Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 121/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-193/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dra. Victoria PERERA DUEÑAS
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por GABRIELA CONDE GONZALEZ contra SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY, Daños y perjuicios - CASACION (Fa. 193/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (integrado) confirmó, con costas el fallo del señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er Turno, por el cual se desechó la demanda (fs. 162-170 v. y 134-137 v.).
II.- Que la actora interpuso recurso de casación contra dicho pronunciamiento, por razones de fondo, aduciendo errónea aplicación e infracción de los arts. 1.253, 1.291 inc. 1 y 2, y 1.319, Código Civil; y 451, 454 y 455, Código de Procedimiento Civil (fs. 174-181).
III.- Que, dada entrada al recurso (fs. 185 y v.), evacuado el traslado por el demandado (fs. 187-187 v.), oído el señor Fiscal de Corte, quien aconsejó desestimar la casación (fs. 189-191), y citadas las partes (fs. 192), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 192 v.-200), luego de haber sido integrada la Corporación (fs. 198-199).
CONSIDERANDO:
I.- Que en autos se reclamó la reparación de los daños inferidos a la víctima por el demandado, en el plano de la responsabilidad extracontractual (según el derecho invocado explícitamente); pero a la vez, y en forma implícita, la responsabilidad contractual y aquiliana de aquél frente a los padres de la víctima.
El derecho reparatorio del asociado de la mutualista (o de una sociedad médica), que en la especie lo es una menor, es de naturaleza contractual. Y si bien los padres actúan en estos autos en representación de la menor (en ejercicio de la legitimación procesal), ello no extrae la contienda del sector de tal responsabilidad (LJU, casos 7.348, 8.702, 9.809; SZAFIR-VENTURINI, "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 19).
La circunstancia de que en el pronunciamiento del Tribunal se sostenga que hubo incumplimiento contractual (conclusiones de fs. 168 v.-169) descarta totalmente la pretendida errónea aplicación del art. 1.253, Código Civil, que preceptúa que "La validez y el incumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes".
Como también la referida al art. 1.291 inc. 1 y 2, Código Civil, en la medida en que se admite expresamente que la demandada no cumplió la obligación asumida en el contrato mutual.
No obstante, el mismo hecho dañoso puede inferir perjuicio a terceros (no socios en la especie), como es la situación de los padres de la menor, en cuanto procura la indemnización de su propio perjuicio, no el de su hija. Aquí, la índole de la responsabilidad no es contractual, sino extracontractual (SZAFIR-VENTURINI, op. cit. pág. 20-23; LJU, c-8.684).
En tales supuestos, y aunque la parte actora no lo alegue expresamente, ocurre una acumulación de acciones y de pretensiones, toda vez que provienen de la misma causa, o versan sobre el mismo objeto, o derivan de los mismos hechos (art. 120, Código General del Proceso).
Y en ambas hipótesis (responsabilidad contractual y aquiliana), para que se tipifique la responsabilidad debe verificarse un o unos actos del demandado que causen el daño cuya indemnización se reclama (arts. 1.346 inc. 2, y 1.319, Código Civil).
II.- La argumentación de la recurrente, cuestionando la valoración de las presunciones determinantes de que se concluyera en la no configuración del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso -elemento esencial e insoslayable para tener por verificada la responsabilidad del agente- alude al material fáctico de autos, no susceptible de revisión en sede de casación.
Como invariablemente lo ha sostenido la Corporación (con distintas integraciones), la casación se circunscribe exclusivamente a las cuestiones y errores de orden jurídico. Los aspectos fácticos o los criterios de valoración de la prueba -a la luz de los arts. 15 inc. 1, 18 nal. 1, 20 y 24 inc. 1 del D. L. 14.861- cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la valoración racional o la sana crítica, no constituyen motivo de casación (sentencias Nos. 235/88, 16/89, 23/89, 7/89, 46/89, etc.).
Ello, sin perjuicio de que, de los hechos de la causa, puedan derivarse consecuencias jurídicas distintas a las establecidas en el fallo impugnado (LJU, c-11.205).
En ese contexto, el hecho presumido, mediante el examen de las probanzas incorporadas al expediente, es la demora de los padres en llevar a la menor al servicio de urgencia (f. 169); siendo su consecuencia, según las opiniones técnicas transcriptas a fs. 169 vto. - 170, la causa de que "aparece como altamente probable que cuando la niña fue llevada al servicio de urgencia ya tuviera su ovari necrosado".
Por ser prueba presuncional, que queda librada a las luces y prudencia del magistrado (art. 1.605, Código Civil; art. 454, Código de Procedimiento Civil), no existe violación legal o motivo de casación cuando ejerce esa potestad de valoración en juicio.
Por tales razones habrá de ser rechazado el recurso en examen.
III.- La complejidad de la cuestión debatida y la correcta actuación procesal de las partes no prestigia condenas especiales en el grado (a. 466 inc. 3, Código de Procedimiento Civil; art. 688 inc. 2, Código Civil).
En mérito a lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE, SIN SANCIÓN PROCESAL, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.