Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 107/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-72/1990
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "MENDEZ ANDRADA, Mirta Fructuosa C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA y otra "Cobro de Pesos, CASACION, (Ficha 72/90); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 377 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.
RESULTANDO:
1o.- Que por la referida sentencia, se confirmó la de primera instancia (fs. 146 y ss.).
El pronunciamiento anterior, por su parte, desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 106 y ss.).
2o.- Que la parte actora, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo:
- Es inaplicable al caso de autos, la Ley No. 15.903, art. 635. Y es muy difícil considerarla como interpretativa de la Ley No. 15.783; su texto no dispone expresamente una interpretación de otra norma y se limita a formular una declaración.
- Pidió se casara la sentencia recurrida, y en su lugar, se dictara sentencia amparando la demanda en todos sus términos (fs. 155 y ss.).
3o. - Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó se mantuviera en todos sus términos la sentencia de segunda instancia recaída en estos autos (fs. 168 y 173 y ss.).
4o.- Que concedido el recurso (fs. 175); se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oído el Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen aconsejó se desestimara la casación en trámite (fs. 182 y ss.), pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 186).
CONSIDERANDO:
I.- Que se desestimará el recurso interpuesto.
"Y como la Corporación, ya se ha pronunciado en mayoría en contra de la tesis del impugnante, se limitará a transcribir cuanto se dijo antes de ahora. En ocasión de estudiarse, naturalmente, un caso similar al de autos".
"Se expuso entonces".
"Desde luego, fue ilegítima la destitución del actor, al quedar comprendida en la declaración que en tal sentido y dentro del ámbito de su competencia, formulada por las autoridades de la Universidad de la República. Esos actos de destitución y sanción emanados de las autoridades de la intervención oportunamente dispuesta durante el período de facto, no pueden, entonces, tener ninguna eficacia".
"Aunque, de ello, no puede extraerse la conclusión de que le asiste razón al demandante. En tanto, si bien se advierte, su situación está comprendida y en cuanto se refiere a los aspectos patrimoniales, dentro del estatuto regulado por la Ley No. 15.783, de 28 de noviembre de 1985 (art. 45) y confirmado posteriormente por la Ley No.
15.903 de 10 de setiembre de 1987 (art. 635)".
"Por cuanto no puede olvidarse, según lo estatuído por el propio Estatuto del Personal Docente de la Universidad (de 23 de marzo de 1985), "...los derechos patrimoniales que pudieren tener los funcionarios afectados, sea a título de haberes atrasados o de indemnizaciones... son competencia de la Ley". Lo que no podía ser sino de esa manera; porque el tema concreto o específico de la reparación de los perjuicios sufridos, no podía ser resuelto por vía de la decisión de un ente, sino, en todo caso, de la propia Ley".
"Y esa legislación es, precisamente la invocada".
"No habría ninguna razón para diferenciar entre restituidos según la normativa citada en primer término y aquéllos cuyas destituciones, a su vez, fueron declaradas "nulas" en vía administrativa (Ley No. 15.739, art. 44). Tanto que, en ese sentido, el art. 26 de la llamada Ley de "restituidos", hace mención a que "Los funcionarios cuyas destituciones hayan sido o sean declaradas nulas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley No. 15.739, de 28 de marzo de 1985, podrán optar por jubilarse, reformar su cédula jubilatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 18, o reintegrarse a la actividad...".
"Lo que pone de relieve que no se ha querido diferenciar entre unos destituidos y otros, formas diferentes de anulación de actos ilegítimos y, en último término, criterios diversos para restituir a quienes no debieron haber sido privados, ilegítimamente, de sus cargos. Porque, como bien se decía en la antigüedad, pero en expresión que mantiene toda su vigencia: "Ubi eadem ratio, eadem dispositio". No podría, frente a la misma razón, existir distinta solución; por ello, "donde existe igual razón, debe existir igual disposición".
"Significaría un grave atentado a la igualdad (Constitución, art. 7; Cf., además, Declaración de Derechos Humanos art. 7 y Convención Americana de Derechos Humanos, art. 24), aceptar que quienes han sido destituidos por un régimen de hecho, en condiciones sustancialmente idénticas por la motivación ideológica determinante, reciban un tratamiento diferencial. Tengan un régimen preferencial en el aspecto indemnizatorio, por el simple hecho de que no fueron restituidos según una determinada disposición - aunque no, en el sistema general, según se entiende -, sino por el propio organismo al cual originariamente pertenecían. Es éste, por lo demás, el espíritu que inspira la actual jurisprudencia de la Corporación (Sentencia No. 331/87)".
"Por otra parte, el Tribunal Civil 1o., con integración del redactor- y, además, de quien sustituye al miembro que solicitara el derecho de abstención (fs. 108 vto. y 109 vto.), -ha sostenido igual posición. Razón por la que, entonces, es procedente reiterar las expresiones contenidas en múltiples pronunciamientos de aquel".
"2o.- Resuelta por la Suprema Corte de Justicia la cuestión de constitucionalidad del art. 45 de la Ley No. 15.783 en el sentido indicado en el ord. 4o. de la relación de Resultados precedente, la cuestión pendiente radica, exclusivamente, en determinar si dicha regla regla resulta aplicable al sub-examine, ya que el restante agravio formulado por la apelante (expuesto en el art. 5 de fs. 37) refiere a la pretendida inconveniencia o peligrosidad del criterio adoptado por el legislador al sancionar la norma legal citada. Extremos que, naturalmente, escapan a las potestades revisorias del Tribunal, que, aún en la hipótesis de que se compartiera la apreciación del recurrente al respecto, debe someterse a la majestad de la Ley vigente, cuya adecuación al texto constitucional ha sido debidamente declarada para el caso, conforme las previsiones de la Ley 13.747".
"3o. - Además de las razones expuestas por el a quo, que, en general se comparten, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 635 de la Ley No. 15.903, que establece que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías o privaciones de trabajo ocurridos entre el 9/II/973 y el 28/II/985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan sido declarados nulos - lo que implícitamente habría ocurrido en la especie, conforme la argumentación formulada por la propia promotora a fs. 25/26 v.-, sólo tienen derecho a percibir sus remuneraciones y beneficios sociales a partir del 1o. de marzo de 1985 y su única y exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos será la establecida en la Ley No. 15.783".
"Por tanto, corresponde, confirmar la decisión desestimatoria de la demanda, en cuanto lo reclamado excede el derecho reconocido por la norma citada, que, por otra parte, fue satisfecho por la demandada".
"4o.- En lo que dice relación con la aplicabilidad al caso de la regla del art. 635 citado, dada su sanción y promulgación posterior a la demanda de autos, se estima que ella tiene plena virtualidad en el sub-exámine (argumento formulado por el Senador García Costa en la discusión en el Senado del respectivo proyecto de Ley, fundado en la regla del art. 2.391 Código Civil; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del 18/IX/1987, fs. 469/470)".
"Por otra parte, de la discusión parlamentaria referida, surge que el espíritu de esa norma (art. 16 Código Civil) fue salvaguardar el erario público de las erogaciones que cumplir con los funcionarios públicos involucrados significarían, aún aquellas que estuvieran en curso (intervención de los Senadores Batlle y García Costa en la oportunidad págs. 467/470, y del Senador Tourné, quien afirmó el carácter interpretativo del art. 635 citado: D.S. cit., pág. 471). (Sentencia No. 167/89; Cf., sentencias Nos. 184, 224, 257, 288, 315 y 349/89)".
"Todo lo que permite, naturalmente, desestimar el recurso interpuesto". (Sentencia No. 57/90).
II.- Que las costas, se deberán abonar según el orden causado.
Por esos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
DR. Jorge Pessano, DISCORDE: por las razones que fueron expuestas por el suscrito en el pronunciamiento No. 47/90, en el que se examinó una cuestión similar.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.