Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 131/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-392/1988
- Procedimiento
- Reconocimiento y ejecucion de sentencias extranjeras (execuatur)
- Materia
- Derecho internacional privado
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados "AA C/ BB, Divorcio. EXEQUATUR", Ficha 392/88.
RESULTANDO:
1) Que se solicita la convalidación de la sentencia de divorcio dictada por la Suprema Corte del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, por la que se declaró disuelto el matrimonio del promotor con la demandada, según testimonio que agrega (fs. 1 - 7 vto.).
2) Que la demandada no compareció en autos, por lo que se acusó rebeldía y confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que dictamina a fs. 22 - 22 vto.
Finalmente se citó para sentencia acordándose la misma en legal forma (fs. 23 y ss.).
CONSIDERANDO:
1) Que el procedimiento de homologación es promovido de acuerdo a las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.240 y con invocación de los artículos 514 y ss. del Código de Procedimiento Civil, atento a la especie, atento a la fecha de interposición de la demanda.
2) Que el fallo extranjero, traducido y legalizado, que luce agregado en autos, no aporta elementos suficientes para conceder el exequatur impetrado.
No surge si la demandada en el juicio de divorcio, declarada rebelde (f. 7) fue notificada de la sentencia (art. 514 nal. 2 del Código de Procedimiento Civil).
3) que en la decisión desestimatoria influye otra consideración: a la fecha en que el promotor compareció a ratificar lo actuado por su representante (9 de marzo de 1990, fs. 20 21), ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso y en consecuencia el procedimiento de exequatur ante la Corte, había quedado reservado a las sentencias extranjeras de condena (art. 541.1 y 2 del Código General del Proceso, sentencia I 65 de 4/4/90).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS INTERVINIENTES EN LA SUMA DE N$ 100.000.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE, PREVIO LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDAN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.