Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 127/1990
24 de setiembre de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-478/1989
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "R.,H. - S.E. Delito de comunicación INCONSTITUCIONALIDAD (art. 12 inciso 2 Decreto-Ley No. 15.672)", Ficha 478/89.
RESULTANDO:
Que en el proceso iniciado mediante denuncia por los delitos de difamación e injurias cometidos por medio de comunicación, el representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de los denunciados, a lo que el Juzgado proveyó de conformidad "clausurando definitiva e irrevocablemente el proceso a su respecto", agregando, "Resérvese por cuarenta y ocho horas y vencido el lapso sin que se ejerza la querella de parte, archívese" (f. 64).
El ofendido compareció a ejercer por sí la acción, convocando el Juzgado a la audiencia respectiva, en la que los denunciados promovieron, en vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 32 del Decreto-Ley No. 15.672 por entender que viola los artículos 7, 22 y 72 de la Carta.
Calificado el grado, se dio traslado a la contraparte, que deja vencer el término sin evacuarlo, y vista al Sr. Fiscal de Corte que se expide a fs. 87-90 vto..
Se citó para sentencia, acordándose la misma en legal forma (fs. 92 y ss.).
CONSIDERANDO:
1) Que se declarará la inconstitucionalidad del art. 32 del Decreto-Ley No. 15.672, y consiguiente inaplicabilidad en la especie, atento a la fecha de promoción del juicio, no obstante la derogación efectuada por el art. 38 de la Ley No. 16.009 que, por otra parte reproduce textualmente (ahora en su art. 33), la disposición impugnada.
2) Como se ha señalado la Corporación, y ratifica en la actual integración, "El texto aludido se opone a principios recogidos por el Código del Proceso Penal, que en su artículo 3 consagra la "prohibición del doble enjuiciamiento".
"Esta disposición reglamenta preceptos constitucionales que constituyen garantía eficaz de la seguridad del imputado y atributo connatural de su personalidad, (Constitución, arts. 7 y 72)".
"El Prof. MARABOTTO escribe a su respecto: "No tendría forma legal aquél proceso que persiguiera dos veces a una misma persona, disponiendo la sujeción jurídica y aún física de quien ya fue sujeto pasivo de un proceso".
"Y agrega: "O sea que el proceso no deberá ser iniciado si ya, con anterioridad, el indagado ha sido sometido a juicio por el mismo hecho con apariencia delictiva". (Curso "Disposiciones Generales", Dr. J. MARABOTTO, pág. 46)".
"Respecto a la misma norma, en su "Código del Proceso Penal Anotado", el Prof. GREIF afirma: "Consagra el principio del non bis in idem, tradicionalmente recogido por el derecho procesal penal", (Ob. cit., pág. 41)".
"Este postulado se vincula constantemente por la doctrina con el derecho a la seguridad individual, amparado por los textos constitucionales liberales".
"Así lo hacen no sólo los comentaristas del derecho represivo, sino también de otras ramas de la ciencia jurídica".
"De tal modo se ha afirmado la bondad "de la regla según la cual nadie puede ser llamado a responder más de una vez por un mismo y único hecho", "configurando en algunos casos al "non bis in idem" como un principio general de derecho de raíz constitucional en virtud del acogimiento por nuestras Cartas políticas de la estimativa jusnaturalista, y encarándolo en otros como una confirmación de la regla de la seguridad jurídica, suprema garantía de todo sistema jurídico", (DELPIAZZO, "La Potestad Bancocentralista de Sancionar y el Principio "non bis in idem" en LJU, T. XC, págs. 66/67)".
"En otra ocasión se ha señalado, con total coincidencia y aludiéndose al juicio criminal: "La expresión "non bis in idem" es una fecunda protección individual y garantía eficaz de la seguridad jurídica".
"Y aludiéndose concretamente al art. 3o. Código del Proceso Penal, que recoge el principio, se agrega: "La disposición impide el doble enjuiciamiento y aunque no lo expresa, naturalmente también, y con mucho mayor razón, la condena reiterada a un mismo individuo por atribución del mismo hecho penal".
"Constituye una garantía clásica contra la inseguridad que podría afectar a las personas si la Ley autorizara a rever una y otra vez una determinada responsabilidad penal" (TOMMASINO: Principio, Derechos y Garantías en el Proceso, págs. 31 y 63, respectivamente)".
"III) Que la transgresión del artículo 7 de la Carta por la disposición legal impugnada, surge con suficiente claridad de cuanto viene de exponerse".
"Una norma represiva que permite que una persona se la juzgue una y otra vez, por el mismo hecho, sobre los mismos presupuestos, luego de tramitar por entero un juicio formalmente regular, afecta esencialmente el derecho a la propia seguridad".
"La seguridad individual no es sólo física, sino también jurídica. Máxime cuando esta seguridad jurídica está inextricablemente unida a la libertad del individuo, al que si se permitiera enjuiciar dos veces por el mismo hecho, normalmente sería repetidamente recluído en prisión. Consecuencia que no toleran la razón, la seguridad personal y los derechos inalienables del ser humano, que la Carta protege e incorpora en sus artículos 7 y 72".
"Esta solución comprende no sólo la hipótesis del doble procesamiento (a. 3, Código del Proceso Penal), sino con mucho mayor razón y fundamento jurídico, el supuesto en que se ha dictado una sentencia definitiva que sobreseyó la causa, pronunciamiento jurisdiccional que al haber adquirido firmeza como en el presente caso ocurre tiene "un contenido idéntico, por su eficacia, a la sentencia definitiva de absolución", como lo expresara el eminente ARLAS (Curso, t. 3, pág. 172), explicándolo en conceptos medulares que comparte la doctrina nacional. (Cfs. COUTURE, Vocabulario Jurídico, voz "Sobreseimiento", 2a. acepción, pág. 546, Ed. Depalma, 1983; STEPANICIC, "Plenario, Acusación, Defensa, Sentencia, Sobreseimiento", en el Curso sobre el Código del Proceso Penal, págs. 350 - 354, con mención de las opiniones indicadas)".
"Lo expuesto tiene validez para todo delito, sea cual sea su autor. De modo tal que igualmente deben respetarse estas conclusiones, tratándose de quienes, como agentes y titulares del derecho a la información, cumplen una misión de altísima trascendencia institucional, ya que no se concibe un sistema republicano-democrático como que consagra nuestra Carta en su Artículo 82, sin que lo sustente como uno de sus pilares básicos una prensa libre y digna. Quienes la representan y ejercen afrontando las dificultades y los riesgos que le son inherentes, no pueden verse amenazados con una responsabilidad penal más severa a aquella que corresponde a los demás integrantes de la comunidad, porque la Constitución lo prohibe. Y esto ocurriría de recibir aplicación una Ley que permite enjuiciarlos repetidamente, o condenarlos a pesar de que anteriormente un pronunciamiento judicial definitivo clausuró el proceso, otorgándoles un sobreseimiento que se identifica con una real absolución".
"Porque como se ha dicho con acierto, caracterizando el sobreseimiento: "Es un modo anormal de terminación de un proceso, impuesto por la necesidad de la seguridad jurídica" (JIMENEZ ASENJO Derecho Procesal Penal, vol. 2, pág. 40, Ed. Rev. de D. Privado Madrid".
"Finalmente procede aclarar que las consideraciones precedentes no son en modo alguno opuestas a la previsión del artículo 22 de la Carta, puesto que si bien el mismo habilita a deducir la pretensión penal mediante "acusación de parte o del acusador público" -es decir, uno y otro, no ambos, no permite, por ello mismo, que el particular prosiga o inicie una nueva acción, cuando la formulada por el representante de la causa pública finalizó con una decisión absolutoria o un sobreseimiento, pronunciados en un fallo definitivo y ejecutoriado" (Cf. Sent. 254 de 10 de agosto de 1988, 114 de 31 de marzo de 1989, e I-152, de 27 de agosto de 1990).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INCONSTITUCIONAL EL ART. 32 INC. 2 DEL DECRETO-LEY No. 15.672 E INAPLICABLE AL PRESENTE PROCESO.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
TRIBUTOS DE OFICIO.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.