Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 133/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-157/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: "Amoroso, Milton y otro c/ A.G.A.D.U. Indem. Daños y perjuicios CASACION" (Ficha 157/89); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 63, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida sentencia, se confirmó la interlocutora recurrida, con costas (fs. 64 y ss.).
El pronunciamiento anterior, a su vez, repelió de plano las acciones acumuladas que se intenta introducir, por improponibilidad manifiesta de las respectivas pretensiones procesales, en razón de la caducidad verificada; declarando de oficio las costas (fs. 4).
Debiéndose destacar, una precedente decisión del citado tribunal aunque con otra integración - (fs. 29 y ss.), fue casado por esta Corporación. Habiéndose sostenido, en mayoría, la naturaleza interlocutoria con f fuerza de definitiva de la providencia recurrida (fs. 53 y ss.).
2o.) Que la parte actora, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo:
El recurso interpuesto lo es en el fondo.
Se promovió una acción por daños y perjuicios, pretensión que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 1319 y en especial 1321 del Código Civil; y se entiende por el compareciente que la norma invocada en la sentencia, es de estricto cuño laboral, por lo que no puede, de ninguna manera, extenderse a aquellas acciones que se movilizan sobre la base de las normas jurídicas que estructuran el derecho civil. La conducta o comportamiento de las autoridades de la demandada, evade notoriamente el marco de las relaciones contractuales demandas del contrato de trabajo e ingresa claramente en el ámbito de una conducta ilícita y delictiva que se traduce en una responsabilidad extracontractual Pidió se casara la sentencia (fs. 68 y ss.).
3o.) Que se dio entrada al recurso (fs. 3); y, conferido traslado a la demandada, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso instaurado (fs. 75 y ss.).
4o.) Que el Sr. Fiscal de Corte en fundado dictamen, estima que el fallo impugnado no vulnera norma de derecho alguna, por lo cual procede desestimar la casación en trámite (fs. 80 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 82 y ss.)
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
Partiéndose del criterio ya sustentado por la Corporación y que la mayoría actual de la misma, comparte , se declarará que la decisión impugnada, no adolece de vicio alguno que permita afirmar la "existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho " (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15, inc. 1o.). Es decir, en cuanto se acepta la naturaleza que se le atribuyera a la providencia que motivara la inicial sucumbencia del actor (fs. 4 y escrito de fs. 6 y ss.), tesis que se sostuviera en oportunidad del anterior recurso de casación (fs. 53 y ss.), se estima que aquella aplicó correctamente las normas jurídicas que regulan el punto en cuestión.
En efecto, no puede soslayarse que el motivo o causa de la reclamación que se planteara por el actor, está en la relación de trabajo que lo uniera a la demandada. Razón por la que, naturalmente, la pretensión de reclamación de daños y perjuicios que formula, en su calidad de trabajador, derivados de un despido que califica de abusivo (fs. 2 y ss.), aún cuando encuentra sus orígenes en disposiciones del Código Civil, se ve atrapado por la normativa que regula esa misma vinculación laboral.
Más allá de los textos invocados, de su naturaleza civil, lo cierto es que la relación de las partes, fue laboral; y toda cuestión que se pueda calificar de "conflicto individual de trabajo", no sólo es materia propia de la jurisdicción laboral sino que, además, debe ser resuelta y en cuanto corresponda, por las normas especiales que regulan la materia laboral.
Por consiguiente, habiéndose originado el despido del actor, el día 20 de abril de 1982 (f. 2), cuando se promovió la demanda el día 9 de junio de 1986 (nota de cargo, f. 3 vto.), ya se había operado la caducidad del derecho esgrimido. Tal como los sostuvo la providencia del Juzgado Letrado del Trabajo de 1er. Turno, al repeler de plano las acciones acumuladas que se intenta introducir, ".en razón de la caducidad verificada " (fs. 4). Siendo la caducidad "...un derecho que nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado; tiene un plazo fijo (dé lai préfix). Su extinción (caducidad) es automática..." (Enrique Véscovi, Derecho Procesal Civil, t. 4, pág. 185; Cf. Dante Barrios de Angelis. La excepción de caducidad, en LJU, t. 55, sec. doctrina, pág. 83 y Jorge Lagarmilla, en op. ct., pág. 47), no puede sino compartirse el criterio sustentado en la sentencia impugnada.
El art. 1o. del Decreto Ley No. 14.490 es, pues, de estricta aplicación en la especie, máxime al haber sido ratificado por la Ley que dio validez de tal, a la mayoría de las normas aprobadas durante el período de facto (Ley No. 15.738, art. 1o.). Además y por otra parte, su posterior derogación por la Ley No. 15.837, art. 1o. no tiene relevancia en el supuesto de autos, habida cuenta de su aplicación "ex nunc" o desde entonces. Muy precisamente, el nuevo régimen de prescripción en materia de acciones originadas en relaciones de trabajo. "se aplicará a las.vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley" publicada en el Diario Oficial del día 16 de diciembre de 1986 (ejemplar No. 22.285). Como lo ha destacado la doctrina laboral, citada por el Tribunal de Trabajo "a quo".
Corresponde, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
II) Que las costas, se declararán de Oficio.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO INTERPUESTO, DECLARÁNDOSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Y DEVUÉLVASE LOS AUTOS.
Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: por las siguientes razones:
1o. Como sostuve en mi discordia de fs. 54 vto. a 55, estamos ante una defensa perentoria, que da mérito a una sentencia definitiva.
Así lo reconoce, aparentemente, el Tribunal subrogante, al decir, fs. 64, que dicta una sentencia definitiva. El nombre no hace la cosa, pero en la especie coincide con mi tesis.
2o. Si se trata de un fallo definitivo, requiere tres votos conformes, y sólo se acordó por dos Ministros, ya que la Dra. Perera Duenas firma discorde, f. 65 vto.
De allí el sentido de mi voto, declarando nulo el fallo impugnado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.