Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 106/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-172/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por MARIA GLADIS BASSINO PACHECO contra FERNANDEZ HNOS. S.R.L. Rescisión de contrato y cobro de multa; Casación (F. 172/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno revocó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno y en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condena en ambas instancias (fs. 333-337 v. y 301-304 vto.).
II.- Que la actora interpuesto recurso de casación contra el fallo del Tribunal, aduciendo error en el fondo, por reputar infringidos los arts. 1297 a 1299, 1301, 1304, 1336, 1341, 1342, 1363 y 1431 Código Civil y considerar, por ende, que aquél efectuó una equivocada interpretación del contrato de autos (fs. 340-345 vto.).
III.- Que, dada entrada al recurso (fs. 348), la que, impugnada por la demandada, fue mantenida por la Corporación (fs. 364); oído el señor Fiscal de Corte, que postuló el rechazo del recurso (fs. 367-368); y citadas las partes (fs. 369); fue acordada sentencia en legal forma (fs. 373-374), después de ser desechada una pretensión de la demandada, referente a una notificación (fs. 370-371 y 372).
CONSIDERANDO:
I.- Que el Cuerpo, por mayoría, habrá de desechar el recurso deducido en autos.
En primer término, estima, manteniendo una firme tesitura jurisprudencial, ahora a la luz del a. 270 inc. 1 Código General del Proceso (antes, en virtud del art. 15 núm. 1, Decreto-Ley 14.861), que la interpretación de las normas contractuales, en tanto normas de derecho, puede originar una infracción susceptible de ser examinada como causal de casación.
Al respecto, ha distinguido el contrato como negocio jurídico, pasible de una interpretación judicial, en cuanto creador de normas jurídicas, del contrato como instrumento, integrante del material fáctico del proceso que, como tal, no tolera modificación alguna por la vía de la casación (sentencias Nos. 327/85, 359/87, 63/88, 145/88, etc.).
Contra lo aseverado por el Señor Fiscal de Corte, la Corporación considera que, en la especie, no sólo se impugnan hechos probados, sino también la interpretación que de ciertos contratos efectúa el Tribunal actuante.
Sobre el punto, entienden que, cuando los elementos literales son insuficientes o ambiguos para desentrañar la genuina voluntad de los contratantes, debe acudirse a la intención de las partes (art. 1298, Código Civil). Como ocurre, p. ej., con el documento de fs. 36, o sea, el acta de toma de posesión del bien.
Dicho documento, habida cuenta de lo preceptuado por el art. 1301 Código Civil, indica cuál fue la voluntad de la recurrente, cuando recibió sin observaciones la unidad prometida en venta y, asimismo, permite evidenciar cuál fue su actitud con ulterioridad al contrato.
II.- Por otra parte, ciertos hechos dados por probados por la Sala a quo escapan, por su índole, al examen propio de la casación, como lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte (sentencias Nos. 387/85, 32/87, 148/89, 16/89, 90/89, etc.).
Entre esos hechos se encuentran el que la actora haya visto el bien raíz cuando los espacios del mismo ya se habían reducido y, también, que varios meses después del contrato supo del derecho que literalmente le asistía (fs. 335, considerando II).
Y, a mayor abundamiento, en febrero de 1982, la parte vendedora había firmado la solicitud de modificación de planos, antes de suscrita la promesa de compraventa.
Por último, y como lo señala el Tribunal, el art. 1.283 Código Civil (negocio sobre cosa futura) permite dar validez al contrato sobre un objeto resultante de la modificación del Reglamento de copropiedad, antes de que tal modificación quedase consolidada.
En consecuencia, no medió el incumplimiento aducido por la actora y, por tanto, no se configuró error de derecho en la sentencia impugnada.
III.- La decisión dividida en la instancia no prestigia ninguna sanción procesal en el grado.
Por tales fundamentos, y lo prescripto por los arts. 15, 18 núm. 1 y 24 inc. 1 del Decreto-Ley No. 14.861, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE, SIN SANCIÓN PROCESAL, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
DR. Armando Tommasino, DISCORDE: Estimo que correspondería anular y fallar conforme a la sentencia de Primera Instancia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.