Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 105/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-554/1989
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE) C/ Oscar Rava y Nelia Poggio de Rava - Expropiación y toma urgente de posesión - INCONSTITUCIONALIDAD" Ficha 554/89).
RESULTANDO:
1o.) Que en autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2o. Turno, el arrendatario Alberto Oscar Rava Poggio, al alegar de bien probado, planteó por vía de defensa, la inconstitucionalidad del art. 29, inc. 2, de la Ley No. 3.958, expresando:
- Al establecer un monto máximo a pagar por concepto de daños y perjuicios, vulnera los arts. 7, 8 y 32; por cuanto, uno, establece el derecho de todos los habitantes de la República a ser protegidos en el goce de su propiedad, el segundo, se refiere a la igualdad ante la Ley, en tanto la norma impugnada, consagra una "...diferenciación no admisible" y el último, declara que la propiedad es un derecho inviolable y para la expropiación debe pagarse una justa y previa compensación.
- En ese sentido, al arrendar el campo, tuvo la expectativa de aplicar sus energías productivas, durante el lapso legal de permanencia en el inmueble y los perjuicios que deben pagársele, tiene que contemplar ese lapso y no limitarse a un año.
- Pidió se declarara inconstitucional la disposición referida, para el caso concreto (fs. 60 y vto.).
2o.) Que suspendidos los procedimientos y elevados los autos (fs. 62 y 63), se dio entrada al recurso (fs. 64 y vto.) sin que la contraparte evacuara el traslado que se le confiriera (fs. 67).
3o.) Que fue oído el Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, aconsejó que correspondía desestimar el excepcionamiento de inconstitucionalidad en trámite (fs. 68 y ss.).
4o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 64 vto., 73 y 75).
CONSIDERANDO:
I.) Que se desestimará el planteamiento de inconstitucionalidad formulado. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, estima que el impugnante carece de interés, y que, en todo caso, la disposición cuya contradicción con las normas de rango superior, se postula, no violentaría ningún texto constitucional. Ni aquél que consagra que todos "... los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su...propiedad..." (art. 7), ni el que dispone que "Todas las personas son iguales ante la Ley..." (art. 8), ni, finalmente, el que reconoce en forma específica que "La propiedad es un derecho inviolable..." y que nadie "... podrá ser privado de...(ella)...sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una Ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa indemnización..." (art. 32).
Desde luego y el tema es prioritario, debe destacarse que el presente excepcionamiento o la defensa que se ha utilizado, lo ha sido en forma tempestiva. Es decir, en tiempo útil y que no resulta perjudicado - ese planteamiento -, por la circunstancia de hacérselo en el momento de alegar de bien probado y no estar prevista la citación para sentencia en el proceso expropiatorio (Cf. Dante Barrios De Angelis, El juicio de expropiación, pág. 143 y, además, en Curso de Derecho Procesal, t. 5, vol. 2, pág. 337).
Porque, si bien se advierte, la citación para sentencia marca el momento de conclusión de la causa, "...en cuanto a partir de su dictado cesa la actividad procesal de las partes, las que ya no tendrán oportunidad de alegación ni de prueba, sin perjuicio..." (Enrique E. Tarigo, en Curso, cit., t. 2, edición 1987, pág. 276). Y, precisamente, en el caso -en este proceso sumario-, la cuestión de inconstitucionalidad que se suscita, fue planteada en el escrito de alegación (fs. 60-61); cuando aún no había precluído esa actividad de las partes o, lo que es lo mismo, comenzaba la etapa de esencial actuación del juzgador. De lo que se extrae la conclusión, coincidente con la tesis fiscal (fs. 69), de que la defensa no fue traída al debate tardía o inhábilmente (Ley No. 13.747, art. 6).
Ahora bien.
Eliminado ese posible problema adjetivo, cabe preguntarse si el "excepcionante", en su calidad de "arrendatario" del bien a expropiarse, tiene o no, "... interés directo, personal y legítimo" (Constitución, art. 258 y Ley cit., art. 4), en tanto únicamente son titulares de pretensión con este contenido, aquéllos que efectivamente pueden invocarlo. La legitimación en el caso del actor, la tiene quien está en situación de esgrimir ese interés, con las características señaladas; no, en cambio, aquel sujeto que no pudiera fundarse en ser el autorizado para reclamar la inaplicabilidad de una norma supuestamente incompatible con disposiciones contenidas en la Carta Magna y, por tanto, de superior jerarquía.
Aspecto en el que no se tienen dudas.
El arrendatario tiene el derecho a ser indemnizado por la Administración expropiante. De otra manera, carecería de sentido el que se hiciera recaer sobre el propietario de un inmueble expropiado, las consecuencias de su incumplimiento en "...comunicar a la...(misma)...los nombres y domicilios de todas las personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada" (Ley No. 3.958, art. 15, inc. 4, en la redacción dada por el Decreto - Ley No. 10.247, art. 1).
Si en el régimen primigenio, el tema era discutible y podía sostenerse con fundados argumentos que el "arrendatario" debía ser indemnizado por el propietario del inmueble, en la medida en que se siguió el criterio del derecho italiano - contrario al régimen francés -, la reforma aludida, despejó esa incertidumbre. Específicamente se quiso consagrar la solución indicada, ya seguida por la jurisprudencia anterior "... permitiendo la indemnización directa conforme a las reglas generales" (Enrique Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, t. 2, pág. 420).
Analizando el tema, luego de poner de relieve esas variantes del derecho comparado y de establecer cuál era el sistema original, señaló lo que se transcribió anteriormente y, en nota, expresó: "El último inciso del art. 15, agregado por el decreto - Ley de 1942, establece que la omisión de denunciar la existencia de las personas que tengan derechos personales o reales sobre el bien, "hará recaer sobre el propietario la reparación de los perjuicios resultantes a terceros". Esto supone que si se hace la denuncia, los perjuicios los indemniza la administración.
Además, el No. 6 del art. 42, incorporado también por ese decreto-Ley, establece la misma regla para los casos de ocupación urgente. Quienes proyectaron la reforma de 1942, sustentaban la opinión de que el arrendatario debía tener acción directa contra la administración, e incluso entendían que era la solución de la Ley de 1912" (Pág. cit., nota 4; Cf. del redactor, siendo titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17o. Turno, sentencias Nos. 609/78 y 229/79; además, interlocutorias Nos. 10.867/77 y 5.700/78). Esto es, los arrendatarios como especie de los "terceros" intervinientes en el proceso, tienen el derecho a postular su reclamación o a pretender ser indemnizados a similar título que el "expropiado".
Es que, si bien se advierte, esa similitud está indicando que en cuanto se relaciona con el establecimiento - y cuyo derecho al arriendo puede ser cedido, conjuntamente con la venta del mismo (Decreto - Ley No. 14.219, art. 65)-, el arrendatario es un verdadero "propietario".
Naturalmente es el titular de la casa de comercio y más allá de si ese derecho al arriendo es uno de sus elementos (Vé. Rodolfo Mezzera Alvares, Curso de Derecho Comercial, t. 4, pág. 24; Bernardo Supervielle, El establecimiento comercial, pág. 37; Nuri Rodríguez Olivera, El establecimiento comercial, pág. 20 y Juan Carlos Fernández Arbenoiz, Régimen jurídico del establecimiento comercial, pág. 97), no puede negarse que el dominio le pertenece y puede ser perjudicado por la expropiación. Como se dice en vieja Nota de Jurisprudencia, "En realidad no es el "arrendatario" el que reclama la indemnización sino el "propietario" de determinados bienes que sufre el perjuicio directo derivado de la expropiación, principio consagrado en fallos que pueden verse en..."(Benjamín Coelho de Oliveira, Rev. de Derecho Público y Privado, año VII, t. 12, pág. 306; Cf. LJU, c. 373 y Dante Barrios de Angelis, en Curso, op. cit., pág. 339 y José Canasi, Tratado teórico práctico de la expropiación pública, t. 2, pág. 795).
Por lo que, entonces, en principio, estaría legitimado para plantear la inconstitucionalidad, en la forma en que lo hizo.
Si bien, en el caso concreto, tal como fue expuesta la relación fáctica, la normativa en cuestión, no altera la indemnización o compensación a que tendría derecho. La norma aludida, ya cuestionada en doctrina, en la medida que podría conducir a limitar indebidamente la indemnización correspondiente y a que todo propietario, incluido el titular de un establecimiento comercial, tiene derecho (Vé. Sayagués Laso, op. cit., pág. 360), no incide en la especie.
Repárese en que la compensación que se pidió en el escrito respectivo (f. 29), reitera o, más exactamente, se remite a la ya planteada en vía administrativa (f. 4); razón por la cual corresponde estudiar los rubros enumerados en esa ocasión. Y ninguno de ellos resultaría acotado por el lapso de un año que se estima inconstitucional: de lo que se deriva la falta de interés en la declaración que se pretende. En cualquiera de ellos, en todos y cada uno de esos elementos constitutivos de la indemnización pedida, la "previa y justa" compensación (Constitución, art. 32), se puede fijar sin la cortapisa aludida.
Una pradera, puede ser utilizada en unos pocos meses, en todo caso, en tiempo muy inferior al año; la disminución de su producción -por ese concepto y por la restricción del área afectada- también se debe indemnizar al margen de ese límite; la disminución de vida de las praderas, fue reducida a un año, en la propia petición del interesado; y, finalmente, el riesgo de crecidas y demás dificultades planteadas, de igual modo, pueden ser compensados de una manera justa, al margen de la limitación en cuestión.
Dicho de otro modo: el "arrendatario" impugnante, no tiene interés en plantear la inconstitucionalidad de la norma estudiada.
De todos modos a mayor abundamiento se podría hacer otras consideraciones, no puede olvidarse que los derechos de las personas, pueden ser limitados - que es menos que "privados"- "... conforme a las Leyes que se establecieron por razones de interés general" (art.7); y, además, no se comprende en qué consistiría la violación al principio de igualdad, cuando, precisamente, todos aquéllos que se encuentran en situación semejante frente a la petición expropiatoria del Estado, son tratados en pie de igualdad (art. 8).
Incluso y en sede de expropiación, la propia Carta Fundamental (art. 32), alude a ese "interés general" ya referido. Criterio que no puede ser soslayado en tema de indemnización, y como ocurre, por ejemplo, cuando se indica de una manera muy categórica que únicamente se deben indemnizar los "... daños y perjuicios que a su dueño resulten y sean una consecuencia forzosa de la expropiación...", razón por la que, entonces, no deben tenerse "... en consideración ventajas o ganancias hipotéticas o futuras..." (Ley cit., art. 29, inc. 1). Pues no sería justo ni ético, enriquecerse y enriquecerse, entonces, de una manera indebida, gracias o a consecuencia de un acto que interesa a la comunidad y que se indemniza de una manera "justa" y razonable.
Todo lo que lleva a desestimar la inconstitucionalidad planteada.
II) Que las costas se deberán abonar por el impugnante.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA, CON COSTAS.
FÍJANSE HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS FISCALES, EN LA SUMA DE N$ 300.000.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.