Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 120/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-78/1988
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en autos: "SEMINO DELOR, Lilián C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA - Acción de nulidad - INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 78/88.
RESULTANDO:
1) Que en el juicio principal tramitado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la parte actora interpone la excepción de inconstitucionalidad del art. 635 de la Ley No. 15.903 de 10/11/1987, por entender que viola los artículos 8, 24, 312, 54, 169, 216, 202 inc. 3, y 138 art. 141 de la Constitución, según fundamenta (fs. 13 - 16).
2) Elevados los autos, la Corte calificando el grado, dio ingreso a la cuestión y confirió traslado que es evacuado por la contraparte a fs. 21 - 24 vto.
Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que se expide a fs. 63 - 64, aconsejando el rechazo de la excepción.
Finalmente se citó para sentencia, acordándose legalmente, previo estudio de los autos (fs. 65 y ss.).
CONSIDERANDO:
1) Que en orden lógico, debe analizarse si la sanción de la Ley impugnada fue regularmente efectuada.
"Nuestra Suprema Corte de Justicia ha hecho reiteradamente aplicación del principio de que la Constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de "modo irrefragable", que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una "presunción de legitimidad" (VESCOVI: El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley" - Cuadernos de la Facultad de Derecho No. 18, pág. 130 y sgts., Montevideo, 1967).
La jurisprudencia de la Corporación, en forma reiterada y pacífica, ratifica en innumerables decisiones el mismo criterio, (Sentencias Números 40/960, 36/961, 71, 150 y 151 de 1962; 65/963, 212/965, 64/977, 29/980, etc.). ("Sent. 176 de 13.5.1987").
Como señala el Sr. Fiscal de Corte, no habiéndose producido prueba en contrario, no cabe descalificar el precepto legal por tal motivo.
2) Que sobre el fondo del asunto se ratificará en la actual integración, lo que la Corte expusiera en decisiones anteriores desestimatoria de la excepción de inconstitucionalidad (Sent. No. 309, de 23/11/88, 17 de 13/3/89 entre otras).
Fallos a cuyas fundamentaciones cabe remitirse, desde que han considerado y rebatido las causales de inconstitucionalidad aducidas en autos, y que al amparo de lo dispuesto en el art. 16. nal. 2 de la Ley 13.747, constituyen parte integrante de esta decisión.
3) La imposición de la condena en costas es de precepto (art. 20, Ley No. 13.747).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 635 DE LA LEY NO. 15.903, CON COSTAS.
HONORARIOS PROFESIONALES FICTOS N$ 100.000.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.