Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 119/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-0/0
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos rotulados "Cardozo, Wilde y otro C/ Palanco, Emilio y otro - Daños y Perjuicios - CASACION", llegados a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso deducido por la parte actora a fs. 118 y ss., contra la sentencia No. 273, de fs. 113 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que la sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda, y condenó al codemandado Fausto Ferrari a satisfacer a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de N$ 200.000, con más sus intereses legales y la adecuación del Decreto-Ley No. 14.500; y absolvió al codemandado Emilio Palanco. (Dispositivo de f. 69 vto.).
La decisión de segundo grado revocó en cuanto se condena a Fausto Ferrari y absuelve a Emilio Palanco, y en su lugar se desestimó la acción contra el primero, y se condenó al segundo a pagar la suma de N$ 60.450, con los reajustes e intereses que establece el Decreto-Ley No. 14.500. Sin especial condenación. (Fallo, fs. 115).
2o.) Que la parte actora recurrió en casación, solicitando que se case la sentencia que impugna en cuanto al fondo, "y en su lugar se condene al Sr. Emilio Palanco -y si correspondiere también al Sr. Fausto Ferrari- a pagar la suma de N$ 200.000 en concepto de daños, más intereses y reajustes del Decreto-Ley No. 14.500". (Pet. 3, fs. 121).
La recurrente sostiene que la sentencia infringe y aplica erróneamente los principios del tantum devolutum quantum appellatum, de la non reformatio in pejus y la personalidad de la apelación, así como principios generales de derecho de nuestro ordenamiento procesal y constitucional, mencionando el artículo 332 de la Carta. (Su escrito, cap. II, fs. 119 y ss.).
3o.) Que ordenada la elevación de la causa y recibida en la sede, se confirió traslado a la parte demandada, que evacuó el apoderado de Emilio Palanco a fs. 126 y ss., solicitando el rechazo del recurso.
El codemandado Fausto Ferrari no evacuó el traslado conferido (f. 129); seguidamente se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar la casación en curso (fs. 130 y ss.).
Posteriormente se integró la Corte por impedimento de uno de sus titulares, Dr. Pessano, impedido por haber suscrito la decisión de segunda instancia, resultando sorteado el Ministro Doctor Brito del Pino (fs. 136 y 138). Posteriormente pasaron los autos a conocimiento del nuevo integrante de la Corporación, Ministro Marabotto; y completado el pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 140 y ss.).
CONSIDERANDO:
I.) Que la Corte, integrada, por unanimidad de los firmantes, desestimará el recurso de casación deducido por la parte actora, sin especial condenación en el grado.
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal ha infringido tres principios procesales que regulan la segunda instancia, a saber: tantum devolutum quantum appellatum, non reformatio in peius y personalidad de la apelación.
Se incurre con ello en una grave confusión, lo que una vez aclarado, muestra lo infundado de la recurrencia, y las razones de su rechazo.
Así resulta de los siguientes hechos del juicio:
En primera instancia se condenó a Fausto Ferrari, en la suma de N$ 200.000, más intereses y reajuste; y se absolvió a Emilio Palanco (fs. 69 vto.);
Apelaron los actores, "sólo en cuanto a la absolución del co-demandado Sr. Emilio Palanco" (f. 71); y también el demandado fs. Ferrari (f. 75), el cual al recurrir reiteró su posición de la contestación a la demanda, en la cual negó toda responsabilidad en el evento dañoso (fs. 76, No. IV y 17);
En segunda instancia se invirtieron los términos de la decisión de primer grado, es decir se condenó a Emilio Palanco a pagar la suma de N$ 60.450, con reajuste e intereses; y se absolvió a fs. Ferrari (fs. 115);
Recurrió en casación la parte actora, sosteniendo que el Tribunal no pudo modificar el monto de la reparación, "el cual no había sido motivo de agravio" (fs. 120 v., No. 4); y solicitó que "se case en cuanto al fondo la sentencia recurrida y en su lugar se condene al Sr. Emilio Palanco -y si correspondiere también al Sr. Fausto Ferrari- a pagar la suma de N$ 200.000 en concepto de daños más los intereses y reajustes del Decreto-Ley No. 14.500 (Pet. 3, fs. 121).
Afirman los actores que "la medida del pronunciamiento a recaer en la alzada estuvo dada por la condena o absolución de uno u otro codemandado o ambos. Pero nunca pudo estar referida al contenido del fallo de primera instancia que fijó el monto de los daños". (Fs. 120 v., No. 3o.).
II) Los errores procesales en que incurre la parte recurrente son manifiestos.
En primer término, porque las pretensiones deducidas en el juicio, incluida la demanda de apelación o casación, no pueden formularse en forma condicionada o hipotética ("si correspondiere"), sino positiva y afirmativa: en el caso, postulando claramente la condena a Fausto Ferrari, absuelto en segunda instancia. Se reclama de los órganos jurisdiccionales lo que es nuestro o se nos debe; y toda "petición será contenida en términos claros y positivos". (Principios generales del proceso, contenidos en los artículos 240 y 283 Código de Procedimiento Civil).
En segundo lugar, el tribunal no ha vulnerado el principio tantum devolutum, por la sencilla razón de que Ferrari al recurrir de la sentencia de primera instancia, solicitó el rechazo total de la demanda; lo cual, por ser lo máximo, en términos generales incluye lo menos, esto es el quantum a indemnizar. Palanco, por su parte, fue absuelto en primera instancia, y por ello no apeló, lo que se ajusta al principio clásico que regula la apelación, que requiere como presupuesto ineludible el perjuicio.
En consecuencia, cuando el primero solicitó la revocatoria integral (ser absuelto), reclamó lo más; y el Tribunal amparó parcialmente el agravio, al reducir la condena en los términos en que lo hizo.
En tercer término, tampoco se ha infringido el principio que prohibe reformar la decisión de primera instancia en perjuicio del apelante. Porque el Tribunal, como viene de verse, redujo el monto indemnizatorio en virtud de la apelación del codemandado Ferrari, no por la recurrencia de la parte actora. De lo cual surge, con toda claridad, que la decisión de primer grado se modificó en favor del apelante Ferrari, no en perjuicio del otro apelante (la parte actora).
Finalmente, sobre la infracción del presupuesto personal de la recurrencia, o personalidad de la apelación, que también se afirma por la parte actora, tampoco le asiste razón.
Los hechos del juicio revelan que si en primera instancia no se condenó a Palanco, pero sí a Ferrari, cuando éste recurrió por sentirse agraviado, el Tribunal al amparar su pretensión revocatoria, se ajustó puntualmente al principio en examen. Y a la vez, al invertir los términos de la decisión de primer grado, condenando ahora a Palanco, no ignoró el presupuesto de la personalidad de la apelación, sino que sencillamente limitó el monto de la reparación que éste debe a la parte actora. No está en juego, en rigor, en este sentido, la personalidad de un recurso ni siquiera interpuesto, sino la limitación indispensable de una condena que no existió en primer grado, pero que el Tribunal podía y debía limitar, si entendía que procedía condenar a quien antes fue absuelto, pero a la vez inadecuada la suma establecida en primera instancia.
III) En cuanto a sanciones procesales, no se estima procedente aplicarlas en el grado, atento a la discrepancia de los pronunciamientos anteriores y la conducta correcta de las partes del juicio (Código Civil art. 688; Código de Procedimiento Civil, art. 466). Solución que no obstante lo dispuesto por su artículo 279, admite el Código General del Proceso, en mérito a lo dispuesto por el artículo 548.2.
Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, integrada, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN SANCIÓN ESPECIAL EN EL GRADO.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.