Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 130/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-429/1989
- Procedimiento
- Reconocimiento y ejecucion de sentencias extranjeras (execuatur)
- Materia
- Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
En única instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AA C/ BB Divorcio EXEQUATUR", Ficha 429 bis/89.
RESULTANDO:
Que el promotor compareció ante la Corporación solicitando la convalidación de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, Venezuela, expresando que por la misma se declaró disuelto el matrimonio, según documentación que agrega (fs. 1 9).
Se cumplió el emplazamiento de estilo, designándose defensor de Oficio, quien compareció en autos no oponiéndose al trámite del exequatur (fs. 10 - 23).
Finalmente, se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien dictaminó a fs. 25 25 vto., citándose luego para sentencia y acordándose la misma en legal forma (fs. 26 y ss.).
CONSIDERANDO:
1) Que la presente demanda de exequatur fue presentada ante la Corte el 10 de agosto de 1989 (fs. 10), por lo cual no regían las disposiciones del Código General del Proceso, siendo aplicables en la especie las previsiones de la Ley 14.240, artículos 511 a 519 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que el proceso judicial de exequatur está estructurado, en las normas referidas, como un juicio cuyo objeto propio es determinar si una sentencia extranjera tiene significación de tal en nuestro país, previa comprobación en ausencia de normas supranacionales de naturaleza convencional, o criterios de reciprocidad -, si satisface los requisitos de competencia, garantías procesales y adecuación al orden público (arts. 514 y 515, Código de Procedimiento Civil).
3) Que, cumplidos los requisitos formales de las normas legales referidas, y desde que el contenido decisorio de la sentencia de divorcio extranjera que se pretende hacer valer en nuestro país no colide con las normas constitucionales o legales, ni con la moral y las buenas costumbres, corresponde otorgar el exequatur.
Ello con la reserva de su alcance pues si bien la sentencia extrajera declaró disuelto el vínculo matrimonial, también dispuso el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre la hija menor del matrimonio, atribuyéndole la guarda y custodia al padre compareciente pudiendo la madre visitarla las veces que desee (fs. 1). Aspectos sobre los cuales no corresponde pronunciamiento a esta Corporación, sino en su caso al tribunal nacional competente, según fundamentación expuesta por la Corporación en reciente pronunciamiento (Cf. sentencia No. 103, de 27 de agosto de 1990).
Por estos fundamentos, con la conformidad del Sr. Fiscal de Corte y lo dispuesto en los artículos 517 y ss. del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
OTORGANDO AL PETICIONANTE EL EXEQUÁTUR QUE SOLICITA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA SUMA DE N$ 100.000.
EXPÍDASE TESTIMONIO, EFECTÚENSE DESGLOSES Y ENTREGAS Y ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.