirolo. Es decir, no hubo engaño con relación a la co-contraparte y prometiente-vendedora "Joyal.S.A.", la demandada de estos autos. La misma sabía perfectamente que la promesa se extendía a nombre de Queirolo, así se pactó expresamente y no puede decirse - como se dijo - que "...debió haberlo puesto a nombre de la sociedad anónima que lo recibía..." (fs. 23 vto.). La promesa es muy clara en este aspecto (fs. 1) y ello fue consentido por la demandada.
d) La cesión fue notificada en forma (Ficha 688/84, f. 13 vto.).
Sería discutible y como bien se afirmó en la sentencia de primera instancia (f. 87 vto.), si la excepción es de tipo personal o real (Vé Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. IV, pág. 192); lo que tiene - o tendría - relevancia en la causa, en lo que se refiere a la oposición de la "exceptio non adimpleti contractus" al cesionario. Por un lado, se podría decir que es "real", porque deriva de una determinada relación, ya que la promesa en verdad y por expresa decisión, integra el precio o se le entendió "como" parte del mismo; por el otro, sería posible afirmar - y es la tesis de esa decisión inicial -, que más bien forma parte de una relación que tiene cierta autonomía, pues si bien se advierte, ni integraba exactamente el precio y por él, se había dado carta de pago. Una suerte de "precio" que no integra el precio, que lo excede - que ni siguiera coincide con lo entregado al contado - pero que toma "como parte" del precio. Un verdadero intríngüilis al que no fue ajeno la demandada.
Aunque es claro, en mi concepto, por lo que se dirá, tal análisis no es necesario ni relevante: en último término, no es imprescindible su estudio, a los fines de decidir la causa, en la forma en que estimo debería hacerse. Pues, cualquiera sea la solución, aun admitiendo que la excepción sea real, de todos modos, no podría ser tratada en la forma en que lo fué.
2o.) Afirmar en estos autos, en que la relación procesal ha quedado trabada o vincula a "Capital Europeo S.A." y "Joyal S.A.", que hay fraude bajo la forma de violación contractual o de daño causado a terceros, con participación de personas que no son parte de este proceso, supone violar el concepto esencial del "debido proceso". No es admisible que se invoquen hechos configurativos de la teoría del "disregard o legal entity", sin que todos los involucrados estén presentes, en tanto en cuanto se olvida -y diría de una manera grave - que se corre el riesgo cierto y no meramente posible de que sea condenado alguien sin que tenga "su día ante el tribunal". Por cuanto, además, no se trata simplemente de saber si la excepción opuesta es real y por tanto admisible que se invoque por la deudora frente a la cesionaria, sino que, por encima de ello, se afirma la unidad económica de empresas diferentes. Y que no fueron emplazadas como por derecho corresponde.
Como lo recuerda Charles Evans Hughes, "en cada caso, lo que se prohibe es la privación de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido procedimiento jurídico..." (La Suprema Corte de Estados Unidos, pág. 171; Cf. Edward S. Corwin, La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, pág. 497).
Precisamente, desarrollando esos conceptos, explicaba el Maestro: "Interpretando el sentido de esa garantía, la Suprema Corte ha dicho que "his day in Court" equivale a las siguientes cosas: 1) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o implícita, de la promoción de los procedimientos con los cuales el derecho puede ser afectado; 2) que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el derecho de declarar por sí mismo de suministrar testigos, de introducir documentos relevantes y otras pruebas; 3) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituído de tal manera que dé una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad; 4) que sea un tribunal de la jurisdicción adecuada (" a court of the competent jurisdiction") (Eduardo J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, t. 1, pág. 59). Valores que no se pueden desconocer, negar u olvidar, pues de esa manera de hacerlo, al mismo tiempo, se desconoce, niega u olvida al propio Estado de Derecho.
Adviértase, si bien la eficacia de la cosa juzgada llega o alcanza a terceros, en hipótesis asimilables a las de autos o que se le pueden cotejar a los fines de una aplicación analógica, se requiere un "conocimiento judicial" del pleito sin cuyo requisito ello no es tolerable (Código de Procedimiento Civil, art. 479 y Código General del Proceso, art. 218). Lo que es así, porque en último término, se violaría esta garantía esencial.
3o.) Todo lo que me lleva a disentir con la sentencia que acuerda la mayoría.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.