Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 108/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-493/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por ZOILO MANUEL PARODI contra COOPERATIVA MAGISTERIAL DE CONSUMO, Reinstalación e indemnización por despido, etc.; Casación (F. 493/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3er. Turno, salvo en cuanto se había fijado en un 15% los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, en cuya parte se revocó fijando en su lugar dicho monto en un 25%; con costas al demandado (fs. 193 - 194 y 172 - 174 v.).
II.- Que la demandada dedujo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, sin expresar si lo hacía en la forma o en el fondo, aduciendo infracción o errónea aplicación del art. 349 inc. 2 Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente, los art. 328, 403 y 349 Código del Procedimiento Civil, así como el art. 466 Código de Procedimiento Civil (fs. 197-201 v.).
III.- Que, dada entrada al recurso (fs. 205), evacuado el traslado por el actor (fs. 207-217), oído el señor Fiscal de Corte, quien dictaminó por el rechazo del recurso (fs. 219-221), y citadas las partes (fs. 205), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 223 v - 224 v.).
CONSIDERANDO:
I.- Que, al aducirse errónea valoración de la prueba rendida, se trata, en puridad, de una casación relativa al fondo la planteada en autos.
La pretensión de reexamen de los hechos dados o no por probados por el Tribunal a quo, así como del material histórico en que se fundó la sentencia emitida por éste, carece de fundamento en esta instancia, en la cual la legislación atinente a la casación desautoriza todo ingreso al análisis del material fáctico.
Así lo ha establecido esta Corporación, reiterada y fundadamente, recogiendo al respecto las conclusiones de la mejor doctrina extranjera y nacional sobre el tema (v. sentencias Nos. 387/85, 32/87, 148/88, 16/89, 90/89, 93/89, etc.).
Para el Tribunal, p. ej., no se halla acreditada la notoria mala conducta del actor - invocada como eximente y así lo expresa a fs. 193 vto., Considerando I. En función de los fundamentos precedentes, ese hecho no puede ser objeto de revisión.
Y en cuanto al monto o porcentaje de los daños y perjuicios reclamados, el incremento del porcentaje por parte de la Sala obedeció a la evaluación de las cargas familiares del actor en una apreciación racional y razonable que evade el contenido de la casación.
II.- Tampoco cabe recibir el agravio concerniente a los fundamentos de la sentencia, al alegarse omisión del Tribunal sobre el particular.
Sin perjuicio de señalarse que la mencionada (art.466 Código de Procedimiento Civil), no es la norma aplicable en segunda instancia, sino el art.738 Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que, si bien la fundamentación puede aparecer como harto escueta, aporta, las razones o fundamentos de juicio que dan sustento al fallo de segundo grado, parcialmente confirmatorio del de primera instancia.
No se advierte, pues, que haya motivo para anularlo por esa causa.
Por lo expresado, y lo prescrito por los art. 15, 18 nal. 1 y 24 inc. 1 del Decreto - Ley No. 14.861, y 688 inc. 2 Código Civil, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE, SIN SANCIÓN PROCESAL, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
DR. Armando Tommasino, DISCORDE: Estimo que corresponde anular por razón de fondo y en su lugar desestimar la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.